Texto de la sentencia
Montevideo, primero de febrero de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “DA SILVEIRA, ALCIDES – SUCESIÓN. COLMAN BILBAO, MARÍA – MEDIDA CAUTELAR - CASACIÓN”, IUE: 242-680/2019
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia No. 459/2021, del 18 de febrero de 2021, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3er. Turno, Dra. Sereda, resolvió: “Téngase por acreditado el interés de la Sra. Colman. Declárase competente esta Sede para tramitar la sucesión del causante por haber prevenido en su conocimiento. Desestímase la pretensión de clausura solicitada por Verónica Da Silveira Oclo, Alcides Da Silveira Oclo y Álvaro Da Silveira Oclo...” (fs. 144 a 153).
II) Por Sentencia Interlocu-toria de Segunda Instancia No. 736/2021, del 22 de setiembre de 2021, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno (Ministros: Dres. Eduardo Cavalli (R), Alicia Álvarez y Mónica González) dispuso: “Revocar la recurrida y en su mérito, ordenar la clausura de los presentes autos, sin condenación procesal...” (fs. 206 a 208 vto.).
III) Contra la sentencia dictada por el ad quem , en tiempo y forma, el actor interpuso recurso de casación (fs. 219 a 227 vto.). En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios: a) Sostuvo que la Sala exige para acoger la defensa de litispendencia, requisitos legales que no existen y que carecen de soporte normativo. En efecto, señaló la Sala en la sentencia impugnada que se deben demostrar tres actos procesales contiguos: a) formulación de la pretensión, b) decreto donde se examine la procedibilidad provisoria o atendibilidad de la pretensión y tras ello de orden de traslado impulsando el proceso y c) verificación del emplaza-miento con la notificación correspondiente. Agravia a la recurrente este razonamiento de la Sala, porque considera que es el artículo 122 del C.G.P. el que establece de forma expresa la asunción de competencia de un juzgado, en tanto señala que “La demanda formalmente idónea determina la litispendencia desde la fecha de su presentación”; a su entender es la presentación de la demanda la que fija la competencia, desde la fecha en que se presentó (retroactivamente) más allá de los controles que realice el Tribunal. Y b) arguyó que erróneamente la Sala entendió que es el juez que primero decretó la apertura judicial de la sucesión, el competente para entender porque previno en los términos del artículo 7 de la LOT. A juicio del recurrente existe un error en la aplicación del Derecho, que surge de un error conceptual de la Sala, al considerar necesario determinar primero el tribunal competente, para poder actuar válidamente en la diligencia preliminar probatoria. Es decir, si el Juzgado Letrado de Durazno era el competente para realizar la diligencia preparatoria del proceso sucesorio, lo era también, porque era el tribunal competente en el proceso principal. En definitiva, concluyó afirmando que es la nota de cargo la que determina la fecha exacta de la prevención.
IV) Conferido traslado del recurso, la parte demandada lo evacuó en tiempo y forma en los términos que lucen a fs. 235 a 248 y bregó por su rechazo.
V) Recibidos los autos por la Suprema Corte de Justicia (fs. 254), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 256).
VI) Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En primer término, la recurrente se agravia por entender que la Sala para determinar el acogimiento o no de la litispendencia exige requisitos que carecen de sustento normativo. En efecto, el Ad-Quem expresó que para acoger la defensa de litispendencia se deben demostrar “ tres actos procesales contiguos”, a saber: la formulación de la pretensión, el decreto donde se examine la procedibilidad provisoria o atendibilidad de esa pretensión y tras ello se de orden de traslado impulsando el proceso, y la verificación del emplazamiento con la notificación correspondiente.
A juicio de la Corte el agravio esgrimido carece de sustento y por tanto será desestimado.
En efecto, como correcta-mente lo destacan Véscovi y su grupo de colaboradores es la demanda “formalmente idónea” (artículo 122 C.G.P.), la que determina la litispendencia desde la fecha de su presentación, haciendo luego derivar todos los efectos de ese estado de litispendencia generado. (Cfme. VESCOVI, Enrique. Código General del Proceso Comentado – Director – De Hegedus, M; Klett, S.; Minvielle, B.; Simón, L.; Pereira, S. Ed. Abaco. Montevideo. 1995. Pág. 250).
Por lo cual, lo que corresponde en el caso a estudio, es determinar si la demanda presentada el 14/10/2019 ante el Juzgado Letrado de Durazno por la ahora recurrente, es una demanda “formalmente idónea” y válida para la promoción del pretendido proceso sucesorio del causante Alcides Da Silveira; o si contrariamente, lo fue la demanda promovida por sus herederos ante el Juzgado de Familia el 7/11/2019.
Cabe tener presente que la demanda es formalmente idónea cuando es admisible como acto de iniciación del proceso. Al respecto la doctrina ha expresado, que puede sostenerse que ello refiere al concepto de admisibilidad de la demanda, por encima del de la fundabilidad de la misma; la demanda se plantea con la finalidad de obtener una respuesta sobre el problema de fondo que la motiva. (Cfme. VESCOVI, Enrique. Código General del Proceso Comentado – Director – De Hegedus, M; Klett, S.; Minvielle, B.; Simón, L.; Pereira, S. Ed. Abaco. Montevideo. 1995. Pág. 250).
Este acto de proposición debe estar rodeado de una serie de formalidades que habiliten al tribunal a entrar en el estudio de su contenido, y a ello refieren los requisitos de admisibilidad. Fairen Guillen clasifica a los presupuestos de admisibilidad de la demanda en tres grupos: de carácter procesal (debe estar redactada en idioma español, a mano de forma legible o a máquina, con una suma, con copias, con designación del tribunal, datos del actor, etc.); de carácter fiscal (pago de impuestos); y de fondo (legitimación, interés en la causa) (Cfme. FAIREN GUILLEN, Víctor. Estudios de Derecho Procesal. Madrid. 1955. Pág. 450).
En el caso de obrados, observa la Corporación que una vez presentada la demanda junto con la solicitud de medida cautelar de no innovar, la Sra. Juez Letrada de Durazno no se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda, sino que convocó a audiencia de testigos para resolver sobre la medida cautelar solicitada (Ver. Decreto No. 6407/2019 de fecha 21/10/2019, fs. 14). Y habiendo desistido posteriormente la gestionante de dicha medida cautelar (por carecer de contracautela), resolvió “Previamente a proceder a la apertura de la sucesión deberá acreditar en debida forma su interés y legitimación en la causa” (Decreto No. 6915/2019 del 7/11/2019, fs. 20).
De lo que viene de decirse, y teniendo en consideración lo dispuesto por el Decreto No. 6915/2019, la demanda promovida por la gestionante no resultó, a criterio de la magistrada actuante, una “demanda formalmente idónea”, en cuanto observó la falta de un presupuesto de admisibilidad de fondo como lo es la legitimación y el interés en la causa, lo que claramente manifestó en el decreto referido.
En criterio de Vescovi, la demanda es el acto de iniciación procesal, “la petición que el actor dirige al Juez para que produzca el proceso, y a través de él, satisfaga su pretensión” (Cfme. VESCOVI, Enrique. Ob. Cit. Tomo 3. Pág. 57).
El artículo 117 del C.G.P. regula lo relativo a la forma y contenido de la demanda, y el artículo 119, por su parte, regula lo relativo al contralor de la misma. Al respecto, corresponde al Juez efectuar un contralor del cumplimiento de los requerimientos formales de todo acto procesal, y especialmente, de los más relevantes para la correcta instauración del proceso y trabazón de la litis. “El contralor no tiene por objeto obstaculizar el acceso a la justicia sino, precisamente, facilitarlo tanto al actor como al demandado, asegurando que sus actos cumplan los requisitos que les permitan la correcta inserción en el proceso y despliegue de la eficacia típica”. (VESCOVI, Enrique. Ob. Cit. Tomo 3. Pág. 168).
Es más, la oportunidad del artículo 119 permite al tribunal examinar todas aquellas cuestiones que ha de analizar de oficio, y que van más allá del mero cumplimiento de formas, como por ejemplo la concurrencia de los presupuestos procesales (compe-tencia, capacidad, legitimación, etc.), que son los necesarios para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, pues su ausencia determina que no pueda trabarse válidamente la relación procesal, y por ello puede ponerse de manifiesto de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
En el caso de marras, la Juez actuante al efectuar el control previsto en el artículo 119, observó la falta de cumplimiento del requisito relativo a la legitimación de la gestionante Sra. Colman. Incluso, la referida magistrada mantuvo su observación a fs. 27 donde por Decreto No. 7315/2019 del 22/11/2019 resolvió “A los efectos de acreditar su legitimación, deberá ocurrir por la vía correspon-diente” , lo que demuestra que no se había promovido hasta ese momento una “demanda formalmente idónea”; y la reiteró a fs. 33 por Decreto No. 7750/2019 del 10/12/2019 donde sostuvo “... una vez que acredite en debida forma tal calidad, estará legitimada para solicitar la apertura de la sucesión...”.
Las providencias trans-criptas demuestran que la demanda promovida por la ahora recurrente no era una demanda formalmente idónea (no sorteó en principio el contralor de la magistrada), por lo que no determinó la litispendencia desde la fecha de su presentación, como pretende la recurrente.
No fue sino hasta el dictado de la Sentencia Interlocutoria No. 459/2021 del 18/2/2021 (fs. 144 y ss.), donde la magistrada actuante finalmente resolvió “Téngase por acreditado el interés de la Sra. Colman...”, fecha en que efectivamente la demanda fue considerada formalmente idónea.
De lo analizado se desprende, que son las propias normas del C.G.P., artículos 117, 119, 122 y 123, las que regulan y prevén lo relativo a los “tres actos procesales contiguos”. Es decir, se requiere la formulación de la pretensión a través de la demanda, luego de ello es necesario el decreto del juez donde se examine la procedibilidad provisoria o atendibilidad de esa pretensión efectuando el referido contralor y tras ello se dé orden de traslado impulsando el proceso, y la verificación del emplazamiento con la notificación correspondiente.
Por lo que en manera alguna puede sostenerse como lo hace la recurrente que dichos actos carecen de sustento normativo.
Por otra parte, de la documentación agregada en autos (fs. 56 a 72) surge que los herederos de Alcides Da Silveira, promovieron demanda a los efectos de iniciar la sucesión del causante con fecha 7/11/2019. Dicha demanda era “formalmente idónea” desde que la Sra. Juez actuante, luego de su presentación, y luego de efectuar el control de admisibilidad de la misma, resolvió declarar judicialmente abierta la sucesión disponiendo la expedición de edictos y su publicación (fs. 57), todo lo cual se cumplió conforme resulta de fs. 68 a 71 vto.
Por lo tanto, la demanda promovida por los herederos del causante ante el Juzgado de Familia de 22do. Turno produjo los efectos previstos por el artículo 122 del C.G.P. con anterioridad a la demanda promovida por la gestionante, con lo cual previno en su actuación. Ergo, asiste razón a la Sala, en cuanto señala en la sentencia objeto del recurso a estudio, así como en la Sentencia No. 433/2021, que el Juzgado Letrado de Familia de 22do. Turno había prevenido y por lo tanto es el competente para la tramitación de la sucesión en cuestión. No lo es el Juzgado Letrado de Durazno, en tanto ante el mismo, no se produjo oportunamente una traba efectiva de la litis, sino que ello ocurrió con fecha bastante posterior.
En el mismo sentido, Devis Echandía considera que la litispendencia se produce recién al quedar consumada la relación procesal con su admisión y notificación al demandado, que es cuando se delimita el conflicto que la sentencia debe resolver, antes, en su opinión, no hay proceso. Y tal cosa es lo que aconteció en lo tramitado ante el Juzgado Letrado de Durazno: la litispendencia se produjo al consumarse la relación procesal con su admisión y notificación, lo que no ocurrió el 14/10/2019.
En otro orden, resulta oportuno traer a consideración las enseñanzas de Palacio. Al respecto, el mencionado autor suma un elemento que también resulta determinante en la resolución de la presente litis. El mismo enseña que el grado de adelanto de los trámites realizados y de las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaron el propósito de obtener una prioridad indebida, debe ser el criterio a ser atendido en casos como el de autos, donde existen dos procesos sucesorios. Corresponde, al entender de este autor, dar preferencia al juicio que tenga acumulada documentación más completa, y que tratándose de dos juicios de la misma índole, la prioridad en el tiempo sólo juega en el supuesto de que ambas sucesiones se encuentren en el mismo estado de tramitación. El grado de adelanto de los trámites, como las medidas útiles cumplidas, son norte para la decisión a adoptar (Cfme. PALACIO, Luis Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2010. Pág. 719).
En base a tal criterio, se confirma que también en este sentido la decisión de la Sala es correcta, en efecto, ante la Sede de Familia de 22do. Turno se ha dispuesto la apertura judicial de la sucesión, se ha emplazado a los interesados, y se ha promovido la declaratoria de herederos y relación de bienes.
En suma, por los argumentos expuestos corresponde desestimar el primer agravio articulado por la recurrente.
III) En segundo lugar, la actora se agravia por entender que el tribunal que decretó la apertura judicial es el que previno.
Al respecto, asiste razón al Tribunal cuando afirma que ya se pronunció sobre este punto en Sentencia No. 433/201 del 14 de julio de 2021. En la referida resolución se sostuvo “... en esta resolución que es de fecha 3 de junio de 2020, se estableció que ante el Juzgado Letrado de Durazno no había comenzado ningún proceso sucesorio. La resolución recién citada, correctamente interpretada, había juzgado con autoridad de cosa juzgada, que el proceso sucesorio no se había tenido por iniciado aún ante el Juzgado Letrado de Durazno... En consecuencia, en dicha Sede no se procedió a la apertura de la sucesión porque se le requirió que acredite su interés y legitimación, por lo tanto, el proceso sucesorio no se inició, se está en la etapa preliminar, siendo de aplicación el artículo 306 CGP”. Y continua el Tribunal: “Por su parte, existiendo otro proceso sucesorio tramitado ante la Sede de Familia de 22 Turno..., que según el artículo 69 bis literal A Ley 15.750 tiene competencia acumulativa, fue quien decretó la apertura judicial, por lo tanto, previno”.
Tal intelección es compar-tida por la Corte.
A saber, el artículo 69 bis literal A de la Ley No. 15.750, consagra una hipótesis de competencia acumulativa entre el tribunal del último domicilio del causante y los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia con sede en Montevideo. Y en estos casos de competencia acumulativa, puede llegar a resultar aplicable el criterio de la prevención contemplado en el artículo 7 de la Ley No. 15.750, pues si un tribunal es efectivamente convocado a conocer en la sucesión, excluye la competencia acumula-tiva que tenían los demás. Al no haberse convocado efectivamente al Juzgado Letrado de Durazno a conocer en la sucesión, por las carencias observadas al escrito inicia, esto es por no presentar una demanda “formalmente idónea” (extremo analizado en el Considerando anterior), mal pudo ese juzgado haber prevenido.
Contrariamente a ello, previno el Juzgado Letrado de Familia de 22do. Turno, ante la efectiva convocatoria a actuar efectuada por los herederos del causante con la presentación de su demanda formalmente idónea con fecha 7/11/2019.
En conclusión corresponde rechazar este agravio y consecuentemente desestimar el recurso de casación interpuesto.
IV) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.