Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1264/2025
2 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 207-1358/2004
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de octubre del dos mil veinticinco
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ REPÚBLICA AFISA Y OTRA C/ CROSA MACHADO, PEDRO RAFAEL Y OTRA – JUICIO EJECUTIVO – CASACIÓN” - IUE: 207-1358/2004.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria Nº 500, de 13.XI.2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 3º Turno resolvió: “Por presentados por denunciado el domicilio real y por constituido el domicilio legal y electrónico. A los otrosídicen: Téngase presente. Con testimonio de fs. 601 a 611 fórmese pieza por separado acordonado a estos autos caratulándose: `Auxiliatoria de pobreza´ declarando la nulidad absoluta, de todo lo actuado a partir del escrito presentado de fs. 198 a 201 vto. Suspéndase el remate dispuesto en autos para el día 14 de noviembre de 2024. Notifíquese a las partes a domicilio y a República Afisa” (fs. 612/614).
2.- Por sentencia interlocutoria Nº 257, de 18.VI.2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno resolvió: “Ampáranse los recursos de apelación promovidos en autos y, en su mérito, revócase la sentencia interlocutoria Nº 500/2024, del 13 de noviembre de 2024. Desestímase in límine la demanda incidental de nulidad planteada por los ejecutados en fs. 601/611, por improcedente. Sin especial sanción procesal en el grado. Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen, con las formalidades de estilo” (fs. 700/712).
4.- A fs. 716/718 vta. el representante de la parte demandada interpuso recurso de casación.
5.- Por decreto Nº 308, de 30.VII.2025 el ad quem dispuso: “Del recurso de casación interpuesto, traslado a la contraria por el plazo legal de 15 días. Notifíquese personalmente” (fs. 720) el que fue evacuado por la co-actora Laura Rossana Sanes Viera a fs. 723/725 y a fs. 727/729 vta. por la representante de la co-actora República Administradora de Fondos de Inversión Sociedad Anónima.
6.- Por providencia Nº 358, de 22.VIII.2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno resolvió: “Franquéase el recurso de Casación interpuesto, para ante la Suprema Corte de Justicia, elevándose los autos con las formalidades de estilo. Notifíquese personalmente” (fs. 731).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, el art. 268 del C.G.P. establece: “El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas”.
3.- La Corte, en lo que dice relación con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, ha expresado: “...que si bien el nuevo ordenamiento procesal no define su concepto”, cabe entender que “...el C.G.P. refiere en principio a este tipo de sentencias en artículos tales como el 252.1 (‘...que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación’) o el 281 (‘...interlocutorias firmes que pongan fin al proceso...’), recepcionando así el criterio establecido en la legislación procesal anterior y en la doctrina precedente (v. Couture, ‘Vocabulario Jurídico’), 1960, pág. 554) (Cfme. entre otras sentencias de la Corporación N os 368/85, 71/85, I-136/90, 84/93)” (Cfme. sentencia Nº 795/95).
4.- En la especie, la providencia Nº 106/2025 no reviste la naturaleza de interlocutoria con fuerza de definitiva, no pone fin al proceso ni impide su continuación y por lo tanto no admite casación (Cfme. sentencias N os 1.317/2004, 1.176/2013 y 1.243/2013, entre otras).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INDAMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.