- Ficha (IUE)
- 2-41649/2024
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “CASCARDO BIELLI, DANIEL C/ MIRANDA BARRIOS, ANDREA. EJECUCIÓN DE HIPOTECA. CONTIENDA DE COMPETENCIA”, individualizados con la IUE: 2-41649/2024 .
RESULTANDO:
I) Tramita en estos autos una ejecución hipotecaria iniciada por Daniel Enrique Cascardo contra Andrea Karina Miranda.
II) Según surge de fs. 11 y ss. se realizó una diligencia preparatoria de intimación de pago ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 5° Turno, la cual fue proveída de conformidad, por decreto N° 1157/2024, de fecha 15 de mayo de 2024 (fs. 13).
III) A fs. 20 y ss., con fecha 23 de julio de 2024, compareció nuevamente la parte actora, oportunidad en la cual presentó la demanda de ejecución hipotecaria, con renuncia a los trámites, términos y beneficios del juicio ejecutivo. Ello en base a un préstamo hipotecario por la suma de U$S 16.700 (dólares americanos dieciséis mil setecientos).
IV) Por decreto N° 1.798/2024, del 24 de julio de 2024 (fs. 23), el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 5° Turno, condenó al pago, trabó embargo, y citó de excepciones a la demandada.
V) Con fecha 10 de octubre de 2024, el actor agregó los títulos de propiedad del inmueble embargado y solicitó su estudio (fs. 29 a 65 vto.). Lo que se pasó en reiteradas oportunidades a estudio de la Oficina Actuaria.
VI) Según constancia de fs. 72, asumió competencia el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 9° Turno, en virtud de la redistribución dispuesta por Acordada N° 8229.
VII) Por decreto N° 2.251/2025, del 24 de julio de 2025 (fs. 119) se solicitó al actor la presentación de una liquidación provisoria y detallada del crédito reclamado más sus intereses, especificando pagos, imputaciones, capital adeudado, plazos, tasas y cualquier otro elemento necesario para la determinación del crédito. Lo que fue cumplido por el actor de fs. 120 a 123, precisando que el monto adeudado al 30 de julio de 2025 asciende a U$S 20.711.
VIII) Subidos los autos al despacho de la Sra. Juez, por decreto N° 2.460/2025, del 5 de agosto de 2025 (fs. 124) resolvió declarar a la Sede absolutamente incompetente en razón de cuantía para continuar entendiendo en el asunto, declinando competencia para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil que por turno corresponda.
IX) Remitidos los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14° Turno (fs. 126), por interlocutoria N° 2.368/2025, del 27 de agosto de 2025, se resolvió plantear contienda negativa de competencia por razón de cuantía, elevándose sin más trámite a la Suprema Corte de Justicia (fs. 127 a 129). Entendió el titular de la Sede Civil que la regulación de la competencia por razón de cuantía está determinada por la Ley Nº 15.750, así como por las Acordadas de la Corte que actualizan los montos correspondientes a dicha ley (art. 50 de la Ley Nº 15.750). Destaca que en la demanda se reclama la suma de U$S 17.700, y que en el mismo no deben considerarse los daños, intereses o reajustes posteriores a la demanda, conforme lo establecen los artículos 46 y 47 de la Ley Nº 15.750. Que por tanto, al no superar la suma reclamada el límite de cuantía de $ 732.000, corresponde la competencia al Juzgado de Paz Departamental de la Capital.
X) Los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 8 de setiembre de 2025 (fs. 132).
XI) Por decreto N° 1.053/2025, de fecha 11 de setiembre de 2025 (fs. 133), los autos fueron puestos para resolución.
XII) Culminado el estudio corres-pondiente por los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley N° 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en esta causa al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 9° Turno, por las razones que expondrá a continuación.
II) En el caso, en función del monto del crédito por el que se inició la ejecución y se embargó específicamente el bien inmueble hipotecado U$S 17.700, que según cotización del dólar a la fecha de la demanda 23/7/2024 era de $ 40,173, el monto del asunto asciende a $ 711.062. Ello determina que no resulte competente por razón de cuantía, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14° Turno (art. 68 de la Ley N° 15.750 y literal b) de la Acordada N° 7826, actualizado por Acordada 8191 que fijó el límite de la cuantía de los Juzgados Letrados en $ 732.000 en asuntos contenciosos civiles, comerciales y de hacienda), siendo competente la Sede de Paz que originariamente actuó en ocasión de la diligencia preparatoria y de la demanda de autos.
III) Por los fundamentos señalados, y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL DE 9° TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.