Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° 199/2026
4 de agosto de 2026
Se declara manifiestamente improponible la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-66393/2026
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Improcedencia de la accion de amparo
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 199/2026 - IUE: 2-66393/2026 Montevideo, 04 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María Cristina Cabrera.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Ma Cristina Cabrera, Loreley Pera y Rosario Sapelli.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados “AA Y OTROS c/ MINISTERIO DEL INTERIOR -Amparo” IUE:
2–66393/2026 venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria No 1913/2026 del 29 de julio de 2026 (fs. 33-44) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2o Turno, Dr.
Alejandro Martínez de las Heras.
RESULTANDO:
1) La decisión cuestionada, a cuya correcta relación de antecedentes nos remitimos por ajustarse a las resultancias de autos, rechazó la demanda in límine, de conformidad a lo establecido en el articulo 2o de la ley 16.011. En su mérito, declaró manifiestamente improcedente la acción de amparo promovida y dispuso el archivo de las actuaciones, sin especial condena (fs.
33/44).
2) A fs. 46-51 vto, los actores, interpusieron, recurso de apelación, expresando en lo sustancial que la sentencia recurrida computó el plazo respecto de un acto de la demandada, cuando lo impugnado fue principalmente una omisión continuada, sobre la cual omitió pronunciarse. La sentencia reduce todo el objeto del litigio a un acto de consumación instantánea. Pero el hecho ocurrió y sus consecuencias perduran. La conducta de la demandada es lesiva y se sigue ejecutando. El deber de sancionar y resolver la solicitud de residencia permanece incumplido.
Les agravian los Considerandos IV y V, viciados de contradicción intrínseca.
Señalan que, si el procedimiento administrativo está vivo, entonces el deber de la Administración de sustanciarlo y resolverlo es un deber actual y su incumplimiento es una omisión actual, por lo que no hay caducidad posible. Si en cambio, el procedimiento quedó clausurado por el correo del 16 de abril de 2026 -como lo afirma el A-quo en el Considerando IV para declarar la caducidad-, entonces no existe vía administrativa pendiente alguna y se derrumba el fundamento de la subsidiariedad.
Les agravia que no se haya aplicado el art. 4 in fine de la Ley 16.011, en tanto existió causa impeditiva de su accionar, generada por la propia Administración. La comunicación del 16 de abril de 2026, no contiene número, no invoca norma alguna, no expresa fundamentos, no identifica al órgano decisor con competencia resolutiva, no indica recursos ni plazos y se presenta bajo la fórmula “Su solicitud de Residencia legal tiene observaciones”.
La observación relativa a agregar el documento uruguayo del vínculo frente y dorso es una cuestión materialmente subsanable y no constituye el núcleo de la controversia. Tampoco se desconoce la potestad de la Administración de verificar la identidad vigente del solicitante. La lesión manifiesta radica en exigir, para esta vía especial por vínculo con uruguayo, una "visa pertinente" o una constancia de exoneración como condición de inicio o prosecución del trámite, exigencia que no figura como requisito general de esta categoría especial. El propio tenor del correo demuestra, además, que la controversia no nace de un pronunciamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, sino del área administrativa que hoy gestiona estas residencias dentro del Ministerio del Interior.
El efecto lesivo es actual se da porque el trámite queda inmovilizado, la familia permanece sin una vía administrativa real para obtener una decisión formal y el niño uruguayo sufre de manera indirecta pero intensa, las consecuencias del limbo jurídico en que se coloca a su núcleo familiar inmediato.
La incertidumbre sobre la naturaleza jurídica de esa comunicación no fue creada por la parte actora, sino por la Administración demandada, que optó por producir un efecto impeditivo real, sin dictar un acto formal.
La sentencia considera que, existiendo un trámite iniciado con número asignado, mal puede sostenerse que no existan otras vías. Pero el trámite invocado como remedio es el mismo cuya paralización constituye la lesión de los derechos reclamados. No se trata de una vía disponible que la parte haya diseñado; se trata de la vía que la demandada mantiene cerrada. No fue solicitado al Poder Judicial que otorgara la residencia, sino se pidió que cesara el bloqueo y que la solicitud fuera admitida o reencauzada bajo el régimen del artículo 33 literal A de la Ley No. 18.250 y el Decreto No. 45/023, “permitiendo subsanar dentro del propio trámite los recaudos genuinamente exigibles”. Con esta decisión cuestionada, la sentencia declaró la acreditación de un extremo y el mismo acto clausuró toda posibilidad de acreditarlo.
Consideran que se aplica erróneamente el presupuesto de la ilegitimidad.
Sostienen que lo alegado no fue una interpretación normativa compleja, sino una confrontación entre dos instrumentos oficiales de la propia demandada.
Confrontar dos fichas oficiales del mismo órgano no es “bucear”, ni “escudriñar” en los términos de la sentencia que se transcribe. Lo que la ley exige es que, una vez identificada la norma, la contradicción entre ella y la conducta sea clara, ostensible y palmaria. En autos lo es: la categoría especial no exige visa, la general sí y la demandada aplicó a la primera el requisito de la segunda.
Les agravia la omisión absoluta del pronunciamiento sobre el interés superior del niño uruguayo, lo que configura una omisión expresamente regulada en normas nacionales e internacionales.
Culminan su memorial de agravios destacando que el resultado estructural de la interpretación adoptada es la inexistencia de todo remedio, incompatible con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por ello, solicitan la revocatoria de la impugnada, disponiendo la sustanciación de la acción de amparo promovida, convocándose a la audiencia prevista en el artículo 6 de la Ley 16.011.
3) Franqueado el recurso a fs. 3, recibida la causa y cumplido el estudio de rigor, se acordó el dictado de la presente, lo que se realiza en el día de la fecha, conforme a lo dispuesto por los artículos 10 y 13 de la ley 16.011 y artículos 200.1 y 200.2 del Código General del Proceso.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de sus integrantes – art. 61 de la ley 15.750 – habrá de confirmar la decisión en examen, cuyos fundamentos no resultan conmovidos por los agravios de los apelantes.
II) En la especie, conforme al propio contenido de la demanda (fs. 26 y ss), la parte actora dedujo acción de amparo contra el Ministerio del Interior, sosteniendo que promovió el trámite de residencia permanente por vínculo con uruguayo ante la Dirección Nacional de Migración.
Con fecha 16 de abril de 2026, la accionante recibió un correo electrónico oficial cuyo texto central expresó lo siguiente:
“Su solicitud de Residencia legal tiene observaciones. Los motivos son los siguientes: ESTIMADO/A. -DEBE INICIAR CON PASAPORTE CUBANO
VIGENTE Y DADA SU NACIONALIDAD CON VÍA PERTINENTE (O
CORREO DE VISAS DONDE SE JUSTIFIQUE EXONERACIÓN DE LA
MISMA)- AGREGAR DOCUMENTO URUGUAYO DEL VÍNCULO FRENTE Y
DORSO EN EL ESPACIO CORRESPONDIENTE. Atentamente, Bec Joaquín
PEREIRA. DEPARTAMENTO DE RESIDENCIAS PERMANENTES
MERCOCUSUR” (sic). Agrega que aunque el correo se presenta formalmente como una “observación”, en los hechos impone una condición de inicio o continuidad del trámite, la obtención de una visa o de una constancia de exoneración de visa, con lo cual bloquea materialmente la prosecución del procedimiento y deja a la familia sin resolución administrativa formal recurrible.
Reseñan el marco normativo específico y el régimen aplicable, así como los derechos fundamentales lesionados.
Solicitan como medida provisional urgente que se ordene a la Dirección Nacional de Migración: a) abstenerse de mantener trabado, cerrado o inmovilizado el trámite de residencia por vínculo con uruguayo; b) admita o reabra inmediatamente su tramitación bajo el artículo 33 literal A) de la Ley
18.250 y el Decreto 45/023, sin exigir como condición de inicio o prosecución la visa pertinente o el correo de exoneración de visa cuestionados en autos; c) permita la subsanación de los recaudos documentales genuinamente exigibles, inclusive a través del sistema en línea o por comparecencia presencial; y d) expida la constancia administrativa pertinente para la obtención o mantenimiento del documento de identidad como residente en trámite mientras se resuelve. En definitiva, solicitan que se condene a la demandada a abstenerse de exigir visa pertinente o constancia de exoneración de visa como condición de inicio o prosecución del trámite por vínculo con uruguayo, sin perjuicio de la facultad de verificar la identidad vigente y la documentación del vínculo que legalmente corresponda, librándose oficio a la Dirección Nacional de Migración a efectos de que remita, con carácter de urgente, el expediente administrativo completo y toda comunicación electrónica asociada al caso.
III) Sobre el alcance de la acción de amparo corresponde efectuar una breve referencia, tratándose de conceptos ampliamente considerados. Como ha sostenido el Tribunal, en términos admitidos unánimemente en doctrina y jurisprudencia (cfr. Sentencias No 126/07, 42/12, 135/13, 166/13, 93/14, 141/15, entre otras), para que prospere la acción de Amparo, deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son en sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el Amparo o de existir que resultaren claramente ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de Amparo Edic.
IDEA págs. 15 y ss.; SAGÜÉS, Acción de Amparo págs. 166 y ss.). Como expresa TORELLO, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO, Luis en: Varios Autores, “El Poder y su Control” pág. 178). De modo que la procedencia del Amparo como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS Néstor Pedro, “Acción de Amparo” págs. 166 y ss.; GELSI BIDART, Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo” pág. 46). Este perfil excepcional impone al Juez un manejo equilibrado y ponderado de la acción, ya que de principio deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver por los procedimientos ordinario (Cfr. LJU c. 10.573;
10.482).
Por su parte, BIDART CAMPOS refiriéndose a la ilegitimidad exigida por la ley 16,011, considera que “manifiesta” equivale a “clara, notoria, indudable, cierta, ostensible, palmaria (Régimen legal y jurisprudencial del Amparo pag.
254/255), de tal modo que el tribunal debe limitarse exclusivamente a captar la ilegalidad si ésta aflora a la superficie del conflicto, si se exterioriza con claridad y contundencia, si es manifiesta, pero nunca debe buscarla, escudriñarla con la manera en que debe hacerlo en otro tipo de litis (cfm.
RIVAS, A propósito de la nueva ley de Amparo uruguaya, Judicatura No 25/26 pag. 42; VIERA ob.cit. pag. 22 RUDP 1994 2-3 TAC 5o c. 697 entre otros).
IV) Por razones lógico-jurídicas corresponde ingresar en primer término, al análisis de la caducidad de la acción movilizada, declarada en primera instancia.
El artículo 4 inc 2o de la ley 16.011 establece que la demanda “... deberá ser interpuesta dentro de los 30 días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión caracterizados en el art. 1o...”.
Los accionantes, en su libelo introductorio (fs. 26), afirman que “con fecha 16 de abril la parte actora recibió un correo electrónico...como condición de inicio o continuidad del trámite... con lo cual bloquea materialmente la prosecución del procedimiento y deja a la familia sin resolución administrativa formal recurrible”.
La Sede “a-quo” releva en su sentencia, que:
“En primer lugar, se considera que ha operado caducidad del derecho a accionar mediante amparo de acuerdo al art. 4 de la Ley No 16.011. En efecto, al presentarse la demanda el 28-7-2026 (fs. 32), se estima que se ha excedido el plazo de caducidad para deducir la acción de acuerdo con el art. 4 de la ley 16.011, en función de los hechos que la sustentan, lo que constituye un elemento determinante del rechazo liminar que se dispondrá.” Teniendo en cuenta esa excepcionalidad, el legislador reguló en forma precisa la caducidad de la acción, estatuyendo no solo el plazo respectivo, sino también el punto de partida del cómputo disponiendo el art. 4o de la ley
16.011 que: “la demanda deberá ser interpuesta dentro de los 30 días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión caracterizados en el art.1”, reiterando, además, el principio general de que, al justamente impedido, no le corre el término (art. 98 del Código General del Proceso).
Sobre estas bases, este Colegiado avala lo expresado en el Grado anterior y en cuanto deviene relevante a los efectos de emitir decisión. Se debe advertir que no se interpuso la acción de amparo dentro de los treinta días a contabilizar desde el 16 de abril de 2026 (fs. 19 y 27 vto.), sino que se dedujo recién el 28 de julio de 2026, según nota de cargo de fs. 32, por lo que va de suyo que operó la caducidad, extinguiéndose la facultad de ocurrir a la acción intentada.
No es de recibo en la litis la teoría de la permanencia de los efectos de acto emanado de la administración, que se invoca como sustento de la lesión de los derechos cuya protección reclaman los actores. Ello por cuanto, el acto en sí mismo, una vez dictado, pudo configurar el perjuicio referido. En ese preciso momento tuvieron la oportunidad de accionar en su contra y no lo hicieron conforme a la ley, dentro del plazo de 30 días previsto por la norma, a partir de la fecha de su dictado.
V) Sin perjuicio de que lo expuesto es motivo suficiente para la confirmatoria, de lo reseñado se infiere que existen otros medios susceptibles de ser movilizados por quienes promueven la acción de amparo, lo que determina igualmente que ésta no pueda prosperar, en tanto existen otras vías que permiten obtener el mismo resultado, no habiéndose demostrado que aquellos resultan claramente ineficaces para el fin perseguido con la presente acción.
A través del amparo, el Juez no puede erigirse en árbitro del sistema y subvertir el régimen existente para la protección de los derechos (cfr. L.J.U., c. 12.992). La tardanza del tracto natural de los trámites administrativos o de los procesos disponibles para la resolución de conflictos legales, no puede llevar a ignorar el principio de legalidad de las formas procesales, que caracteriza nuestro sistema procesal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 Constitución y 16 del Código General del Proceso. Lo contrario implicaría tramitar todas las pretensiones por el procedimiento sumarísimo del amparo, con abandono de los mecanismos establecidos constitucional y legalmente para los trámites que no revisen la características necesarias para la procedencia de esta acción, (cfr. Sent. 128/2002 TAC 1o).
Tampoco puede decirse que los medios naturales legalmente previstos, resulten claramente ineficaces o menos eficaces para lograr el fin perseguido por la vía del amparo (art. 2 de la ley No 16.011), pues, cuando la mencionada ley alude a ellos, cabe interpretarla en el sentido esencial o natural del término, esto es que los órganos del Estado o la legislación sustancial o procesal carezcan de las competencias o previsiones específicas para obtener la protección requerida, no al razonable plazo que su actuación puede implicar (cfr. Viera y colaboradoras, La ley de amparo, 2da. edición, año 1993, pág. 160 c. 66).
El hecho de que no se haya dictado un acto administrativo expreso rechazando la solicitud, no permite en sí mismo estimar inadecuadas las vías administrativas o procesales a las que podrán acudir los interesados en lugar del proceso sumarísimo del amparo, ya que la voluntad incita en la decisión administrativa relevada, es procesable por dichas vías. Los accionantes acudieron a la vía del amparo, sin haber demostrado el agotamiento de ningún trámite administrativo que estuviera a su alcance para impugnar el acto que entienden lesivo, como así tampoco para requerir mayores explicaciones de lo que se le solicita en la comunicación aludida en la demanda.
Ademàs, la temática que conlleva la pretensión de autos, reclama en sí misma una discusión profunda de los términos de la normativa que invocan y la situación fáctica que viven los actores, en atención a lo requerido por la Administración.
VI) Por último, no se advierte que haya urgencia, pues los apelantes llevan aproximadamente dos años en el país sin la residencia legal y no invocaron que esta situación les haya traído aparejado algún perjuicio, ni que su situación haya cambiado y por algún motivo ahora la precisen a la brevedad.
Tampoco parece concurrir la ilegitimidad manifiesta en la conducta de la Administración, reclamada por la Ley 16.011, por cuanto, más allá de la discusión sobre el fondo que podrá darse en otro ámbito jurídico, la misma amerita un análisis pormenorizado de la normativa invocada en la demanda y su aplicación al caso concreto, que a criterio del Colegiado excede el trámite del amparo.
VII) No existe mérito para especial condena procesal en la alzada, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 13 de la ley 16.011, 56 y 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la sentencia apelada, sin especiales sanciones en el grado.
Oportunamente devuélvase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dra. Loreley B. Pera - Ministra Dra. Rosario Sapelli – Ministra Esc. Beatriz Crudeli- Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.