Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1272/2025
2 de octubre de 2025
La Corporación declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por uno de los condenados. El recurrente incumplió con las exigencias previstas en el artículo 273 del CGP las cuales resultan de aplicación en virtud de la remisión prevista en el artículo 369 del CPP.
- Ficha (IUE)
- 2-43442/2022
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Admisibilidad inadmisible
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Fundamentacion del recurso de casacion
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba › Consecuencias del error en la valoracion de la pru › Causal de casacion (art. 277.3 del C.g.p.) (vease recurso de casacion) › Absurdo evidente
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Estos autos caratulados: “1) AA - REITERADOS DELITOS DE VIOLACIÓN Y REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL. 2) BB - REITERADOS DELITOS DE RETRIBUCIÓN Ó PROMESA DE RETRIBUCIÓN A PERSONAS MENORES DE EDAD (...) - CASACIÓN PENAL” – IUE: 2-43442/2022.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
II.- A fojas 485-490, compareció la Defensa de BB y dedujo recurso de casación contra la sentencia Nº 2/2025 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno.
Recordemos que en primera instancia se condenó a BB como autor penalmente responsable de reiterados delitos de retribución o promesa de retribución a personas menores de edad o incapaces para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo y reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados en régimen de reiteración real a la pena de diez años de penitenciaría.
Por su parte, la Sala mantuvo la pena en cuestión respecto a BB y, sin perjuicio de ello, relevó la agravante especial prevista en el artículo 279 literal I del Código Penal.
En cuanto a la tipicidad, la Sala expresó: “En torno al tipo penal en que se subsume la conducta de BB, se comparte la retribución y el abuso sexual especialmente agravado que se adscribió en primer grado. En lo que respecta a los vejámenes en perjuicio de CC por parte de BB, la prueba es menos contundente pero para el Colegiado es igualmente suficiente para condenar”.
Así, en la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada, se expresó que a DD, de trece años de edad, el día 24 de febrero de 2021 al concurrir al Hospital de Chuy se le diagnosticó sífilis primaria. Al día siguiente, el padre de DD compareció ante la UEVDG y manifestó que su hija le había contado el día anterior que desde hacía un tiempo venía siendo abusada por su vecino, el aquí recurrente BB. DD fue vista por médico forense quien constató lesiones compatibles a enfermedades de transmisión sexual.
El 26 de febrero de 2021 el padre de DD se presentó en CEPRODE (INAU) manifestando que se enteró a través de su hijo CC, que DD era explotada sexualmente por el vecino BB, quien, a cambio de las relaciones sexuales, le daba un valor pecuniario.
En audiencia de fecha 11 de marzo de 2021, en el expediente de su situación de ambos menores (artículo 117 CNA), la madre de los menores manifestó que su hija DD en una ocasión le contó que había sido abusada también por su padre, a lo cual aquella la trató de ridícula y llamó al progenitor para confrontar los dichos de DD, hasta que esta finalmente se retractó y dijo que únicamente había sido abusada por BB.
Ese mismo día, la Sra. EE le solicitó a DD que fuera a devolverle un cargador que había sido prestado por BB, y si bien DD fue reticente, concurrió a la casa del imputado con el celular en modo grabador por sugerencia de su madre. De esa grabación se puede escuchar claramente cuando BB le dice a DD que la esperaba esa madrugada.
El día 16 de marzo de 2021 se realizó pericia psicológica a DD de la que surge la existencia de indicadores específicos e inespecíficos de haber sido víctima de abuso sexual.
Cuando el equipo de CEPRODE tomó conocimiento de los abusos comenzó a trabajar sobre ello con CC –hermano- a los efectos de conocer si él también venía pasando por lo mismo.
El 29 de abril de 2021, la pediatra del Hospital de Chuy dio cuenta que CC, de doce años de edad, tuvo resultado reactivo para VDRL (sífilis).
Asimismo, ambos padres de los menores dieron positivo a sífilis.
El 3 de mayo de 2021, CC junto a su madre concurrió a la oficina de CEPRODE y fueron atendidos por FF, a quien CC le contó que también había sido abusado por el vecino BB.
Ambos menores fueron institu-cionalizados en INAU. El 13 de abril de 2022, el equipo de dispositivo SAVIA y el equipo del Hogar Femenino de Rocha, presentaron informe en Fiscalía dando cuenta que la adolescente DD develó haber sido víctima de violencia sexual por su vecino y por su progenitor.
El 9 de diciembre de 2022 se recibió la declaración de las víctimas DD y CC en calidad de prueba anticipada en Sede Judicial. DD volvió a manifestar haber sido víctima de conductas de naturaleza sexual por parte de su padre y del vecino BB. Así, Sandy ubicó los abusos por parte de su padre desde los 9 años hasta los 14 (penetración vaginal).
Asimismo, la Sala expresó que la menor refirió haber sido víctima por parte del vecino: “Ella solía hacerle mandados, y un día que fue a casa de él a esos efectos, el imputado `le hizo lo mismo que le hacía su padre´ . Los abusos consistían en penetración vaginal. Después de la penetración le daba dinero a cambio alrededor de $ 50 o más, que siempre se los daba cuando finalizaba el acto sexual. Ella tenía unos 13 años cuando sucedió por primera vez. Fue en la casa de BB. Aconteció varias veces. En un momento la amenazó con un arma de fuego para mantener relaciones sexuales, de lo contrario la mataría a ella”.
La menor relató que su hermano CC le contó que BB también abusó sexualmente de él.
CC, en su declaración contó que su vecino abusó sexualmente de él en una ocasión, “En esa oportunidad, el imputado le pidió que fuera a la casa para ayudarle a sacar unos parlantes para el patio. Cuando CC llegó, BB le mostró un arma de fuego le bajó el pantalón y lo penetró de forma anal. Luego de ello, lo amenazó con `pegarle un tiro´ en caso que contara lo sucedido”.
El día 27 de enero de 2023, se realizó pericia psicológica a CC por parte de la perito psicóloga de ITF Lic. GG de la que surge la existencia de indicadores específicos e inespecíficos de haber sido víctima de abuso sexual.
III.- En cuanto a las probanzas, además de las declaraciones de las víctimas y de los peritos (HH y GG), se contó con la declaración de la licenciada en piscología II (INAU - CEPRODE), de la maestra FF (CEPRODE), de la directora de CEPRODE JJ. También declaró la Directora del Hogar de varones de Rocha KK, y la psicóloga LL. También se hizo alusión a lo consignado por la Asistente Social MM y lo declarado por el Lic. NN, director de CAIF Yapeyú.
Finalmente, la Sala concluyó: “Aun cuando la versión victimal de CC fue bastante escueta y pobre, quedó evidenciado el abuso de parte de BB que reposa en los dichos de su hermana a quien le contó lo vivido y el develamiento a una de las profesionales intervinientes (la Maestra FF). Sumado a ello, los indicadores inespecíficos como la conducta hipersexualizada de la que se hizo referencia, sellan la efectividad de la prueba en torno a la situación abusiva sufrida”.
Y, en cuanto a DD, luego de repasar los abusos que padeció por parte de su progenitor, se refirió a los que perpetró el aquí recurrente BB. Así, expresó la Sala: “Respecto a los abusos perpetrados por el vecino BB, los elementos de prueba se robustecen con información verificada en audiencia a partir de la grabación que realizó DD cuando concurrió a la casa de BB a llevar un cargador y éste le pregunta ` ¿vas a venir esta madrugada?´. La Sra. EE en audiencia de 25/6/2024 minuto 00:33:19 relató que en el teléfono estaba grabado que él ( BB) la esperaba (a DD) como a las 2 y algo de la madrugada para que vaya y la tenía amenazada… fue en mi celular… ella grabó con mi celular . EE relató que en una oportunidad vio que su hija fue a la casa del vecino y le comentó a una amiga con quien estaba hablando por teléfono que DD estaba demorando, ` algo está pasando´ . Dijo ` fui a la casa de él, abrí la puerta despacito, me fijé lo que estaba pasando (llora) vi a mi hija arrodillada y él sentado en su cama… corrí la cortina y vi a mi hija que estaba haciendo sexo oral con él, ella estaba agarrando su pene y metiéndolo en su boca… BB me decía ven, ven, te voy a dar plata . Estos hechos también fueron narrados por EE, a la Psicóloga de INAU ÑÑ quien en audiencia 24/6/2024 minuto 02:53:57 confirmó que en una de las entrevistas EE vio una situación de índole sexual donde DD le realizaba sexo oral a su vecino”.
IV.- Y bien, luego de repasada la plataforma fáctica y el copioso cúmulo obrante, corresponde hacer mención a los agravios esgrimidos por la Defensa de BB. Así, señala que existió una errónea valoración de la prueba y a lo largo de su escrito realiza un extenso análisis de doctrina y jurisprudencia en la materia.
Sin embargo, cuando tiene que bajar esos conceptos al caso concreto e identificar los supuestos yerros, simplemente a foja 487 se señala que “Se otorgó una absurda, e ilegal a todas luces valoración probatoria a la declaración del menor CC, y los audios presentados en donde se escucha una supuesta conversación entre mi defendido y la menor DD”.
Acto seguido, explicó cómo se podría manipular tales audios y por último, refirió que para el caso de CC se hizo hincapié en su relato y que BB no padeció sífilis.
Lo anterior, es a todas luces insuficiente, pues parte de la base de analizar un par de medios probatorios en forma totalmente fragmentaria, en el afán de construir un agravio, pero olvida por completo que la prueba de cargo reunida no se limitó a un audio y a una declaración aislada, pues alcanza con leer la sentencia para constatar que el copioso cúmulo es abrumador y la recurrente pretende efectuar dudas e interrogantes sin mayores desarrollos. Lo mismo, con relación al tímido planteo que efectúa con relación a las apreciaciones de la licenciada GG, pues las afirmaciones del recurrente son en base a suposiciones sin respaldo alguno.
En definitiva, el copioso cúmulo de citas no se vio acompasado de un análisis riguroso del caso concreto. El recurrente incumplió con las exigencias previstas en el artículo 273 del CGP las cuales resultan de aplicación en virtud de la remisión prevista en el artículo 369 del CPP.
Como se dijo, en el agravio se deslizan distintas consideraciones, por demás aisladas e inconexas, sobre determinados aspectos de valoración probatoria que no llegan a cumplir con los requisitos mínimos para su análisis en la presente instancia. Los planteos aislados que buscan fraccionar la prueba y omiten analizar el cúmulo probatorio se encuentran muy lejos de demostrar la existencia de un error por parte de la Sala en el razonamiento probatorio, pues el recurrente en su propio escrito está efectuando una valoración que se da de bruces con el artículo 143 del CPP. Así, dijo este Alto Cuerpo en diversos fallos: “ En primer lugar, si la Defensa pretende resistir una sentencia que le parece injusta dado que los hechos –a su juicio- no habrían sucedido de la forma en que lo señaló la Sala, lo que debió hacer –y no hizo- es analizar en forma singular cada uno de los diversos medios de prueba y señalar en qué consistió el error de valoración por parte de la Sala y, acto seguido, tal como lo dispone el artículo 143 CPP, realizar una valoración en su conjunto, teniendo presente el caudal probatorio aportado. Lo que no debió hacer es fraccionar la prueba, al punto tal de tomar determinados fragmentos en forma aislada, en el afán de buscar un mejor escenario, olvidando por completo que la prueba no se valora de dicha forma (…) En palabras de Devis Echandía: ` los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (...) para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: `todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno´ (DEVIS ECHANDIA, H., ` Teoría General de la prueba judicial´ , T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía, Bs. As, 1972, págs. 305-306). En similares términos, Parra Quijano expresa : ` en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado´ (PARRA QUIJANO, J., ` Manual de Derecho Probatorio´ , 1a Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8)” (Cfme. sentencia Nº 551/2024, entre muchísimas otras).
En definitiva, el recurso, tal como fue diagramado, incumple ostensiblemente con el artículo 273 del CGP, el cual resulta aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 369 CPP.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.