Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 238/2026 - IUE: 2-107264/2024 Montevideo, 04 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: "ITURBURU PRIETO, ANÍBAL C/ FERRO ORRICO, NELSON -ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-" IUE 2-107264/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia definitiva N°105/2025 y por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria N°1841/2025, dictadas por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20° turno, Dr. Germán Olivera.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia definitiva impugnada, el Magistrado actuante desestimó la demanda en todos sus términos; sin especial condena procesal (fs. 259-270).
2- La parte actora interpuso en tiempo y forma el recurso de apelación que nos ocupa (fs.
271-274 vto.).
Conferido el correspondiente traslado (providencia No3545/2025), fue evacuado de igual forma por la parte demandada, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos, y fundó agravios respecto del recurso de apelación interpuesto en audiencia contra la sentencia interlocutoria N°1841/2025, conferido con efecto diferido (fs. 138 vto.-139 vto.).
3- Por providencia No 3939/2025 (fs. 330) el tribunal a quo sustanció el recurso de apelación referido, el que fue evacuado en los términos del escrito que obra a fs. 332- 333 por el actor.
4- Por providencia N°4153/2025 (fs. 335) se franqueó la alzada de las apelaciones con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden. Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar las sentencias impugnadas por compartir sus fundamentos según dirá; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del
C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por las partes.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión y defensa para mejor intelección del presente pronunciamiento.
III 1. El caso: el accionante manifestó que el día 4 de mayo de 2012 comenzó a trabajar con el demandado en calidad de contratista y representante de jugadores de fútbol, "habiendo celebrado un contrato que consistía en percibir un 50% de la comisión adquirida por los ingresos mensuales y la venta de jugadores de fútbol".
Se definió como agente deportivo, "que mediante una remuneración desempeñaba con relativa regularidad la actividad de representar o intermediar en la celebración de contratos deportivos".
Relató que desde larga data se ha dedicado a captar jugadores de fútbol jóvenes, en los que ve potencial, y los vincula a equipos de fútbol para que puedan desarrollar su carrera.
Afirmó que al asociarse con Ferro, los jugadores pasaban a ser representados por éste por ser la persona que tenía capital y contactos empresariales tanto en nuestro país como en el exterior.
Refirió que el "acuerdo celebrado suponía un reparto equitativo de utilidades en un 50% cada uno del 10% del total de ingresos percibidos por los jugadores que Iturburu captaría y Ferro representaría".
Por lo tanto afirma que en cada oportunidad que un jugador recibiera ingresos (sea por salario, traspaso u otras fuentes) ambas partes se repartirían en partes iguales el 10% sobre el producido.
Señaló que todo funcionó en forma correcta, hasta que el jugador de fútbol Zunino fue contratado por el Club Nacional de Fútbol. Afirmó que a partir de entonces, el demandado percibió el 10% antes referido, sin liquidar a su favor lo que le correspondía (50% del 10%).
Luego, el jugador fue contratado por el Club Liga de Quito de Ecuador por la suma de U$S 800.000, y tampoco percibió dinero alguno, así como de negocios posteriores, puesto que la carrera de Zunino continúa.
Señaló que el vínculo que lo unía con el demandado culminó el 7 de julio de 2022.
Reclama un monto "aproximado a U$S 800.000, más ilíquidos".
III 2. Defensa: el accionado al contestar la demanda opuso la excepción de cosa juzgada en virtud de que el mismo reclamo fue sentenciado en forma desfavorable al actor en un juicio laboral que le promovió con el mismo objeto (IUE 2-17634/2023 acordonado a los presentes).
En lo sustancial, alegó incumplimiento de la carga de la debida alegación e improcedencia de la acción por enriquecimiento sin causa, dado que la acción es de carácter subsidiario (residual), mientras que alega un vínculo contractual, el que tampoco prueba.
Sin perjuicio controvirtió cada uno de los hechos y afirmaciones de la parte contraria, desconociendo el vínculo contractual alegado y deber suma alguna.
Refirió que el actor es captador de jugadores, y en cuanto al caso concreto señaló que Iturburu llevó a Zunino al Club Danubio, celebrando en dicha oportunidad un contrato con la institución deportiva, acordando una comisión del 5% para el caso de que el futbolista fuera transferido a otro Club.
Afirmó que el actor nunca representó a Zunino, lo único que hizo fue captarlo y llevarlo a Danubio, operativa de la cual no participó.
Señaló que recién en el año 2012 celebró un contrato de representación con Zunino, del cual el actor no fue parte.
III 3. La recurrida: el Magistrado actuante desestimó la excepción de cosa juzgada en lo esencial por entender que el proceso antecedente tramitó en sede laboral, con la estructura dada por la ley 18.572, que no permite la acumulación de pretensiones, y por lo tanto el actor no pudo promover ninguna acción en carácter subsidiario.
En el orden sustancial desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condena procesal. En lo relevante por haber entendido que la acción de enriquecimiento sin causa es subsidiaria, no pudiendo prosperar ante el vínculo contractual alegado por el actor con el demandado. Sin perjuicio, analizó la situación fáctica y valoró la prueba diligenciada bajo hipótesis de acción de enriquecimiento sin causa, arribando a la conclusión que no se configuran los elementos constitutivos de tal pretensión (art.1308 del CC); y que tampoco el actor probó el vínculo contractual alegado, ergo, no puede existir incumplimiento contractual alguno.
IV- Apelación de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria N°1841/2025 (fs. 279-328).
Por orden lógico el Colegiado ingresará en primer término al examen de los agravios de la parte demandada.
IV 1. En sede de apelación el demandado activa los fundamentos dados inicialmente al oponer la excepción de cosa juzgada.
Así, insiste en que se verifica la triple identidad (sujetos, objeto y causa) entre el proceso laboral (I.U.E 2-17634/2023) y la causa corriente. Señala que el relato de los hechos en ambas demandas es el mismo, el reclamo económico es igual (igual suma en distinta moneda), y que ante el rechazo del reclamo laboral el actor intenta una acción civil bajo una acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa que no puede prosperar por cuestión formal y sustancial.
Refiere que de entender el a quo que no se daba en la especie la triple identidad, debió amparar la excepción de cosa juzgada eventual, en tanto la conducta del actor denota un escalonamiento de fundamentos jurídicos de una misma pretensión, promoviendo demandas en cascadas, lo que está vedado, debiéndose relevar preclusión.
IV 2. El Tribunal, sin desconocer la opinabilidad del tema en debate, rechazará los agravios esgrimidos por los fundamentos que dará.
En estricto rigor formal ambos procesos tramitaron entre las mismas partes, y por los mismos hechos, con diferente encuadre jurídico.
En efecto, en el proceso laboral el actor reclamó igual pretensión económica bajo el supuesto de una relación laboral (atípica) entre las partes, de la que derivaría una supuesta deuda por comisiones. Y en la causa corriente (ante el rechazo de la existencia de un vínculo laboral por la sede competente) reclama lo mismo, bajo el título de enriquecimiento sin causa.
Ahora bien, el tribunal a quo en forma correcta señaló que el proceso laboral tramita por una estructura acotada dada por la ley 18.572, la cual no admite la acumulación de pretensiones, y en consecuencia el actor no pudo entablar en sede laboral la pretensión alternativa por enriquecimiento sin causa.
De modo que no pudo argumentar en sede laboral la pretensión que nos ocupa (la cual funda en un cuasicontrato), para el caso de que el tribunal laboral entendiera que no existió vinculo laboral entre las partes, que fue precisamente lo que ocurrió.
Es por tal motivo, y con tal fundamento, que el Tribunal comparte con la recurrida la desestimatoria de la excepción de cosa juzgada (y eventual); decisión que además se impone por el principio pro actione que todo tribunal debe honrar para garantizar la tutela efectiva de los derechos sustanciales (arts 11 y 14 del CGP).
V- Apelación de la parte actora (fs. 271- 274).
Los agravios del apelante están encaminados a cuestionar:
(i) que el decisor haya interpretado que la acción promovida de "enriquecimiento sin causa" solo quedó limitada al encabezamiento (suma), considerando que los hechos relatados en la demanda dan cuenta de un vínculo contractual, afirmación que considera errónea;
(ii) entiende que probó todos los requisitos legales establecidos en el art. 1308 del CC, para que la acción pueda prosperar bajo hipótesis de "enriquecimiento sin causa", siendo esa la acción que promovió;
(iii) afirma que con la prueba diligenciada en autos y trasladada del expediente laboral (documental y testimonial), acreditó que existió entre las partes: una colaboración en la representación de jugadores, que trabajaban juntos y repartían ganancias;
(iv) critica la importancia que dio el a quo a la declaración de Zunino (en cuanto afirmó que Iturburu tuvo una participación puntual y acotada en el tiempo, pero que la representación efectiva y exclusiva estuvo en manos de Ferro desde el año 2012) y;
(v) señala que la recurrida no tuvo en cuenta otras declaraciones, por ejemplo la de Pablo Siles que da cuenta de como operaban con el demandado (que ambos representaban jugadores, y que el testigo sabe que se repartían por mitades las ganancias).
VI- Agravios sobre la procedencia de la pretensión ejercida por el actor.
VI 1. Interpretada rectamente la demanda la Sala comparte con el Magistrado actuante que el accionante calificó su pretensión como "acción de enriquecimiento sin causa" (en la suma y en el fundamento de derecho), y de otro lado al relatar los hechos principales (hechos jurídicos) constitutivos de su pretensión, describe claramente un vínculo contractual entre las partes (art. 117. 4 del CGP).
Y en sede de apelación ratifica la procedencia de la calificación dada inicialmente, y se agravia por entender que acreditó todos los requisitos legales (art. 1308 del CC), para que su pretensión sea amparada.
Doctrina y jurisprudencia son contestes en sostener que la acción de enriquecimiento sin causa ‘tiene carácter subsidiario’, esto es, ‘que sólo puede promoverse en defecto de toda otra causa, entendida como fundamento o título de reclamación’ (A.D.C.U T XXXV, 150); ‘si existe un antecedente lícito, como una causa, por el cual se produjo la relación ‘enriquecimiento - empobrecimiento’ entonces el pretensor deberá ocurrir a la vía pertinente’ (A.D.C.U. T XXXV,
152).
Así las cosas, su suerte estaba sellada desde el inicio de la litis, porque la acción de enriquecimiento sin causa es una acción subsidiaria (de carácter residual), que no puede prosperar si existe entre las partes un vínculo contractual como el alegado en el subexámine.
VI 2. Veamos.
En la demanda el actor describe un vínculo contractual concreto "El acuerdo celebrado entre actor y demandado suponía un reparto equitativo de utilidades en un 50% cada uno del 10% del total de ingresos percibidos por los jugadores que Iturburu captaría y Ferro representaría. En consecuencia, en cada oportunidad que un jugador percibía ingresos sea por salario, traspaso u otras fuentes de ingresos, ambas partes repartirían en partes iguales el 10% de ese producido".
Y para que proceda la acción pretendida, Gamarra señala: “Existe consenso, seguramente por la clara letra del art. 1308 del C. Civil, en que para que se configure un enriquecimiento sin causa debe darse los siguientes requisitos: a) la existencia de un hecho lícito; b) un enriquecimiento del demandado; c) un correlativo empobrecimiento del deudor; d) una relación causal entre ambos supuestos; e) la ausencia de causa que justifique el desplazamiento patrimonial. ... La puerta de entrada a este cuasicontrato es el hecho lícito de un sujeto: “Todo hecho lícito del hombre ...” dice el art. 1308 del C. Civil, requiriendo expresamente que toda la situación se derive de un hecho con esa característica..." (Gamarra:
“Obligaciones y cuasicontratos”, F.C.U., 2009, págs. 318 y 319 -los resaltados pertenecen al Tribunal-; cfm.: S.C.J. -Martínez, Minvielle, Morales, Pérez Brignani, Sosa- , sentencia 843/2023; en A.D.C.U., Tomo LIV, págs. 85-86).
Bajo tales enseñanzas y consideraciones referidas supra, no cabe más que confirmar el rechazo de la demanda porque en obrados claramente no se cumple con el requisito señalado en el literal e): "la ausencia de causa que justifique el desplazamiento patrimonial".
Por contrario -en mérito al vínculo contractual alegado- hay causa jurídica.
Y siendo la acción pretendida de carácter subsidiario no puede prosperar, porque el actor tenía otro camino para transitar en el ámbito de la responsabilidad contractual exigiendo el cumplimiento de las obligaciones asumidas o la indemnización de los daños y perjuicios por los incumplimientos imputados.
VII- Agravios sobre la carga de la debida alegación y la valoración de la prueba.
Sin perjuicio de que el Magistrado actuante entendió que la acción de enriquecimiento sin causa no podía prosperar por ser subsidiaria (residual), continuó con el estudio del caso a efectos de determinar si se cumplía con el resto de los requisitos establecidos en el art. 1308 del CC; no sin antes referir que la demanda es débil en su alegación y presenta carencia probatoria.
Al respecto se coincide con el decisor, la escueta demanda incumple con la carga de la debida alegación (teoría de la sustanciación).
Klett señala que: "La carga de plenitud e integración del relato fáctico-jurídico de la demanda debe cumplirse cabalmente. Toda deficiencia en la satisfacción de esta carga, de efectuar un relato completo y veraz, íntegro, sin omisiones trascendentes, sin soslayar ningún dato relevante para la resolución de la litis, desencadena una serie de consecuencias procesales establecidas por el Ordenamiento Adjetivo.
Puede acontecer que estas se hallen previstas en forma expresa para determinadas situaciones, o bien puede inferirse de estas inconductas un indicio endoprocesal en contra de quien debía actuar de determinada manera y no lo hizo..." (Proceso Ordinario en el Código General del Proceso -La carga de la plenitud e integridad del libelo pretensivo, Tomo I pag.255).
La falta de cumplimiento de la doctrina de la sustanciación y de la consecuente carga de la plenitud e integridad de los actos de proposición, juegan en contra de la fundabilidad de la pretensión y perjudica su derecho (Cfme. Klett obra citada).
Y en el subexamine el Tribunal releva además, que la demanda no presenta coherencia sustancial.
Ello porque como analizamos antes, el actor promueve una acción de enriquecimiento sin causa con fundamento en un cuasicontrato (art.1308 del CC), y de otro lado alega un vínculo contractual concreto que entiende probó.
Ahora bien, de una u otra forma no hay reproche civil que pueda hacerse al demandado, pues surge acreditado documentalmente que el actor "captó" al joven futbolista (Matías Zunino) de un club del interior y lo presentó en el Club Danubio, acordando en dicha instancia un beneficio económico en caso de que el jugador pasara a otro club (contrato de fecha 10 de enero de 2011 a fs.52).
En ese contexto lo acercó a un representante, luego, en el año 2012 Zunino cambia de representante y designa como tal a Nelson Ferro (demandado) a partir del 5 de abril de 2012 (contrato a fs. 39- 41).
Así, del análisis de la prueba documental y testimonial obrante en autos y trasladada (de sede laboral), no surge que entre las partes de autos hayan acordado repartir ganancias por pases, salarios, etc. respecto de Zunino, único jugador de fútbol por el cual se reclama y por lo tanto único que interesa.
No hay prueba documental que avale tal acuerdo, y la testimonial (correctamente analizada y valorada por el a quo), refiere al vínculo contractual con terceros (otros futbolistas).
El modus operandi por el cual las partes se vincularon con otros futbolistas, no puede aplicarse al caso de autos por analogía, como parece entender el apelante (principio de relatividad de los contratos).
VIII- En suma: la pretensión de enriquecimiento sin causa no puede prosperar por ser subsidiaria (de carácter residual).
De otro lado, y aún cuando se dejara de lado la calificación de la pretensión, el resultado del juicio no sería diferente -tal como lo señaló la recurrida-, porque no hay prueba del vínculo contractual alegado por el accionante con Ferro respecto de Zunino, y en su mérito no puede imputarse incumplimiento contractual alguno al demandado.
IX- La conducta de las partes en la segunda instancia ha sido correcta y no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P. y art. 688 del CC).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197y 198 del C.G.P. el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia interlocutoria N°1841/2025 y la sentencia definitiva N°105/2025 en todos sus términos; sin especial condena procesal. HPF 10 BPC.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland -Ministra Dr. Fernando Tovagliare -Ministro Dr. Gustavo Iribarren -Ministro Esc. Laura Pérez -Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.