Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 12/2022
1 de febrero de 2022
- Ficha (IUE)
- 2-31651/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de reposicion › Procedencia del recurso de reposicion admisibilidad. se revoca por contrario imperio la sentencia impugnada
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Admisibilidad del recurso de casación
- Derecho civil › Intereses intereses moratorios
Texto de la sentencia
Montevideo, primero de febrero de dos mil veintidós
VISTOS:
Estos autos caratulados: “REPÚBLICA AFISA C/ LEMA NOZAR, GRACIELA Y OTRO - COBRO DE PESOS - CASACIÓN” – IUE: 2-31651/2018.
RESULTANDO:
I.- En obrados, por sentencia interlocutoria Nº 987, el día 23 de septiembre de 2021, la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los demandados Alfredo Paulsen y Graciela Lema.
En apretada síntesis, se señaló que el monto del asunto no supera el mínimo legal habilitante de cuatro mil unidades reajustables, dado que en la demanda se estimó en $70.121,31 (pesos uruguayos setenta mil ciento veintiuno con treinta y un centésimos) y U$S98.959 (dólares estadounidenses noventa y ocho mil novecientos cincuenta y nueve), montos que sumados ascienden a 2.953,61 U.R. (unidades reajustables dos mil novecientas cincuenta y tres con sesenta y uno).
II.- En tiempo y forma se presentó la parte demandada e interpuso recurso de reposición contra la mentada interlocutoria. En lo medular, expresó que las sumas a las que hace mención la actora en su demanda -y que recoge la Corte en la sentencia cuya reposición se pretende- son sin perjuicio de “los intereses consignados en los documentos presentados ”.
En tal sentido, no puede perderse de vista que respecto al vale en dólares se pactó un interés de mora del 19,0000% lineal anual capitalizable mensualmente y, con relación al vale en pesos un interés de mora al 109,5100% lineal anual capitalizable mensualmente.
Aplicados dichos parámetros debe tenerse presente que al momento de la presentación de la demanda, el valor de la causa es de 11.946, 92 UR (once mil novecientos cuarenta y seis con noventa y dos unidades reajustables).
En otras palabras, yerra la Corte al considerar solamente el monto líquido dejando de lado la suma ilíquida.
III.- Conferido el traslado a la parte actora, la misma no lo evacuó.
IV.- Por decreto Nº 1.439/2021 se llamaron las presentes actuaciones a estudio para resolución.
V.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia hará lugar al recurso de reposición interpuesto.
II.- La discusión en obrados se circunscribe a analizar si el monto del asunto supera o no la suma de cuatro mil Unidades Reajustables.
En la demanda, la parte actora solicitó que se “condene a los demandados al pago de la suma adeudada que asciende a U$S98.959 y $70.127,31, más sus correspondientes intereses consignados en los documentos presentados, costas y costos, conforme liquidación que se agrega” (fs. 75 vto.).
Sobre la temática, la Corte ha sostenido reiteradamente que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cfme. Sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6 del Código General del Proceso- (Cfme. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96 entre otras).
Ahora bien, en obrados, la parte actora señaló que la suma que se peticiona lo es “ conforme la liquidación que se agrega”. En otras palabras, el reclamo formulado no se ciñó a peticionar una suma más ilíquidos sin determinar.
En efecto, a fojas 62 del expediente se analizó cada vale. La accionante efectuó la respectiva liquidación y concluyó que el total de lo adeudado asciende a 1.564.090,85 para el vale en dólares y de 8.521.701.893,93 para el vale en pesos.
Interpretada la demanda recta-mente, esto es, lo peticionado -conforme la liquidación acompañada- se concluye que la actora cumplió con la carga prevista en el artículo 117 numeral 6 del C.G.P. lo que determina la admisibilidad del recurso.
El error padecido en la interlocutoria Nº 987 se debió a que no se tuvo presente la liquidación que se agregó, pues si la parte actora no hubiera efectuado el cálculo en dicho momento, va de suyo que la demandada no lo podía efectuar al presentar el recurso de casación dado que resultaría extemporáneo.
En otras palabras, la admisi-bilidad del recurso se encuentra dada en la liquidación que la actora acompañó en su demanda y no en la suma aritmética realizada por el demandado al presentar el recurso de casación, pues como ha dicho reiteradamente esta Corporación, “resulta extemporánea la estimación del monto de la causa como superior a 4.000 U.R., realizada al interponer el recurso de casación, en tanto corresponde atenerse –como se expresara- a la determinación del monto del asunto formulada en el libelo introductorio. El valor de la causa a la fecha de la demanda es aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga impuesta al litigante por el nral. 6 del art. 117 del C.G.P. Dicho valor rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional. Así, ha sostenido esta Corporación en sentencia No. 376/04: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar -art. 117 nral. 6 del C.G.P.- y si así no lo hiciere será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda -art. 130.1 del C.G.P.-” (Cfme. Sentencia Nº 2.028/2009).
En definitiva, la liquidación efectuada por la parte actora al demandar supera con creces la cuantía legal habilitante del recurso de casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
HACER LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN MOVILIZADO Y, EN SU MÉRITO, REVÓCASE POR CONTRARIO IMPERIO LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 987, DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
DECLÁRASE ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
PASEN A ESTUDIO DE LOS SRES. MINISTROS PREVIA NOTIFICACIÓN A DOMICILIO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.