Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1265/2025
2 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 2-101386/2023
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, dos de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Estos autos caratulados: “AA – UN DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO - CASACIÓN PENAL” – IUE: 2-101386/2023.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 5, de 26 de febrero de 2025 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paso de los Toros de 1º Turno falló: “Condénase a AA como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ABUSO SEXUAL, AGRAVADO POR LA CIRCUNSTANCIA PREVISTA EN EL ART. 279 LIT. C, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PENITENCIARÍA con descuento de la cautelar sufrida. Siendo de su cargo las prestaciones legales accesorias previstas en el literal E. Del art. 105 del Código Penal (alojamiento, vestimenta, alimentos). Dispónese la suspensión del ejercicio de la Patria Potestad e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de 10 años. Impónese como reparación patrimonial para la víctima el equivalente a 12 salarios mínimos nacionales, art. 80 de la ley 19.580. Ofíciese para la incorporación del imputado en el registro respectivo, art. 104 Ley 19.889. Notifíquese la presente a la representante legal de la víctima. Consentida o ejecutoriada, liquídese la pena impuesta, comuníquese, oportunamente remítase al Juzgado de Ejecución y Vigilancia que por turno corresponda. Téngase por notificada la presente sentencia en esta audiencia a las partes y a la víctima” (fs. 85/91).
2.- A su vez, por sentencia Nº 36, de 6.VIII.2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia Nro. 5/2025 de fecha 25 de febrero de 2025, en todos sus términos. Oportunamente devuélvase a la Sede origen” (fs. 137/158).
3.- A fs. 163/168 la Defensa de AA interpuso recurso de casación.
4.- Por providencia Nº 450, de 27.VIII.2025 el ad quem confirió traslado del recurso de casación (fs. 169) el que fue evacuado por el Sr. Fiscal Departamental de Paso de los Toros de 1º Turno a fs. 173/178.
5.- Por decreto Nº 485, de 17.IX.2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 180).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, desde un plano sustancial la Defensa no cumplió con denunciar que la valoración realizada por la Sala haya tenido las características de arbitraria y/o absurda.
No basta con alegar un error en la valoración de la prueba, sino que es un imperativo del propio interés del recurrente, que explicite en forma clara en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente. Por tanto, no cualquier caso de falta de razonabilidad habilita la revisión, sino solo aquellos en los que se aprecie una valoración de la prueba que pueda ser tildada de arbitraria o manifiestamente absurda.
Obsérvese, que la Defensa no hace referencia alguna en donde se encuentra el absurdo o la arbitrariedad realizada por la Sala. Es más, ni siquiera detalla su posición al respecto, lo que transforma en inatendible el agravio.
Sus planteos son escuetos, genéricos y sin un análisis pormenorizado de la prueba rendida en la causa. No se explicita en forma alguna porqué la valoración realizada por el Tribunal es absurda o arbitraria.
Es jurisprudencia constante de esta Corporación (en mayoría) que a los efectos de realizar un embate crítico a la valoración probatoria realizada, la parte debe cumplir con dos condiciones necesarias para el progreso de su agravio.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa menciona- da.
El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado y en forma concomitante, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, de la sola lectura del recurso interpuesto se desprende que la parte no dio cabal cumplimiento al primero de los requisitos descriptos supra, lo cual conlleva necesariamente la improcedencia formal del mismo.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE SEGUNDO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, PREVIO CONTRALOR DE LA OFICINA ACTUARIA.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE A LA SRA. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA Y AL PROPIO CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL C.P.P.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.