- Ficha (IUE)
- 2-461/2005
- Procedimiento
- Proceso monitorio
- Materia
- Derecho tributario, Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 2º TURNO
MINISTROS FIRMANTES DRES. TABARÉ SOSA, MARIELA SASSÓN, JORGE CHEDIAK.
MINISTRO REDACTOR, DRA. MARIELA SASSÓN
Nº 109.- Montevideo, abril 21 de 2008.
V I S T O S :-
Para sentencia de segunda instancia estos autos caratulados "BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL C/ SUCESORES DE LATINO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ -PROCESO EJECUTIVO - IUE 2-461/2005".-
Y C O N S I D E R A N D O:-
I) El objeto de esta instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Nº9 de 15 de marzo de 2007, del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno a cargo del DR. Ruben Eguiluz, que amparó la excepción de prescripción y de sine accitione agit por falta de resolución firme en el caso de los demandados y en su merito dispuso el levantamiento de los embargos sin especial condena procesal (fs. 226 y ss).-
II) Que dictándose decisión anticipada conforme lo habilita el art. 200.1 del CGP se habrá de confirmar la recurrida.-
III) En el ocurrente se trata de determinar.-
1º la fecha desde la cual comienza a computarse el plazo de prescripción para abonar una deuda ante BPS en razón del o los tributos generados ante ese organismo, en especial, si se debe tomar en cuenta aquel en que finalizo la obra o bien cuando se comunicó, declaró, en forma oficial tal finalización.- A tal efecto, es importante tener en cuenta, que en caso que nos ocupa, el obligado al pago del tributo comunicó al BPS la finalización de la obra y el plazo para la finalización.-
2º si el titulo en ejecución puede considerarse hábil, si para el aporte unificado era necesario que en el titulo se indique el nombre del obligado, pudiéndose perseguir el crédito en patrimonio ajeno (d. 1.14.411); y si la acción de nulidad deducida por uno de los obligados alcanzó a los restantes.-
IV) Formalmente, y como reiteradamente lo ha sostenido la Sala en casos análogos, la oposición de la prescripción en este proceso es correcta pues a juicio de los integrantes de la Sala, puede invocarse tanto, por vía de acción como de excepción.-
No se puede desconocer la controversia que se originara sobre este punto (ver Valdez Costa - La prescripción en derecho tributario oportunidad de la alegación - Código Tributario - Comentado ... pág. 269 y ss; TAC 5º sent. Nº 238/93; LJU c. 12.304; Acosta Piteta ADCU t XXV págs. 407/418; Pescadere y Pezzutti "Nuevas tendencias jurisprudenciales en materia de prescripción de la obligación tributaria Rev. Tributaria t XXIV nº 140 p. 630/636; Sayagues Areco - La prescripción extintiva deducida por vía de acción REV. Tributaria t XX Nº 117 p. 543/555).-
Así, fue jurisprudencia constante del TAC que no correspondía alegar la prescripción del crédito fiscal dentro de la acción de nulidad, invocando para ello el art. 1447 del CC, porque la prescripción "está consagrada en nuestro derecho como excepción oponible exclusivamente por el deudor cuando es demandado en un juicio en el que se pretenda el cumplimiento de la obligación", lo que no sucede en la acción de nulidad que tiene por objeto "la anulación de un acto jurídico administrativo (sent. Nº 1202 de 21.9.92).-
Actualmente esta jurisprudencia ha variado, admitiendo la posibilidad de que el contribuyente de determinados aportes invocar por vía de acción en sede administrativa, este modo de extinguir las obligaciones y nada impide que el organismo paraestatal se expida sobre el punto, lo que ha sido por esta Sala como por las similares de 3º, 4º y 5º Turno (TCA Sentencias Nº 22 de 5.2.97 y Nº 355 de 21.4.97).-
Pero en lo que no hay controversia es que, como en el presente caso, la prescripción se alegue por vía de excepción cuando el acreedor pretende hacer efectivo un crédito contra su deudor, ya que no hay disposición que así lo impida, por lo que cabe aplicar los principios generales consagrados a los arts. 1191 y 1188 inc. 1 C. Civil, en los que especialmente se prevé el derecho del deudor de oponer la prescripción en cualquier estado de la causa, en tanto se trata de un modo de extinguir los derechos ajenos, siendo absolutamente indiferente que se haya agotado o no la vía administrativa para hacerla valer y cuestionar la obligación tributaria
V) La inhabilidad del titulo que ser cuestiona por los demandados se relaciona estrictamente con la falta de notificación de la resolución administrativa a las sucesoras de uno de los contribuyentes.-
La solución puede ser opinable, pero no se puede soslayar que eran dos los contribuyentes, y uno si fue efectivamente notificado, por lo que el acto se debe entender conocido por todos los obligados al pago, en razón de la solidaridad que alcanza a este tipo de obligaciones (art. 20 CT.).-
Y lo cierto que la deudora solidaria, Sra. Carmen Magdalena Domínguez, estuvo siempre informada de la actuación del BPS, que presentó sus escritos efectuando descargos, deduciendo defensas y produciendo prueba, además de invocar la prescripción y evacuar las vistas que se le concedieron, como se evidencia a través de las actuaciones administrativas que obran a fs. 41/168 También se debe tener en cuenta que las sucesoras del Sr. Latino Rodríguez, eran también hijas de aquella, y no fue siquiera invocado que le fuera imposible comunicar la decisión de la administración.-
Por tanto, y si bien es cierto que la comunicación del fallecimiento se realizó el 12.3.2001 (fs. 44) y que la Resolución cuya ejecución se persigue es del 18.10.2002 (fs.2 y 104), no puede ser obviado que la demandada sólo hizo constar el nombre de pila de las sucesoras (sus propias hijas), omitiendo sus apellidos y su dirección, lo que, en cumplimiento del principio de buena fe y lealtad procesal habría sido de rigor consignar, en especial si se pretendía que se les notificara fehacientemente.-
En consecuencia, no se puede argumentar la inhabilidad del acto que se ejecuta por falta de notificación a las sucesoras, cuando la codeudora fue notificada y pudo hacer valer sus defensas contra el mismo, lo alcanza a los otros codeudores en razón de la solidaridad que prevén los arts. 20 y 22 del C. Tributario.-
VI) En cuanto a la excepción de prescripción opuesta, estima el Tribunal que no se configuran los supuestos que permiten concluir que para el caso opera la decenal invocada por el ente accíonante.-
En efecto, la declaración de "final de obra" no deviene en el cso como requisito indispensable para definir el diez aquo del plazo de prescripción, ni para determinar su ampliación.-
La norma no lo prevé en el Nº 1 del segundo inciso del art. 38 C.T.; y en el caso, el obligado inscribió el comienzo de la obra ante el BPS, esto es, denunció el acaecimiento del hecho generador, presentó las declaraciones, y nadie invocó que existiera defraudación.-
Es más, y como elemento coadyuvante, tanto conocía el BPS la realización de la obra que en agosto de 1996 pasó el expediente a Tasador para su inspección por haber excedido el periodo declarado, lo adjudicó a un Tasador Arquitecto el 3.10.96, y liquidó los honorarios correspondientes el 16.10.06 (fs. 22/25), lo que evidencia que no podía ignorar el estado de la obra y su finalización.-
Y este hecho, por si solo, carece de aptitud para interrumpir la prestación, desde que no se advierte haya sido comunicado en forma fehaciente a los involucrados hasta el 21 de febrero de 2001.-
VII) La decisión parcialmente revocatoria a que se llega, no justifica que se imponga sanción procesal en el grado.-
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
F A L L A:-
CORFIRMASE PARCIALMENTE LA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO AMPARÓ LA EXCEPCIÓN DE SINE ACCITIONE AGIT POR FALTA DE RESOLUCIÓN FIRME EN EL CASO DE LOS DEMANDADOS.-
SIN ESPECIAL SACIÓN EN EL GRADO .- Borrado: De prescripción y: no vale.
DR. TABARÉ SOSA DRA. MARIELA SASSÓN
ESC.. RAQUEL GATTI DR. JORGE CHEDIAK
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.