Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1339/2025
2 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 1-100/2025
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, dos de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 2/2025 DICTADA EN AUTOS IUE: 2-114047/2023 - RECURSO DE REVISIÓN – IUE: 1 - 100/2025.
RESULTANDO:
En autos Mohamed Lamas Santana interpuso recurso de revisión contra la sentencia Nº 2/2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia Especializado en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual de San Carlos de 1º Turno en los autos caratulados: “AA - Reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravado – IUE: 2-114047/2023 y la suspensión de la ejecución de la sentencia Nº 1.070/2025”, por las razones que desarrolló a fs. 2/4.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
II) El recurso de revisión no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley.
En efecto, el impugnante pretende la revisión de una sentencia que no agrega y la causal alegada del art. 371 incisos b y c del NCPP no se desarrolla, ni se encuentra fundada.
Como ha sostenido reitera-damente la Corporación, el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (cf. sentencias N os 1.004/1994, 100/1996, 77/1997, 369/1997, 209/2000, 3.768/2010, 4.274/2010, 76/2011, 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 1.581/2015, 197/2016 y 1.253/2019, entre muchas otras).
III) En la especie, el recurrente omite tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas y se debe ser sumamente preciso con señalar y probar en debida forma la misma.
Sobre el punto, hace más dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. Sentencia 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“El recurso de revisión y la acción revocatoria” . En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “ como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A. “Código General del Proceso”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.