Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 141/2026
4 de agosto de 2026
El tribunal se declara incompetente por razon de materia.
- Ficha (IUE)
- 2-29151/2026
- Procedimiento
- Otros
- Importancia
- Media
- Redactor
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Falta de competencia › Efectos de la declaracion de incompetencia › Incompetencia por razon de materia
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 141/2026 - IUE: 2-29151/2026 Montevideo, 04 de agosto de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria en segunda instancia en autos caratulados “LICIO, Álvaro c/ LICIO, Óscar y otro. Diligencia preparatoria”, IUE 2-29151/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria 319/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Mercedes de 2o Turno.
Resultando:
1. Por el referido dispositivo se desestimó la solicitud de la parte actora de medidas preparatorias de intimación a aportar la documentación solicitada.
2. Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 15 y 15 vto.), exponiendo los agravios por los cuales entiende que debe revocarse la impugnada, disponiendo en su lugar las medidas preparatorias solicitadas.
3. Por providencia 406/2026 se dispuso el franqueo de la alzada, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda.
Y previa asignación por la ORDA (fs. 21), los autos fueron elevados ante este Tribunal de Apelaciones, siendo recibidos con fecha 15 de junio de 2026 (fs. 23).
Considerando:
I. Con el número de voluntades legalmente exigido (art. 61, inciso tercero de la ley
15.750) este Tribunal se declarará incompetente para decidir en las presentes actuaciones.
Ello por los fundamentos que se expondrán de inmediato.
II. Tratan las presentes actuaciones de solicitud de diligencias preparatorias previas a juicio ordinario de acción simulatoria de contratos de compraventa con objeto en bienes inmuebles, celebrados con fecha 5 de diciembre de 2022 entre los futuros demandados Sebastián Licio Berger y Oscar Licio Ettlin (hermano y padre del actor, respectivamente); celebrados en escrituras públicas autorizadas por el Esc. Cristian Silveira.
Según surge del escrito inicial y los escritos aclaratorios presentados por el ahora apelante (fs. 7 y ss.), que lo solicitado como medida preliminar fue la intimación al Esc. Silveira a los efectos de que aporte, en plazo de diez días, testimonio de las escrituras de compraventa cuyo objeto fueron el inmueble urbano padrón 2056 de Mercedes y el inmueble rural padrón 6789 de Río Negro; anunciándose futura demanda de acción simulatoria por simulación relativa objetiva, sosteniendo el promotor que los negocios jurídicos celebrados por los futuros demandados son en realidad donaciones por las cuales Oscar Licio Ettlin donó a uno de sus hijos (el hermano del actor) la totalidad de sus bienes.
De tal manera, funda su legitimación activa para solicitar la presente diligencia preparatoria y el futuro proceso principal en la protección de su eventual legítima en caso del fallecimiento de su padre, señalando que tal declaración de nulidad relativa de las compraventas le permitiría -en dicha eventualidad- promover acción de reducción de donaciones inoficiosas.
III. Surge entonces, que estando a la plataforma fáctica y jurídica planteada en la solicitud de medida preparatoria, se asiste en autos a una cuestión atinente a relaciones personales y patrimoniales entre miembros de la familia y fundada en su calidad de tales; puesto que la legitimación activa consiste, justamente, en la protección de la eventual legítima del actor en la futura y eventual sucesión de uno de los demandados, la cual se vería perjudicada por dos negocios traslativos de dominio celebrado entre los futuros accionantes (el futuro causante y uno de los eventuales coherederos).
IV. Lo señalado anteriormente determina que la competencia material corresponde a la justicia especializada en materia de familia, habiendo sido promovida la solicitud de diligencia preparatoria ante una Sede letrada del interior con dicha competencia material, la cual conoció en las actuaciones y dictó la sentencia recurrida.
Con ello, es opinión de esta Sala que la competencia para conocer en segunda instancia corresponde a los Tribunales de Apelaciones de Familia de conformidad con lo establecido por los artículos 69, 69 bis y 71 de la Ley 15.750; competencia que resulta relevable de oficio en alzada (arts. 2, 10, 13, 65 de la ley 15.750, art. 24, numeral 2 del C.G.P. y art. 133 C.G.P.
ejusdem).
Por su parte, en estos autos no aplica preclusión alguna de la oportunidad procesal para relevar la incompetencia, ya que en el caso aún no se ha celebrado la audiencia preliminar (art.
133.2 del C. G.P.).
Corolario de lo anterior es la imposibilidad de este Tribunal para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, respecto del cual deberá conocer el Tribunal especializado en materia de Familia.
Por los fundamentos expuestos, normativa invocada, el Tribunal RESUELVE:
Declárase la incompetencia de la Sala por razón de materia y en su mérito declinase competencia para ante el Tribunal de Apelaciones de Familia que por turno corresponda, oficiándose a la ORDA.
Notifíquese a domicilio.
Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.