Texto de la sentencia
Montevideo, primero de febrero de dos mil veintidós
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA - BB - CC - DELITO PREVISTO EN EL ART. 31 DL 14.294 EN LA REDACCIÓN DADA POR ART. 7 DE LA LEY 19.172. CASACION PENAL” – IUE: 226-255/2016.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva Nº 5/2019 de fecha 22 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 3º Turno, se condenó a BB como autor penalmente responsable de un delito continuado de comercialización de estupefacientes, a sufrir la pena de 2 (dos) años y 6 (seis) meses de penitenciaría; a AA como autor penalmente responsable de un delito continuado de comercialización de estupefacientes, a sufrir la pena de 20 (veinte) meses de prisión y a CC, a sufrir la pena de 15 (quince) meses de prisión, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos procesales y carcelarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 105 literales e) y d) y el art. 106 del Código Penal.
Asimismo, dispuso la confiscación de los efectos incautados en el procedimiento, poniéndose a disposición de la Junta Nacional de Drogas y transfirió el dinero incautado a su cuenta.
De igual forma, ordenó proceder a la destrucción de las sustancias incautadas y suspendió condicionalmente la ejecución de la pena respecto a AA y CC, beneficio al que podrán optar y el que se tendrá por aceptado en caso de que no manifestaran su voluntad de declinarlo en el término de diez días. En caso de asentimiento, deberán quedar sometidos a vigilancia policial, teniéndose por domicilio a tales efectos el constituido en la caución (fs. 642/651).
II) Los imputados interpusieron recurso de apelación y, por sentencia interlocutoria Nº 523/2019 de fecha 19 de setiembre de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, declaró mal franqueado el recurso de apelación. Los encausados habían interpuesto recurso de apelación con firma letrada y el escrito fundando el recurso fue presentado únicamente con firma letrada.
III) Contra el referido pronuncia-miento, la Defensa del co-imputado, Sr. AA interpuso recurso de casación el que, sustanciado, fue acogido por la Suprema Corte de Justicia por sentencia Nº 271/2020 de fecha 17 de setiembre de 2020 y, en su mérito, ordenó la remisión de los autos al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno a los efectos de pronunciarse sobre el mérito del medio impugnativo (fs. 777/784 vta.).
En dicha oportunidad, la Corporación precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 79 del C.P.P. 1980, el abogado que asiste al imputado en un proceso penal tiene la calidad de representante de aquél. Y, por igual, que la expresión de agravios podía ser realizada por el curial por sí o, como en el caso, en representación de sus defendidos apelantes (fs. 780 vta./781).
IV) Recibidos los autos, el Tribu-nal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, confirmó la sentencia apelada en cuanto al decomiso dispuesto del vehículo automotor marca Volkswagen, modelo Gol Gp Confort, matrícula LBA XXX (fs. 805/808).
Para fundar su fallo, la Sala observó que los agravios del abogado recurrente, no fue [ron] firmado [s] por la Sra. DD; y el abogado firmante de la expresión de agravios del recurso de apelación no acreditó ni invocó ningún tipo de representación procesal de la misma. Además, no resulta de autos, que la misma haya iniciado un incidente de tercería de dominio, a los efectos de la recuperación del bien.
La Defensa, solicita la devolución de un bien que fue objeto de decomiso cuya posesión al momento de la incautación la tenía su defendido el co-encausado AA y que a su vez, resultó instrumento del delito (transportó en varias oportunidades la sustancia estupefaciente que vendía en el vehículo objeto de decomiso) y cuya titularidad la tenía un tercero que no compareció en la causa ni suscribió tal solicitud.
En el aspecto formal, añadió el órgano de alzada, no había ningún impedimento legal, para que el tercero damnificado (Sra. DD), se presentara en la causa e interpusiera el recurso de apelación, pues si bien no es parte en el proceso penal, se trataría de un tercero amparado en lo previsto en el art. 242 del Código General del Proceso.
En lo sustancial, la Sala indicó que el agravio articulado no podía ser recibido, habida cuenta de que, en virtud que el vehículo fue incautado por las autoridades policiales -en el marco de una investigación por tráfico de sustancias estupefacientes-, en el domicilio de los co-encausados CC y AA (hijo de la Sra. DD) al que se le imputó en la recurrida la autoría de un delito continuado de comercialización de estupefacientes.
El mencionado vehículo fue utilizado para la actividad ilícita desplegada por el encausado AA, lo que fue admitido por éste.
A su vez, ambos co-encausados fueron coincidentes en afirmar que el vehículo en cuestión le pertenecía a AA, quien tenía la posesión y el dominio del mismo, sin perjuicio de que el mismo se encontrara titulado a nombre de su madre, Sra. DD.
En dicho marco fáctico, el régimen jurídico aplicable a dicho bien, es el previsto en el art. 63.2 de la Ley 18.494, que refiere al ámbito objetivo del decomiso, donde establece que, a solicitud de la Fiscalía, en la sentencia definitiva de condena por los delitos vinculados a la Ley de estupefacientes (como es el caso de autos) se dispondrá el decomiso.
V) El Dr. Enrique ERRAMOUSPE –en su calidad de Defensor- interpuso recurso de casación (fs. 813/816) contra la sentencia precitada y, en necesaria síntesis, sostuvo que:
a) En la especie, existe una incorrecta aplicación del art. 63 del Decreto-Ley 14.294) al tiempo que existe una indebida valoración de la prueba rendida en autos.
En efecto, que el automóvil fuera utilizado por el condenado AA, en modo alguna implica que la participación del bien en el ilícito estuviera en conocimiento de su propietaria, Sra. DD (su madre). La utilización del bien con fines ilícitos, no puede aparejar la privación a quien es su propietario. No toda vez que se utiliza un bien para cometer un delito se debe imponer la incautación.
b) El TAP 4º fundó la desestimatoria del recurso, en el entendido de que la Sra. DD debió promover una tercería cuando, en puridad, fue lo que hizo al solicitar la devolución del vehículo incautado. En el escrito oportunamente presentado, la Sra. DD acreditó la titularidad del bien mueble, mediante certificación notarial.
c) El Tribunal parece desconocer lo laudado por la Suprema Corte de Justicia en estas mismas actuaciones, donde se cuestionó la interposición del recurso de apelación del Dr. ERRAMOUSPE sin firma del condenado. No obstante lo cual, al deducir tercería la Sra. DD suscribió dicho libelo con su firma letrada y ello habilitaba cualquier tipo de recurrencia en la alzada.
d) No resulta de aplicación el art. 63.2 de la Ley 18.494. No se trata de la situación prevista por el legislador, de bienes que procedan del delito, debiéndose analizar las particularidades del caso.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia y, en su mérito, se disponga la devolución del vehículo oportunamente incautado a la Sra. DD bajo recibo por así corresponder.
VI) Recibidos los autos en la Corte el 10 de marzo de 2021 (fs. 823) se dio ingreso al recurso y se confirió traslado por el término legal (interlocutoria Nº 385/2021 glosada a fs. 825).
VII) A fs. 834/837, compareció la Fiscalía Departamental de Carmelo de 1º Turno a evacuar el traslado conferido y abogó por el rechazo del recurso.
VIII) Oído el Sr. Fiscal de Corte (Dictamen Nº 00093/2021 glosado a fs. 842/843 vta.), aconsejó desestimar el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia compartiendo el dictamen del Sr. Fiscal de Corte, declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto por ausencia de legitimación activa del impugnante.
II) Sobre la legitimación activa para recurrir en casación.
II.I) El Dr. ERRAMOUSPE compare-ce a interponer recurso de casación y endilga al órgano de alzada la reedición de argumentos erróneos que ya fueron laudados por la Corte en la sentencia Nº 271/2020.
No le asiste razón en su planteo.
En efecto, la Corporación en ese caso, relevó un vicio o error in procedendo de la Sala, por cuanto había declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, que había sido recurrida por dos co-imputados y formulada la expresión de agravios por el Dr. ERRAMOUSPE.
En esa instancia, el debate estuvo perfectamente delimitado: si el recurso era o no admisible, por falta de legitimación del Defensor para formular la expresión de agravios del recurso interpuesto por los co-encausados.
Nada más.
Ahora, la situación es radicalmente diferente. En etapa de casación contra la sentencia definitiva dictada, comparece el Dr. ERRAMOUSPE pero no detalla, con claridad, si lo hace en representación de los co-imputados o por sí.
Sin perjuicio de ello, de la atenta lectura de su escrito se desprende que el profesional alega que actúa como representante o Defensor de la Sra. DD, por cuanto asistió con su firma letrada al presentar el escrito solicitando la devolución del vehículo incautado.
El Dr. ERRAMOUSPE en su calidad de Defensor de la parte demandada (léase co-imputados) ostenta la condición de parte formal en el proceso penal, tal como lo reconoció la Corte en la sentencia Nº 271/2020.
Empero, el problema jurídico es otro. En la presente oportunidad procedimental, contextualmente analizado su escrito de casación, el Dr. ERRAMOUSPE comparece invocando la calidad de Defensor de un tercero aduciendo una suerte de legitimación ex lege que no es tal. El art. 79 del C.P.P. claramente refiere al Defensor del imputado en el proceso penal y le reconoce todas las atribuciones que le permitan el control de pretensiones y de las decisiones judiciales atinentes a su defendido, en interés de éste y de la ley.
En la especie, la asistencia letrada de una persona –que alega la propiedad de un bien mueble incautado- ajena al proceso penal, no confiere las amplias prerrogativas previstas en el art. 79 del C.P.P. que tienen un marco de acción bien definido.
Por otra parte, en ningún momento, la Sra. DD dedujo tercería de dominio, en su calidad de propietaria del vehículo automotor. No se promovió, como bien anota el Sr. Fiscal de Corte, el respectivo incidente para excluir el bien mueble de los efectos incautados.
En efecto, en autos únicamente surge que la Sra. DD solicitó la devolución del vehículo que fuera incautado (fs. 339/342), a lo que se opuso la Fiscalía en el entendido de que ello se debía diferir para la etapa procesal pertinente (fs. 358).
Por interlocutoria Nº 3167 de fecha 11 de setiembre de 2017, la Sede dispuso que la Sra. DD aclarara si había interpuesto una tercería de dominio o mejor derecho (fs. 361).
La Sra. DD en ningún momento dio cumplimiento a la referida providencia. Simplemente, con posterioridad se limitó a solicitar informe sobre el sitio en dónde se encontraba depositado el vehículo incautado (fs. 389/390) y a reiterar la solicitud de devolución del vehículo, sin ninguna especificación sobre la promoción de la tercería (fs. 440/442).
II.II) En un segundo nivel de análisis, si se entendiera –así, por ejemplo, lo consideró el Sr. Fiscal de Corte- que el recurso lo interpuso el Dr. ERRAMOUSPE en su calidad de Defensor de AA y CC, tampoco aquéllos ostentarían legitimación activa para impugnar la incautación del vehículo dispuesta.
Además de la enunciación formal acerca de quién puede recurrir y con esa calidad, qué puede impugnar, la ley ha condicionado la aptitud subjetiva de impugnar a la circunstancia de que quien impugna tenga interés en recurrir, esto es tenga agravio, o sea perjuicio, pues no habrá recurso sin agravio y por ende no habrá sujeto legitimado si no hay perjuicio (BARBERÁ DE RISO, María Cristina: “Recurso de Casación Penal Contemporáneo”, Advocatus, Córdoba, 2014, pág. 177).
En nuestro caso, los co-imputados AA y CC no son propietarios del vehículo incautado, la decisión judicial no afecta directamente sus derechos o intereses legítimos. Es decir, sus esferas patrimoniales no se ven, en este aspecto modificadas, porque el vehículo no es de su propiedad .
El hecho de que el Sr. AA tuviera el vehículo en su domicilio no constituye fundamento jurídico suficiente para resistir la incautación del bien mueble. Antes bien, es necesario que la decisión judicial genere un perjuicio propio de orden jurídico-material que trasunte el interés en recurrir. Es, ni más ni menos, que un requisito atinente a la impugnabilidad subjetiva de la sentencia: se abre la posibilidad de casación siempre y cuando la parte dispositiva del fallo recurrido alcance la esfera jurídica personal del impugnante.
La falta de interés legítimo queda demostrado, ya que aunque fuese modificada la sentencia en la forma pretendida por los impugnantes, en nada los beneficiaría (BARBERÁ DE RISO, María Cristina: “Manual de Casación Penal”, Editorial Mediterránea-Advocatus, 2ª Edición ampliada y corregida, Córdoba, 2000, pág. 220).
El interés jurídico para deman-dar en casación consiste en que el impugnante pretenda poner fin a un agravio que se le ocasionó con el fallo de segundo grado, de manera que la parte no afectada negativamente por el fallo carece de interés jurídico para promover la casación.
En el recurso de casación se defienden intereses propios. No cabe plantear recurso de casación para la tutela de un interés ajeno, pues el recurso de casación está concebido para los titulares de derechos propios (Cf. MARTINEZ ARRIETA, Andrés y ENCINAR DEL POZO, Miguel Ángel: “El recurso de casación y de revisión penal”, Tirant lo Blanch, 3ª Edición, Valencia, 2016, pág. 131).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE, CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.