Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1269/2025
2 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 594-107/2022
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Competencia
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Liquidación de pena
- Derecho procesal penal › Ncpp › Sujetos procesales › Jueces de ejecución y vigilancia
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “AA – UN DELITO DE PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PÚBLICOS EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE DISPARO DE ARMA DE FUEGO EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO DE DAÑO AGRAVADO - CONTIENDA DE COMPETENCIA” - IUE: 594-107/2022.
RESULTANDO :
I) Venidos a conocimiento de la Corporación en virtud de la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 9º Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 4º Turno.
II) Con fecha 30 de octubre de 2023, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 4º Turno, dictó la sentencia definitiva Nº 88/2023, por la cual se condenó al imputado AA, como autor penalmente responsable de un delito de porte de arma de fuego en lugares públicos en reiteración real con un delito de disparo de arma de fuego en concurso formal con un delito de daño agravado, a cumplir la pena de siete (7) meses de prisión de cumplimiento efectivo, con descuento de la preventiva sufrida y siendo de su cargo las prestaciones legales accesorias previstas por el art. 105 literal E) del Código Penal (fs. 166/167).
Dicha sentencia fue consentida expresamente por las partes en la misma audiencia (fs. 167).
III) Con fecha 1º de noviembre de 2023, se informó desde el INR – Unidad Nº 17, Campanero que AA tiene como vencimiento de pena de prisión efectiva el día 10 de febrero de 2024 (fs. 171-171 vta.).
IV) Por decreto Nº 2.408, de 3.XI.2023 la Sede a quo dispuso: “De la liquidación de pena practicada, vista a la Fiscalía y a la Defensa. De no deducirse oposición en el plazo de 5 días, téngase por aprobada. Oportunamente, agréguese la planilla de antecedentes judiciales actualizada y vuelvan” (fs. 173).
V) Por decreto Nº 2.891, de 21.XII.2023, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 4º Turno, dispuso: “En razón de lo informado por UIPPL Nº 1, se dispone declinar competencia en los presentes obrados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, remitiéndose el expediente con las formalidades de estilo (art. 289.3 CPP). Con noticia de las partes ” (fs. 185).
VI) Recibidos los autos el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 9º Turno por decreto Nº 44, de 2.II.2024, dispuso: “Asúmese competencia y estése al vencimiento de la pena impuesta” (fs. 194)
VII) Por providencia Nº 1.902, de 28.V.2024 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 9º Turno, resolvió: “Declárase la extinción de la pena impuesta en autos a AA. Téngase por definitiva la libertad que goza y por clausurada la presente causa. Efectúense las comunicaciones pertinentes, notifíquese a las partes y oportunamente, archívese” (fs. 197).
Por decreto Nº 2.183, de 24.VI.2025 la Sede a quo dispuso: “En virtud de las emergencias de autos corresponde proceder conforme a lo indicado en la parte final del informe actuarial Nº 1002/2025 de fs. 246, cometiéndose a sus efectos, con noticia personal previa de las partes” (fs. 247).
VIII) Las presentes actuaciones fueron recibidas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 4º Turno el día 28 de agosto de 2025 y por resolución Nº 2.323, de 5.IX.2025 se dispuso: “Elévense sin más trámite las presentes actuaciones a la Suprema Corte de Justicia a efectos de resolver cual de las Sedes es competente en el presente proceso de unificación de penas. Cúmplase con las formalidades de estilo ” (fs. 252/252 vta.).
IX) Recibidos los autos, por decreto Nº 1.052 de 11.IX.2025, la Corte dispuso: “Autos para resolución” (fs. 256).
X) Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) A juicio de la Corporación corresponde declarar competente para entender en la presente causa, al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 9º Turno, en mérito a lo que se dirá.
II) En obrados, los titulares de ambas Sedes contienden negativamente a efectos de determinar a cuál de las Sedes le corresponde realizar el trámite de unificación de penas.
III) En este supuesto, resultan trasladables los fundamentos vertidos por esta Corpo-ración en sentencias N os 1.236/2019 y 1.596/2020. En los mencionados fallos la Suprema Corte de Justicia expresó: “ En este marco, tal como se ha sostenido en doctrina: ‘El proceso de ejecución (o fase de ejecución del proceso penal) comienza cuando la sentencia definitiva dictada en el proceso de conocimiento adquiere la cualidad de la cosa juzgada, momento en el que cesa la competencia del juez de conocimiento y deviene compe-tente el juez de ejecución y vigilancia (C.P.P., art. 25.1 en redacción dada por Ley Nº 19.679, art. 3; y art. 26) y culmina con la extinción de la pena...’ (Jorge VEIRAS: ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley 19.293’, Volumen 2, Ed. 2019, pág. 406).
Pues bien, dicho esto, la Corte considera que la presente contienda debe resolverse a partir de lo dispuesto por los artículos 289.5 y 290 del CPP (normas comprendidas en el Libro III que regula el Proceso de Ejecución).
En tal sentido, el art. 289.5 prescribe: ‘Cuando las funciones del juez de sentencia y del juez de ejecución no coincidieren, una vez ejecutoriada la sentencia de condena o liquidada la pena, el expediente será remitido de acuerdo con los incisos anteriores’.
A su vez, el art. 290 prevé: ‘(Liquidación de la pena). Una vez recibidos los autos, se efectuará la liquidación de la pena impuesta , determinando su monto y fecha de vencimiento en el plazo de cinco días. La liquidación se notificará al fiscal y al defensor y, de no deducirse oposición dentro del plazo de cinco días, se tendrá por aprobada. En caso de deducirse oposición, la misma se tramitará por la vía incidental’.
En base a tales premisas normativas, este Colegiado comparte lo resuelto por el Sr. Juez Letrado de Rosario de 3° Turno, en el sentido de que, una vez ejecutoriada la sentencia de condena, cesó su competencia material en punto a la ejecución de dicha sentencia.
De ahí en más, la competencia es exclusiva del Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Montevideo, por estar recluido el Sr. BB en el Establecimiento de Reclusión Santiago Vázquez.
Cabe puntualizar que la liquidación de la sentencia penal constituye una actividad propia de la fase de ejecución, cuyo presupuesto es la existencia de una sentencia de condena ejecutoriada, tal como se desprende de los artículos citados.
En este mismo sentido se pronunció VEIRAS en el trabajo citado: ‘[El Juez competente para conocer en el proceso de cono-cimiento]...carece de jurisdicción para ejecutar la sentencia definitiva, ya que una vez que ésta quede firme, este poder-deber le es asignado a los Jueces Letrados de Ejecución y Vigilancia’.
‘La liquidación de la pena es la actividad procesal que tiene por objeto determinar el momento en que se tendrá por efectivamente cumplida la pena dispuesta por sentencia ejecutoriada’.
‘La sentencia de liquidación penal no se pronuncia sobre ningún objeto principal del proceso penal (responsabilidad, pena, monto) sino que simplemente viene a establecer la fecha de vencimiento de la pena’.
‘Por este motivo, la li-quidación de la sentencia penal constituye una actividad propia de la fase de ejecución, cuyo presupuesto precisamente es la existencia de una sentencia condena-toria ejecutoriada’.
‘En conclusión, el incidente de liquidación de la sentencia penal es una actividad propia del proceso de ejecución...’ (cf. págs. 415, 431/432).
Finalmente, como argumento coadyuvante, cabe recordar que la solución antedicha era la prevista a texto expreso en el art. 320 del CPP (ley Nº 15.032), en tanto establecía, en solución paran-gonable con el citado 290 (ley Nº 19.293), que: ‘El Juez de la ejecución ordenará a la oficina actuaria que realice el cómputo de la pena fijada, determinando su monto y la fecha de su vencimiento, a cuyo efecto aquella dispondrá de cinco días’”.
IV) En consecuencia, en base a los fundamentos explicitados corresponde que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 9º Turno entienda en el incidente de unificación de penas.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE 9º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.