Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 59/2022
8 de febrero de 2022
- Ficha (IUE)
- 316-116/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia que admite proceso posterior
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de febrero de dos mil veintidós
VISTOS :
Estos autos caratulados: AA “HABEAS CORPUS” – CASACIÓN PENAL - IUE: 316-116/2020.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria Nº 1.276 de 25.XI.2020 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 1º Turno resolvió: “1) Admítase el habeas corpus interpuesto por la defensa del Sr. AA y en su mérito se dispone el cese de la reclusión del mismo en el centro Nº 4 COMCAR debiendo la autoridad derivar al mismo al centro Nº 16 Paysandú. 2) Intímase la INR a dar explicaciones a la Sede sobre los motivos que motivaron la resolución 3070 que no son acordes al derecho positivo Uruguayo. 3) Notifíquese al INR quedando notificados en este acto el Dr. AA la Defensa a la Fiscalía y el Director de la Unidad Nº 11” (fs. 15/17).
2.- A su vez, por sentencia Nº 71 de 22.VII.2021 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno falló: “Revócase la sentencia de primera instancia, desestimándose en consecuencia la acción de habeas corpus promovida. Oportunamente devuélvase a la Sede de origen” (fs. 64/70).
3.- A fs. 74/78 la Defensa de AA interpuso recurso de casación.
4.- Por providencia Nº 541 de 2.IX.2021 el ad quem ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 98).
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
II.- Que el artículo 368 del N.C.P.P. establece: “El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, sean definitivas o interlocutorias, que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso”.
III.- Que en la especie, estrictamente -y más allá de los encuadres realizados- la Defensa peticionó que “se deje sin efecto el traslado del imputado a la unidad N° 4 Santiago Vázquez en virtud de que el mismo ha sido resuelto con abuso y desviación de poder” . En efecto, a su juicio, el Instituto Nacional de Rehabilitación hizo lugar al traslado en virtud de: a) la solicitud realizada por la familia del fallecido; b) las características del hecho investigado; c) la repercusión en la comunidad y; d) el supuesto peligro que podría generar el imputado –preso- para la localidad de Fray Bentos.
IV.- Ahora bien, de la mera lectura del escrito se desprende que no nos encontramos ante una acción que ponga fin a la pretensión penal o haga imposible la continuación del proceso. Antes bien, más allá del encuadre realizado por la Defensa, lo cierto es que el planteo busca revertir una cuestión netamente incidental consistente en el lugar y las condiciones en las que se debe cumplir la prisión preventiva.
Tal aspecto, a juicio de la Corporación, no pone fin a la acción penal, pues no fue un pronunciamiento que determinó la absolución o condena del imputado. Tampoco es una sentencia interlocutoria que ponga fin a la acción penal o haga imposible la continuación del proceso.
Lo anterior, a juicio de la Corte, es razón más que suficiente para desestimar el recurso interpuesto.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.