Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 8/2022 IUE 2-65481/2021 Montevideo, 14 de Febrero de 2022
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “COPSA c/ CORPORACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO. ACCIÓN DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA”. I.U.E. 2-65481/2021.
RESULTANDO:
1) Que a fs. 18 surge que el 4 de febrero de 2022 comparece la COMPAÑÍA DE ÓMNIBUS DE PANDO S.A. (COPSA), debidamente representada promoviendo acción de acceso a la información pública contra la CORPORACIÓN
NACIONAL PARA EL DESARROLLO.
Expresa, en breve síntesis que el 1/10/2021 ejerció el derecho a la información pública, amparándose en las disposiciones de la ley 18381, presentando solicitud ante la accionada en los términos y a los efectos previstos por los artículos 13 y siguientes de dicha ley, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma.
Expone que solicitó: A) toda la información que se disponga referente a las declaraciones de consumo y reintegro del consumo de combustible por empresa de transporte, en forma mensual, desde enero de 2016 a la fecha, discriminando por período, empresa, característica del servicio, kilómetros realizados, litros consumidos, litros reintegrados, reintegro por litro, monto reintegrado; y B) Los pagos efectuados por incentivos en la optimización del consumo de combustible, desde enero de 2016 a la fecha, identificando período mensual, empresa y monto.
Agrega que la CORPORACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO ingresó su solicitud y con fecha 25/11/2021 expresó que “la información requerida se encuentra alcanzada por lo establecido en el art. 19 literal c) de la ley N° 17703 (Ley de Fideicomisos), que establece el deber del fiduciario de guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos, documentos e información que se relacione con el fideicomiso, procedimos´a cursar las autorizaciones correspondientes al Fideicomitente (ANCAP) y al órgano regulador (MTOP)”. Expresó además que el 17/11/2021 fueron notificados por ANCAP que no es posible otorgar la autorización por entender que tratándose de información confidencial, es necesario requerir el previo consentimiento de las empresas beneficiarias del Fideicomiso, y que a la fecha de esa comunicación no habían recibido respuesta del MTOP. Por todo ello se negó la entrega de la información requerida.
Agrega que el 25/11/2021 el MTOP le envió mail con copia del expediente confeccionado por el mismo del que surge que se trata de información reservada al amparo de lo dispuesto por el art. 19 lit. C de la ley 17.703 y que asimismo Presidencia en resolución urgente de fecha 1/10/2020 consideró que la información era confidencial y por su parte la CND también la tiene calificada como confidencial por resolución N° 33/2014. agrega además que se trata de datos sensibles amparados por la ley de datos personales N° 18.331.
Expresa que la ley 18381 creó el órgano de la AGESIV, dotado de autonomía técnica, que es la Unidad de Acceso a la Información Pública (UAIP), cuyos cometidos se detallan en el art. 21, y que en virtud de esos cometidos en el año 2013, la accionada, frente a un caso de similares características al de autos solicitó su colaboración como órgano consultivo y de control de cumplimiento de la ley de acceso a la información pública para que le indicara la forma de proceder, emitiéndose Dictamen N° 10/2013 cuya copia acompaña.
Alega que en ese dictamen surge el camino indicado para poder aportar la información oportunamente requerida sin vulnerar los datos confidenciales.
Destaca que en este caso la CND no hace mención a ese dictamen.
Sostiene que la UAIP sería solicitar el consentimiento de los titulares de datos confidenciales o que directamente se disociara los datos personales.
Alega que la contraria pudo hacer una versión pública de los documentos solicitados, disociando los datos, sin necesidad de recabar el consentimiento de las empresas beneficiarias del Fideicomiso del boleto, aunque sí ha requerido la respuesta de ANCAP (fiduciante) y del MTOP (organismo regulador del procedimiento, que fija las pautas de distribución y asignación del capital fiduciario a favor de las empresas beneficiarias del subsidio).
Agrega que la ley 17.703 en su art. 19 establece el deber del fiduciario (CND) de guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos, documentos e información que se relacione con el fideicomiso.
Considera que la CND, independientemente de haber recabado el consentimiento de ANCAP y del MTOP, pudo y debió, dentro del plazo legal, disociar los datos a aportar, no nombrando las empresas sino asignándoles un código, haciendo una versión pública de los documentos solicitados, cumpliendo lo previsto por la UAIP.
Argumenta que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de la máxima divulgación, siendo el objeto de la ley 18381 promover la transparencia y que ésta tiene una triple finalidad: el derecho a saber, el derecho a controlar y el derecho a ser actor y no un simple espectador en la vía pública.
Cita jurisprudencia en casos similares en que la misma accionante ejerciera la acción de acceso a la información pública en los que se obtuvo la información requerida y un caso en el que el solicitante fuera una persona física, que no era beneficiario.
Argumenta sobre la competencia de esta Sede Civil, ofrece prueba y solicita en definitiva que se haga lugar a la acción de acceso a la información pública.
2) Por decreto N° 1937/22 se convocó a las partes a audiencia a celebrarse el día 10 de febrero, y se dispuso dispuso la agregación de la prueba documental ofrecida.
A fs. 43 compareció la CORPORACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO, debidamente representada.
Expone el rol que cumplen ANCAP, el MTOP como fideicomitente y organismo regulador respectivamente.
Controvierte lo afirmado por COPSA en cuanto a ser beneficiario del Fideicomiso del Boleto, expresando en síntesis que cuando en el contrato de fideicomiso se estableció que las empresas de transporte son beneficiarias, no implica que sean beneficiarias en el sentido que le da la ley de Fideicomiso, pues en los contratos de fideicomiso suele estipularse que al finalizar el plazo del fideicomiso o cumplirse la condición que le pone fin los bienes serán entregados al beneficiario, pero en el fideicomiso del Boleto se establece que al finalizar el fideicomiso, el remanente que pueda existir será entregado al fiduciante ANCAP.
Alega que el riesgo de considerar beneficiarias a todas las empresas de transporte en el sentido de la ley de fideicomisos se traduciría en proporcionar a una empresa competidora información de carácter económico de otras empresas, tales como litros consumidos, kilómetros recorridos etc., lo que podría vulnerar otras normas de igual o mayor jerarquía.
En cuanto al dictamen de la UAIP N° 10/2013 cita lo previsto en la misma pero destaca que en dicho dictamen nada se dice sobre el deber de reserva que rige a la CND en tanto agente fiduciario del Fideicomiso de Administración del Boleto y que a raíz de dicho dictamen la información solicitada fue oportunamente clasificada como confidencial.
Alega que la información solicitada se encuentra alcanzada por el art. 19 literal c) de la ley 17.703 que transcribe.
Agrega que remitió comunicación a ANCAP y al MTOP poniéndoles en conocimiento de la solicitud y que de entenderlo pertinente relevaran a la CND de su obligación de guardar reserva y el 17/11/2021 ANCAP comunicó que no otorgaba la autorización por entender que era necesario recabar el previo consentimiento del MTOP y de las Empresas Beneficiarias, y que el 25/11/2021 se dio respuesta a COPSA indicando la imposibilidad de entregar la información requerida.
Expone que la CND entre sus cometidos establecidos en ley 15.785 tiene el de presar servicios fiduciarios y que divulgar información que no cuente con la autorización del fideicomitente la llevaría a incurrir en responsabilidad.
Sostiene que como persona pública no estatal ha intentado conciliar las normas involucradas en la solicitud presentada.
Agrega que para el caso de que se le condene a entregar la información requerida, disociando los datos personales de las empresas de transporte deben aplicarse técnicas que tengan como resultado una efectiva imposibilidad de identificación.
3) A la audiencia convocada comparecieron las partes debidamente representadas.
Ratificaron sus escritos, se tentó infructuosamente la conciliación y a continuación se fijó el objeto del proceso y de la prueba.
A continuación la accionante renunció a formular alegatos y la accionada dio lectura a sus alegatos (min 23:00 del registro de audio). En su alegato relató el trámite dado a la solicitud de información e insistió en que las empresas de transporte no serían beneficiarias del contrato de fideicomiso, sino solamente del capital derivado del aumento del precio del gasoil al amparo del decreto 347/2006, y no serían beneficiarias por el hecho de que el remanente que pudiera existir al finalizar el fideicomiso no sería entregado a las empresas sino al fideicomitente. Sostuvo que las empresas se limitan a cobrar el subsidio y no se les rinde cuentas a ella. Planteó la imposibilidad de disociar los datos personales por la necesidad de aplicar técnicas para que no se pudiera identificar a los sujetos.
Por decreto N° 42/2022 se señaló para el dictado de sentencia el día de la fecha, pero se dispuso, en atención a las condiciones sanitarias vigentes, que no se convocaría a audiencia y la sentencia se notificaría en el domicilio electrónico de las partes, en la misma jornada.
CONSIDERANDO:
I) Sobre el fundamento del derecho de acceso a la información pública. Este derecho está protegido por normas internacionales de máxima jerarquía. El art.
19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. El art. 13 de la Convención Americana por su parte en su numeral 1 establece que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística ya por cualquier otro procedimiento de su elección”.
En el estudio denominado “Estándares internacionales de libertad de expresión:
Guía básica para operadores de justicia en América Latina”, publicado por CIMA (Center for International Media Assistance), NED (National Endowment for Democracy), RELE (Relatoría Especial para la Libertad de Expresión) y UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura), se destaca que “El acceso a la información pública es clave en el proceso de construcción y consolidación de la democracia y de una ciudadanía activa. Sin acceso a la información, las personas no pueden tomar decisiones informadas sobre su propio futuro. El acceso a la información es imprescindible para que las personas sepan qué derechos tienen y cómo éstos se deben ejercer y proteger” (página 30).
En el mismo trabajo se establecen ocho obligaciones de los Estados, entre las que se cuentan el contar con un procedimiento que permita la satisfacción del derecho de acceso a la información que sea sencillo, gratuito o de bajo costo y rápido y el contar con un recurso judicial idóneo y efectivo para la revisión de las negativas de entrega de información que resuelva el fondo de la controversia y ordene la entrega de la información, en caso de determinar la vulneración del derecho de acceso.
Justamente el objeto de este juicio es valorar el fundamento de la negativa de la CND al requerimiento de información formulado por COPSA.
II) Objeto de la acción. El objeto del proceso fue fijado en audiencia en determinar la procedencia de la acción de acceso a la información.
La negativa de la accionada se basa en el cuestionamiento del carácter de beneficiaria que invoca la empresa COPSA y en la alegación de confidencialidad de la información solicitada. Ambos argumentos se analizarán a continuación.
A los efectos de entender el funcionamiento del fideicomiso acordado ha de tenerse presente que a través del mismo se busca moderar el precio del boleto, destinando las sumas generadas por el aumento de precio del gasoil para la reducción del costo de dicho combustible en el caso de las empresas de transporte colectivo de pasajeros. Como veremos más adelante ANCAP, el MTOP y las empresas cumplen un rol activo en el cumplimiento de este contrato y la CND controla y realiza pagos.
III) En cuanto a la determinación de si COPSA es o no es beneficiaria del fideicomiso debemos tener presente que mientras COPSA invoca tal calidad, la CND entiende que ello no sería así, por el hecho de que en el contrato se prevé que al finalizar el fideicomiso el remanente de bienes que pudiera existir será entregado al fiduciante ANCAP, argumentando que, si las empresas de transporte fueran beneficiarias, esos bienes deberían ser entregados a ellas, de acuerdo con el régimen legal.
No se tiene el honor de compartir tal afirmación.
El énfasis que la CND pone en el destino de los bienes remanentes a la finalización del fideicomiso, para determinar la calidad de beneficiaria, no se condice con el literal b) del mismo artículo 19 de la ley 17.703 que establece entre las obligaciones del fiduciario: “Transferir los bienes del patrimonio fiduciario al fideicomitente o al beneficiario al concluir el fideicomiso o al fiduciario subrogante en caso de sustitución o cese”. De la norma se infiere que el destinatario de los bienes remanentes al finalizar el fideicomiso puede ser o no el beneficiario, por lo que el destino de los mismos a ANCAP no significa necesariamente que las empresas no puedan ser beneficiarias del fideicomiso.
Es cierto que la ley 17.703 es la que regula los fideicomisos en general. Pero no es la única norma aplicable al Fideicomiso del Boleto:
Conforme surge publicado en la página de la CORPORACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO “El Fideicomiso del Boleto es un fideicomiso de administración creado para canalizar los recursos generados al amparo de lo dispuesto en el Decreto Nº 347/006 para la reducción del costo del gasoil de las empresas de transporte colectivo de pasajeros” (fb.cnd.org.uy) En dicha publicación se esquematiza el mecanismo del Fideicomiso expresándose:
“Distribuidores Vierten a ANCAP el ingreso por la venta de los combustibles que incluye el sobreprecio fijado por el Poder Ejecutivo.
-
ANCAP
Recibe de los Distribuidores el costo de los combustibles incluyendo el sobreprecio con IVA.
- Transfiere mensualmente al Fideicomiso lo recaudado por el sobreprecio sin incluir el IVA.
- Fideicomiso
- Recibe mensualmente los fondos de ANCAP.
- Realiza mensualmente el pago del beneficio a las cuentas de cada beneficiario.
CND
- Opera en carácter de agente fiduciario del fideicomiso.
Controla la información declarada por los beneficiarios en base a parámetros indicados por el MTOP.
-
- Realiza los pagos a los beneficiarios.
MTOP
- Define e informa a la CND la lista de empresas beneficiarias
- Define e informa a la CND los topes de consumo
- Define e informa a la CND el monto del beneficio por litro de consumo de gas oil Auditoría Externa
- Realiza la auditoría de los estados contables del fideicomiso.
Empresas Beneficiarias (Beneficiarios)
- Registran la empresa en el sistema.
- Declaran mensualmente la información requerida para el cálculo del beneficio por parte del fideicomiso.
- Cobran mensualmente el beneficio en función de las pautas establecidas”.
En la misma publicación se establece: “Serán beneficiarios del ´fideicomiso del boleto´: a) todas aquellas empresas personas físicas o jurídicas nacionales concesionarias o permisarias de servicios regulares de transporte colectivo de pasajeros en líneas urbanas, departamentales y nacionales que se encuentren al día con los pagos con la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social y/o b) aquellas empresas de las mismas características, de acuerdo con la información proporcionada por el MTOP, que no se encuentren al día con el pago de sus obligaciones frente al BPS o DGI, siempre que el cobro del beneficio sea destinado exclusivamente al pago de sus adeudos a dichos organismos. Los Beneficiarios deberán cumplir con los requisitos establecidos en las condiciones de la reglamentación de generación y pago del beneficios de Fideicomiso del Boleto” (destacado en negrita por cuenta de quien suscribe).
Es entonces la propia accionada la que en su página publica esta información individualizando a las empresas de transporte como beneficiarias del fideicomiso. Y no fue controvertido y es un hecho notorio, que COPSA es una empresa de transporte colectivo, y según manifestara su representante en audiencia, está al día en el pago a DGI y BPS.
Asimismo debemos tener en cuenta que la ley 18.878 creó un Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros. En su art. 10 establece: “Serán beneficiarias del Fondo: A) Las empresas que actualmente son permisarias o concesionarias de servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros. B) Las empresas que acuerden participar en el Fondo según lo que establezca la reglamentación que se dicte a tales efectos”.
El decreto N° 363/017 fue dictado para la instrumentación de un mecanismo para destinar al cumplimiento de los objetivos del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros.
Esta norma, en su “resultando” III establece “que son beneficiarios del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros las empresas que actualmente son permisarias o concesionarias de servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros y que acuerden participar en el mismo”.
En los considerandos se establece: “I) que existe interés por instrumentar un nuevo mecanismo de financiamiento para destinar al cumplimiento de los objetivos del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros.
II) Que los activos del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, una vez cancelada la cesión efectuada al "FONDO DE
FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE COLECTIVO SUBURBANO DE
PASAJEROS FIDEICOMISO FINANCIERO", por Contrato de Fideicomiso de fecha 6 de agosto de 2012, serán cedidos a un nuevo Fideicomiso, a efectos de obtener el adelanto de fondos para cumplir los objetivos del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros.
III) Que una vez más resulta necesario establecer las condiciones que regirán la contribución a realizar al Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros una vez cancelados los Títulos de Deuda emitidos por el mencionado Fideicomiso, los criterios que determinarán la participación de cada una de las empresas beneficiarias del Fondo, definir la fecha a partir de la cual las empresas de transporte estarán obligadas a realizar las contribuciones al Fondo, el destino que cada empresa le deberá dar a las sumas entregadas por el Fondo, así como reglamentar los aspectos vinculados a la administración y contralor del Fondo”.
Queda establecida entonces la relación que existe entre el Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros y el contrato de Fideicomiso objeto de obrados. Y también la existencia de normas legales y reglamentarias que atribuyen a las empresas de transporte incorporadas a ese régimen, la calidad de beneficiarias del ambos.
Pues bien, en el art. 1° de la ley 18.878 se dispone: “Serán beneficiarias del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros las empresas que actualmente son permisarias o concesionarias de servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros que hayan acordado su participación en el Fondo mediante acuerdo suscrito con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a tales efectos. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá en una futura resolución, las empresas que hayan acordado su participación en el Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros”.
Por otra parte, y dado el régimen que establecen las normas citadas, cabe preguntarse, si como afirma la CND, COPSA o las demás empresas de transporte de pasajeros que aporta y recibe el beneficio establecido en el fideicomiso para moderar el costo del boleto, no tiene la calidad de beneficiaria en dicho fideicomiso, ¿quien lo sería?
Pues, en todo caso, el beneficiario último de dicho régimen, es el usuario del transporte colectivo de pasajeros, lo que ampliaría senciblemente la integración de esa categoría.
De todo lo expuesto no puede más que concluirse en que COPSA es beneficiaria del fondo administrado en régimen de fideicomiso, y como se verá, ello ha sido así entendido por nuestra jurisprudencia.
IV) En cuanto al deber de confidencialidad invocado por la CND. Volviendo al marco teórico del derecho al acceso a la información pública debemos tener en cuenta las limitaciones a las que el mismo puede estar sometido.
Botero, Guzmán, Jaramillo y Gómez establecen cuáles serían tales limitaciones, expresando: “a. Carácter excepcional de las limitaciones al acceso a la información. En virtud del principio de máxima divulgación, las excepciones a la regla general de acceso a la información pública deben ser verdaderamente excepcionales. Asimismo, el alcance de las excepciones establecidas en la ley debe ser objeto de interpretación restrictiva, resolviendo cualquier duda en favor de la transparencia y el acceso a la información. b. Consagración legal de las excepciones. Para que una determinada información pueda sustraerse al acceso del público, debe estar expresa y específicamente consagrada en tanto información reservada en una ley, en el sentido formal y material. Este principio de legalidad contribuye de manera especialmente fuerte en este ámbito a garantizar que el acceso no dependa del arbitrio de la autoridad administrativa que la controle. Esta consagración legal debe estar formulada con suficiente precisión como para ´no conferir un nivel excesivo de discrecionalidad a los funcionarios públicos que deciden si se divulga o no la información´. c. Objetivo legítimo bajo la Convención Americana. La atribución del carácter reservado a determinada información sólo puede hacerse mediante ley para el logro de alguno de los objetivos taxativamente enlistados en el art. 13 de la Convención, en la interpretación que de su contenido ha hecho la jurisprudencia interamericana – según se expuso anteriormente– . En otras palabras, salvo que así lo exijan necesidades imperativas atinentes a la seguridad nacional, al orden público, la salud pública, la moral pública o los derechos de los demás, el Estado debe abstenerse de decretar el secreto oficial o la reserva sobre determinada información. d. Necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la limitación (prueba del daño). La sustracción de determinada información del acceso público debe efectuarse, cuando es procedente, en la mínima medida posible, limitándose a lo que sea estrictamente necesario para obtener el objetivo imperioso perseguido. El requisito de necesidad también impone un término de duración limitado para la reserva de la información, que debe durar sólo el tiempo que sea verdaderamente necesaria para el logro de tal finalidad, esto es, ´sólo podrá mantenerse la reserva mientras subsista efectivamente el riesgo cierto y objetivo de que, al revelarla, resultara afectado de manera desproporcionada uno de los bienes que el artículo 13.2 de la Convención Americana ordena proteger.
En cuanto a la proporcionalidad, la Relatoría Especial de la OEA ha explicado que esta se determina de acuerdo con factores específicos en materia de limitaciones al acceso a la información:... debe estar relacionada con uno de los objetivos legítimos que la justifican; 2. debe demostrarse que la divulgación de la información efectivamente amenaza con causar un perjuicio sustancial a ese objetivo legítimo y
3. debe demostrarse que el perjuicio al objetivo es mayor que el interés público en contar con la información. d. Deber de justificación de las respuestas negativas.
Toda respuesta negativa a una petición de acceso a la información debe ser justificada o motivada en forma clara y precisa, para que la persona que efectuó la petición pueda tener absoluta certeza sobre las razones que motivaron la negativa esto es, las normas que consagran la reserva sobre la información que pretende. Así se permite que la persona ejerza también su derecho a obtener la revisión judicial de estas negativas, combatiendo la arbitrariedad de quienes controlan directamente la información.....e. Plazo razonable...” (Catalina Botero, Federico Guzman, Sofía Jaramillo y Salomé Gómez en “El Derecho a la Libertad de Expresión. Curso Avanzado para Jueces y Operadores Jurídicos de las Américas”, publicado por UNESCO en la obra “Caja de herramientas para escuelas judiciales iberamericanas”, página 239 y siguientes).
En el mismo trabajo los autores analizan los principios rectores que “deben iluminar la implementación del régimen jurídico de acceso a la información, para así dar adecuado cumplimiento a la Convención Americana”. Estos principios son: el de máxima divulgación, según el cual se debe maximizar el acceso a la información, con un régimen muy limitado de excepciones. La regla debe ser que toda información pública es accesible y sólo muy excepcionalmente se puede negar el acceso a determinadas y específicas clases de información en poder del Estado y el principio de buena fe, que implica que los funcionarios estatales deben obrar con buena fe al resolver peticiones de acceso a la información para dar cumplimiento al principio anteriormente analizado. Citan a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano, en la que se expresó que: “para garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la información, resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso a la información, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan una cultura de transparencia, coadyuven a transparentar la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional” (Documento OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.1/09 PÁRR. 12 y ss.
disponible en :http//bit.ly/2gPbYoO, todo ello en la obra citada, página 231 y 232).
Procediendo al análisis del caso de autos debe establecerse que como citan ambas partes el art. 19 literal c) de la ley 17.703 dispone entre las obligaciones del fiduciario “Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos, documentos e información que se relacione con el fideicomiso”.
Por ese motivo, en el año 2013 la CND presentó consulta ante la UAP, Unidad de Acceso a la Información Pública dependiente de AGESIC (Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento), en su calidad de organismo consultivo en la materia, con relación a un pedido de información similar también efectuado por la empresa COPSA.
En dictamen, agregado en copia simple a fs. 5, que no fuera objetado en su contenido (y al que no se formularon objeciones formales en atención a la celeridad del presente trámite), se estableció que “la información solicitada ingresa en la categoría de información confidencial, por tratarse de datos personales que requieren previo consentimiento informado de sus titulares para ser comunicados” y se indicó que “La Corporación Nacional para el Desarrollo no debe entregar la información solicitada a menos que cuente con el consentimiento de los titulares de la misma o que disocie los datos personales, sin dejar rasgos o cualidades con suficiente fuerza como para favorecer la identificación de sus titulares”.
En el mismo dictamen se invocó el art. 7 del decreto 232/010 que recibe el principio de divisibilidad de la información por el cual si un documento tiene algunas secciones que pueden publicitarse y otras que no, se debe dar acceso a las primeras, mediante la realización de versiones públicas que disocien los datos personales, siempre que sea posible sin dejar rasgos o cualidades con suficiente fuerza como para favorecer la identificación de sus titulares.
La solución brindada en aquél momento es citada por COPSA en su escrito e interrogado su representante Dr. Gastón Nodar en audiencia, manifestó “no nos interesa el nombre de la empresa pero sí detallado por cada una de ellas, disociado, hacer un documento que sea público” (min 16:08 del registro de audio).
Es de destacar además, que fue agregada copia de la nota remitida por ANCAP en respuesta a la consulta formulada por la accionada con relación a la solicitud de COPSA (fs. 33 y 34- la nota carece de logo que la vincule al Ente o código de validación de su autoría pero ambas partes estuvieron de acuerdo en su origen). En este documento se alude a la necesidad de obtención del consentimiento de las empresas beneficiarias del fideicomiso como condición para entregar la información, pero no constituye una negativa absoluta. Aquí también ANCAP, nada más ni nada menos que el fideicomitente o fiduciante, califica a las empresas de transporte como “beneficiarias”.
Yendo ahora a valorar el rechazo a la solicitud formulada ante la CND a brindar la información, debemos relevar que la misma no brindó a COPSA las opciones oportunamente planteadas por la UAP años anteriores, aun cuando ANCAP optó por una de ellas como requisito previo para brindar la información (esto es recabar la voluntad de todas las beneficiarias).
Interrogadas las partes en audiencia manifestaron que forman parte del Fideicomiso seis empresas por lo que recabar su consentimiento no constituye una labor demasiado ardua.
En cuanto a la valoración de la restricción misma la CND la fundamenta en el art. 19 de la ley 17.703 que le impone, en su calidad de fiduciaria, el deber de reserva, pues la información solicitada refiere a operaciones, actos, documentos e información que se relaciona con el fideicomiso.
Justifica además su negativa argumentando que “proporcionar a una empresa competidora información de carácter económico de otras empresas, tales como litros consumidos, kilómetros recorridos, pagos efectuados a cada una, etc. ... puede vulnerar normas de igual o mayor jerarquía a el artículo 18 de la ley de Fideicomisos” (error ortográfico en el original a fs. 44 vto.).
La accionada no ha aportado prueba alguna que justifique tal aseveración.
El TAC 2° en sentencia N° 129/2014 de 2/07/2014, dictada en caso análogo, en el considerando IV sostuvo:“La solicitud de la actora para el acceso a la información de que se disponga en el MTOP relacionada con el incentivo establecido por la resolución ministerial de 23 de febrero de 2010 (fideicomiso de administración del boleto), correctamente referida en el primer resultando de la resolución ministerial de 2 de enero de 2014 (fs. 118-120), no comprende datos sensibles que hagan a la competencia comercial entre las empresas del sector como fundamenta la demandada en la resolución negativa antes citada en virtud de que en autos ninguna probanza incorporó el MTOP que avalara esa aseveración, esto es, ningún recaudo presentó donde se consignara por empresa alguna que la información que proporcionaba a la administración fuera confidencial, tal corroboración exime al Tribunal de entrar a considerar la naturaleza de la propia o eventual información atento a la inexistencia de reserva de parte interesada de acuerdo con lo que surge de autos... constata la Sala que la “competencia comercial” a que hace referencia la demanda, carece de virtualidad jurídica y de poder convictivo suficiente y olvida que los concesionarios, licenciatarios o permisionarios de servicios públicos resultan prestadores, sustitutos del Estado y en tal carácter experimentan una modulación publicística de su actividad. Los servicios públicos están muy alejados de la “competencia comercial” a que refiere la motivación de la resolución ministerial del 2 de enero del corriente año, que parece referir a una actividad privada de libre concurrencia, lo que está en el otro extremo de los servicios públicos de transporte de personas concesionados”. (destacados en negrita por cuenta de quien suscribe).
Concluyó el tribunal en que “el celo en la defensa de los datos de empresas -que ni siquiera menciona la demandada-, no puede ir contra la necesaria transparencia de la administración ya que este valor importa establecer procedimientos que garanticen la diafanidad del obrar público respecto al manejo en definitiva de fondos públicos, de la administración del patrimonio público, de los mecanismos de actuación y decisión administrativa que la Ley No. 18.381 de acceso a la información pública tutela”.
Dichos argumentos fueron reiterados en sentencia del mismo tribunal, en su integración natural en sentencia N°134/2014 de 28/07/2014.
Ahora bien, debemos dilucidar en este estado, si la calidad de beneficiario del Fideicomiso del Boleto, resulta o no de trascendencia a la hora de determinar si se le puede oponer legítimamente la confidencialidad.
A ese respecto debemos recordar lo también expresado por el TAC 2° en las sentencias citadas: “observa el Tribunal que si la actora está comprendida en el fideicomiso en cuestión, por ser empresa de transporte de pasajeros concesionaria, su legitimación entonces aparece de manifiesto al tener derecho subjetivo como categoría jurídica activa comprendida en toda relación jurídica vinculante (es parte, tiene el derecho de información producto de esa relación con otros sujetos, los que en este aspecto están sometidos a sujeción contractual vinculante que impide toda reticencia en la información)”.
Ello es así porque el art. 18 de la ley 17.703 dispone en sus dos primeros incisos que: “En el negocio de fideicomiso no se podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la que podrá ser solicitada por el fideicomitente o el beneficiario, con las formalidades que se establezcan en el instrumento de fideicomiso y en la reglamentación respectiva.
En todos los casos el fiduciario deberá rendir cuentas al beneficiario con una periodicidad no mayor a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el fideicomiso”.
V) Conclusiones. Realizado el análisis de los hechos planteados y la prueba aportada, y debiendo realizarse una aplicación armónica de las normas legales en juego, no puede más que concluirse en que la CND accionada no ha dado cabal cumplimiento a su labor como agente fiduciario. Como viene de verse, la empresa beneficiaria está legitimada a requerir información sobre el cumplimiento del contrato de fideicomiso. Aun de entenderse que existen datos sensibles que deben ser reservados, fue dictaminado por el organismo competente cómo se debe proceder para brindar la información requerida, existiendo antecedentes en los que se ha dado cumplimiento al deber de dar la misma información ahora requerida, sin inconvenientes.
Es por ello que habrá de hacerse lugar a la acción instaurada, con la única limitación de la exclusión de los datos que identifiquen a cada una de las empresas de transporte de pasajeros entre las que se distribuyen los fondos del fideicomiso, tal como se ha realizado en oportunidades anteriores, punto que no es de interés de la solicitante.
V) Condenas procesales. La conducta de las partes no da mérito a condenas procesales especiales (arts. 56 y 198 del C.G.P. aplicables según lo dispuesto por el art. 13 de la ley 16.011).
Por los fundamentos expuestos y de acuerdo con lo dispuesto por la leyes N°
16.011, 18.335, normas concordantes y complementarias,
FALLO:
Haciendo lugar a la acción de acceso a la información pública deducida en autos y en su mérito condenando a la CORPORACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO a proporcionar a la empresa COPSA (COMPAÑÍA de OMNIBU de PANDO S.A.) la información oportunamente solicitada, con la única limitación de la exclusión de los datos que permitan identificar a cada una de las empresas de transporte de pasajeros entre las que se distribuyen los fondos del fideicomiso, dentro del plazo de quince días hábiles, computados a partir del día siguiente al de la fecha.
Sin especial condenación.
Cúmplase, y consentida o ejecutoriada, archívese.
Dra. Ines PERALTA GADEA Juez Letrado Capital
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.