Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1266/2025
2 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 676-587/2022
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur art. 269 numeral 3 del cgp
- Derecho de familia › Alimentos › Beneficiarios › Conyuges › Ex-conyuge
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA – CASACIÓN” – IUE: 676-587/2022.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 15, de 7.IX.2024 el Juzgado Letrado de Primera Instancia Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual de San Carlos de 1º Turno falló: “Amparando parcialmente la demanda, estableciendo la pensión a servir por el demandado a favor de la actora en el 10% de sus ingresos líquidos (nominales menos descuentos legales) por el tiempo transcurrido desde la fecha de celebración del matrimonio hasta la fecha en que se decretó la separación provisional de los cónyuges; cesando la pensión alimenticia provisoria oportunamente fijada. Sin imposición de sanciones procesales. Ejecutoriada, cúmplase, comuníquese, expídanse testimonios si se solicitaren, y previo desgloses pertinentes, vuelvan los expedientes acordonados a su giro, y archívese. Honorarios fictos tres BPC” (fs. 224/227 vta.).
2.- A su vez, por sentencia Nº 84, de 25.VI.2025 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno falló: “Revócase la sentencia de primera instancia, y en su mérito, se desestima la demanda incoada en autos en todos sus términos. Dejándose sin efecto la pensión alimenticia que se venía sirviendo. Sin especial sanción procesal. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de procedencia” (fs. 251/262).
3.- La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 265/272 vta.).
4.- Por decreto Nº 722, de 30.VII.2025 el ad quem confirió traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 273) el que no fue evacuado. 5.- Por providencia Nº 876, de 3.IX.2025 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno concedió el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 276).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
3.- En la especie, dado que el monto del asunto no supera el mínimo legal habilitante de 4.000 U.R., debe concluirse que el recurso interpuesto resulta inadmisible.
El artículo 45 LOT establece que “si se trata de derecho a pensiones futuras que no abarquen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en diez años. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas” . Y, en obrados, teniendo presente lo reclamado en la demanda (fs. 21), multiplicado conforme lo prevé la normativa antes transcripta, se concluye que la cuantía del asunto, es a todas luces inadmisible.
A saber monto del asunto estimado en la demanda 1 BPC, valor BPC/año 2022: $ 5.164*4 = $ 20.656*120 (meses) = $ 2.478.720, valor U.R. noviembre/2022: $ 1.496,69, lo que da un total de 1.656,13 U.R.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.