Texto de la sentencia
Montevideo, primero de febrero de dos mil veintidós
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva, este proceso caratulado: “CABRAL PELLEGRIN, FLAVIA Y OTROS C/ ASSE Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-7840/2020 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 82, de fecha 28 de abril de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1° Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1° Turno [Posada Xavier (r), Rossi Albert y Morales Martínez], falló: “Confírmase la sentencia apelada (...)” (fojas 16027/16040).
A su vez, el pronuncia-miento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 1° Turno, por sentencia No. 59, de fecha 11 de diciembre de 2020 [dictada por la Dra. María Isabel Rodríguez], había fallado: “desestí-mase las excepciones de incompetencia material de la Sede, inadecuación del trámite dado a la demanda y de falta de legitimación pasiva interpuestas por ASSE. Ampárase la excepción de transacción y en su mérito, desestímase la demanda en todos sus términos respecto de ambas codemandadas” (fojas 15833/15880).
II.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “ Ad Quem ” (fojas 16046-16075 vto.), de acuerdo con los siguientes fundamentos:
a) Se aplicó en forma errónea el principio de congruencia. En efecto, al acogerse la excepción de transacción sólo debió anali-zarse la existencia, contenido y alcance de la misma dentro de los términos planteados por la excepcionante ARIS S.A. Sin embargo, ni la sentenciante de primera instancia, ni el Tribunal de Apelaciones, lo hicieron así, sino que, por el contrario, fundamentaron su decisión en hechos ajenos a la transacción referida, concretamente, en la renuncia efectuada oportunamente por los trabajadores ahora recurrentes.
Afirmó que la carta de renuncia es la concreción del acuerdo transaccional arribado en el año 2014, y que ese acuerdo no se puede entender válido porque en el mismo los trabajadores hacen una renuncia anticipada a rubros salariales que no se habían generado. Y agregó que la transacción en cuestión tampoco es válida porque carece de un elemento esencial como lo son las recíprocas concesiones, ya que lo que se abonó a cada trabajador coincidió con la correspondiente liquidación por egreso.
b) Se agravió porque el Tribunal de Apelaciones sostuvo la validez de las renuncias efectuadas por los actores, fundado en que los mismos contaron con la debida asistencia letrada así como de su sindicato, además de que no era la primera vez que los actores se veían enfrentados a una situación como esa, y a que la posibilidad de pasar de una empresa a otra sin perder un solo día de trabajo está plasmada en los pliegos de condiciones de los distintos procesos licitatorios, todo lo que lleva a concluir la falta de vicio de su consentimiento. En tal sentido, puntualizó que verificar la existencia de vicios del consentimiento y la violación al principio de irrenunciabilidad, es una cuestión de derecho.
c) Entendió que el alcance de la cláusula obrante en las renuncias por la cual no tienen nada más que reclamar por ningún concepto, es un tema de aplicación del derecho revisable en casación. Y que ella no tiene ningún efecto liberatorio y carece de toda eficacia jurídica, ya que es diferente cuando la misma está inserta en una transacción, a cuando está inserta en una renuncia; y a su entender en el caso no hubo transacción, por lo cual la cláusula referida, no puede tener el efecto liberatorio que le asigna la sentenciante de primera instancia.
d) Señaló que en autos no se está reclamando por rubros pertenecientes a la función pública, sino que se reclama la aplicación del artículo 5 de la Ley 18.099 que dispone que los trabajadores provistos por empresas suministradoras de empleo temporal no podrán recibir beneficios laborales inferiores a los que cobra el personal efectivo, lo que es muy distinto. Y que ello se ha reconocido a lo largo de estos años, lo que indica la existencia de un derecho adquirido extensible a todos los demás trabajadores en aplicación del principio de igualdad.
e) Consideró que la cali-ficación del contrato entre ARIS S.A. y ASSE por el Tribunal de Apelaciones como de subcontratación y no de suministro de mano de obra, es una cuestión de derecho, que les causa agravio, porque el Tribunal no analiza adecuadamente los antecedentes del vínculo existente entre las partes; entiende que surge debidamente acredi-tado en autos que parte de los trabajadores fueron contratados originariamente por una empresa suministra-dora de mano de obra que trabaja principalmente con el Estado. Y que luego de ello las demás empresas tercerizadas que figuraron como empleadoras de los actores, actuaron como suministradoras de mano de obra con control de los trabajadores a través de super-visores. Entendió, además, que la existencia de supervisores trabajando en el establecimiento jamás puede tener como efecto el considerar que se está ante un subcontrato, porque ellos también son empleados suministrados.
f) El Tribunal omitió los derechos adquiridos por los trabajadores respecto de los rubros de hogar constituido, productividad y asiduidad, en virtud del reconocimiento judicial que se les ha efectuado a lo largo de estos años, por lo que entiende que les corresponden todos los beneficios de que gozan los empleados de la empresa usuaria, ASSE.
III.- Conferidos los tras-lados correspondientes, la co-demandada ARIS S.A. lo evacuó en los términos que surgen del escrito que obra a fojas 16080-16096 vuelto y la co-demandada ASSE lo mismo hizo a fojas 17001-17007 vuelto. Ambas abogaron por su rechazo.
IV.- El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fojas 17010) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 26 de julio de 2021 (fojas 17016).
V.- Por Decreto Nº 816, de fecha 2 de septiembre de 2021 (fojas 17019), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI.- En virtud de que el Sr. Ministro Dr. Luis Tosi Boeri cesó en su cargo el pasado 27 de octubre de 2021, por resolución 1263, de fecha 4 de noviembre de 2021, se dispuso la realización de sorteo a los efectos de la correcta integración de este órgano.
El azar designó para inte-grar este Cuerpo a la Dra. Mónica PEREIRA ANDRADE, Ministra del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno.
Asimismo, se estampó cons-tancia que de dicho sorteo surgió que el Dr. Sosa Aguirre es quien debe redactar el presente pronuncia-miento.
VII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto.
Los agravios articulados no resultan recepcionables por los siguientes funda-mentos.
II.- Corresponde, en lo ini-cial, recordar que en autos el proceso se origina en la demanda movilizada por un grupo de trabajadores que realizan su labor en dependencias del Ministerio de Salud Pública (Hospital Pasteur primero, Hospital Maciel luego). Los reclamantes fueron dependientes, en un principio, de la empresa unipersonal LYDIA RAQUEL FIORITTO BORGUNDER, luego pasaron a revestir la calidad de dependientes de la Asociación Civil “ACCIÓN PROMO-CIONAL 18 DE JULIO”, luego de la unipersonal MIGUEL ANTONIO NIN ANCHETA cuyo nombre de fantasía es “EMEL SERVICIOS DE SALUD” (en adelante EMEL), posteriormente de la empresa ARIS S.A. (MANPOWER), y finalmente de la empresa TEREGAL S.A.
En dichas empresas, ASSE tercerizó la prestación de ciertos servicios, puntual-mente, las tareas de camilleros y atención al usuario.
A principios de mayo del año 2014, la empresa empleadora de los trabajadores (EMEL) abandonó en forma intempestiva la prestación del servicio, en el marco de incumplimientos reiterados y fue contratada la empresa ARIS S.A. para su reemplazo.
Los trabajadores solicita-ron en su demanda que se condene a la empresa ARIS S.A. y a ASSE, al pago de diversos rubros salariales generados en el período en que revistaron como dependientes de ARIS S.A. (hasta el 1.6.2019). Recla-maron el pago de los rubros despidos, descansos intermedios trabajados, horas extras, rubros indemniza-torios, y los beneficios laborales establecidos por laudos, convenios colectivos o decretos del Poder Ejecutivo, que tengan derecho para la categoría que desempeñaron y que corresponda al giro de la empresa donde los trabajadores prestaron sus servicios, a saber, productividad, asiduidad, hogar constituido, atención directa al paciente y compensación por block o área cerrada.
ASSE planteó en su defensa -en lo que interesa a efectos de resolver el recurso de casación en examen- que los trabajadores, previo asesoramiento letrado, firmaron una carta renuncia a la firma ARIS S.A. (MANPOWER) y manifestaron estar de acuerdo con los haberes que se les liquidaron. Dichos rubros se abonaron en ese momento por concepto de liquidación por egreso, porque su deseo era garantizarse ser contratados por la nueva adjudicataria TEREGAL S.A. y seguir cumpliendo las mismas tareas que venían desempeñando anteriormente, con lo cual no se ha configurado el despido reclamado por los actores.
ARIS S.A. planteó en su defensa -en lo que interesa a efectos de resolver el recurso de casación en examen- la excepción de transac-ción, fundada en que los trabajadores firmaron cartas de renuncia en el año 2014 que comprenden los rubros laborales reclamados y que ellas son la concreción de un acuerdo celebrado en el ámbito de la Dirección Nacional de Trabajo en el año 2014, el que fue otorgado con todas las garantías del caso. Esas cartas de renuncia firmadas se tradujeron, en los hechos, en la continuación de la relación laboral más allá de quién ejerciera la titularidad del servicio y ha permitido que los trabajadores que hoy reclaman hayan trabajado de manera ininterrumpida hasta el momento actual.
Diligenciada la prueba y recibidos los alegatos, se dictó sentencia en los términos anteriormente reseñados.
III.- Establecido lo ante-rior, constata la Corte que el presente accionamiento fue iniciado contra una entidad privada (Aris S.A.) y una entidad estatal (ASSE).
En cuanto al aspecto pro-cesal concerniente a la admisibilidad del recurso de casación movilizado por la parte actora, el mismo resulta admisible. En efecto, el artículo 268 inciso 2º del CGP, establece que el recurso de casación será procedente aun mediando una sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordia la de primera instancia, cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general (siempre que el monto del asunto sea superior a las 6.000 Unidades Reajustables, cosa que ocurre en la emergencia).
Ahora bien, en casos como el presente se ha planteado una divergencia interpreta-tiva a nivel doctrinario y jurisprudencial dado que -además de la entidad estatal demandada- existe uno o más codemandados que no son una entidad estatal (en este caso la codemandada ARIS S.A.).
A juicio de la Suprema Corte de Justicia, la expresión “ juicio seguido contra” señalada en el artículo 268 del C.G.P. refiere a todos los supuestos en los cuales sea parte demandada una entidad estatal, lo que conlleva que el caso de autos deba ser considerado como un “juicio seguido contra el Estado” , pese a la presencia de un co-demandado que no es una entidad estatal.
Sobre el particular, como observa Guerra, el sistema de garantías está dado desde el propio inicio del proceso y para ambas partes en pie de igualdad. En la medida en que inicialmente uno de los integrantes de la parte demandada es el Estado (o alguno de los órganos enunciados por la disposición), queda determinado desde el inicio el estatuto de reglas y las garantías que regulará el proceso (Cfme. GUERRA, W. “Normas procesales según la Ley de Rendición de Cuentas No. 18.172. Intimación de pago, competencia de los juzgados letrados de lo contencioso administrativo y recurso de casación”, en Revista Estudios Jurídicos , No. 5, UCUDAL, Montevideo, 2008, pág. 126).
En este sentido, si bien para establecer las condiciones de admisibilidad del recurso se toma en consideración un aspecto subjetivo (que sea demandada la Administración Estatal), la solución legal no atiende sólo a una de las partes, sino que resulta extensible a cualquiera de los sujetos que interviene como parte o co-parte en el proceso con independencia de si integra el lado activo o pasivo de la relación procesal.
En este último caso, la actuación en supuestos de litisconsorcios facultativos debe valorarse a la luz de las reglas del proceso acumulativo, marco en el cual corresponde que se aplique la misma norma de admisibilidad de los recursos a todos los sujetos intervinientes, siendo contrario a los principios propios de la acumulación pretender cualquier fraccionamiento.
En definitiva, siendo un proceso en el que interviene como demandada una entidad estatal (más una de derecho privado), cuyo monto supera las 6.000 U.R., la posibilidad de interponer el recurso de casación a fin de revisar todos los sectores del fallo la tienen todas las partes intervinientes, aun cuando existan dos sentencias en idéntico sentido y sin discordia, en primera y segunda instancia, que se pronuncien sobre un mismo punto.
La postura sustentada supra fue la sostenida por la Corporación en mayoría en sentencias Nos. 734/2018, 240/2018, 1.778/2017, 1.017/2017 y 854/2017 y recientemente por unanimidad en sentencia N° 141/2021.
IV.- En otro orden, los Sres. Ministros Martínez, Minvielle, Pérez y el redactor, estiman oportuno precisar que al ser el presente juicio un caso en el que hay una entidad estatal demandada, la estructura procesal por la que debió haberse sustanciado el proceso es la del proceso ordinario previsto en el Código General del Proceso (C.G.P.) y no -como se hizo de hecho- por la estructura del proceso ordinario regulada por la Ley Nº 18.572. No se trata de algo carente de sustancia porque ello tiene incidencia en la forma de tramitación del recurso de casación. En definitiva, esto justifica la tramitación del recurso por el régimen ordinario y no por el régimen del proceso laboral ordinario.
Por su parte, la Dra. Mónica Pereira no comparte lo señalado por la mayoría en lo atinente a la estructura procesal y trámite del recurso de casación. En tal sentido, se remite a lo oportunamente señalado en las sentencias 130/2018 y 448/2019 por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno.
Ahora bien, más allá de las posturas antes esgrimidas, lo cierto es que el recurso de casación resultó admisible y se tramitó en debida forma, lo que determina que todos los miembros firmantes del presente pronunciamiento pasen a analizar los diversos agravios esgrimidos por la recurrente, no sin antes recordar que en cuanto a la fundamentación del recurso y el cumplimiento de los requisitos reclamados por la ley procesal para su progreso, la expresión de agravios formulada en el escrito de casación y la estrategia expositiva utilizada, satisface el requisito de admisibilidad del recurso.
En consecuencia, no les asiste razón a las demandadas al señalar que no se cumplió con la carga prevista en el artículo 273 del C.G.P. Si bien es cierto que el recurso resulta confuso y de difícil lectura, ello no priva de eficacia a los argumentos que se pueden extraer del medio impugnativo deducido, pues contiene una razonable expresión de agravios, que cumplimenta sobradamente los requisitos de las reglas de rito (fojas 16.047 vuelto, 16.048, 16.050).
V.- La Corte pasará a analizar los agravios introducidos por la recurrente. En primer lugar, plantea la actora que tanto la sentenciante de primera instancia como el Tribunal de Apelaciones fundamentaron su decisión en hechos ajenos a la transacción que fuera opuesta como defensa por la co-accionada Aris S.A., concretamente, en la renuncia efectuada oportunamente por los trabajadores. De este modo, entiende que los tribunales actuantes incurrieron en incongruencia, dado que no resolvieron las preten-siones en la misma forma y por la misma causa por la que habían sido formuladas y omitieron el análisis necesario sobre la existencia y eficacia de la transacción opuesta.
A juicio de la Corporación el agravio no puede prosperar. En efecto, en lo que refiere a la alegada incongruencia de las sentencias, cabe señalar primeramente que el recurso de casación debió dirigirse a cuestionar exclusivamente los funda-mentos del pronunciamiento dictado por el Tribunal de Apelaciones y no los expuestos por la Sede “ A Quo ”, dado que, lógicamente, la sentencia de primera instancia no es objeto de la casación.
Sin perjuicio de ello, y a los meros efectos de abordar el planteo de la recurrente, corresponde expresar que se desprende de la lectura de la sentencia de primer grado que si bien la co-demandada Aris S.A. había opuesto la excepción de “transacción”, la decisora “ A Quo ” recalificó la defensa opuesta por la co-accionada y entendió que, en puridad, lo que ésta había planteado (y lo que debía entonces resolverse) era la validez y eficacia de la renuncia firmada por cada uno de los trabajadores reclamantes.
En tal sentido, señaló la sentenciante a fojas 15872: “ La cuestión que se debate en autos es si esta renuncia es válida y eficaz, si fue expresada de forma libre por cada trabajador, con conocimiento de lo que se firmaba y qué alcance corresponde adjudicarle ”. Y del desarrollo argumental obrante principalmente a fojas 15872/15877 emerge, con elocuencia, que la demanda es rechazada en mérito a considerarse válida y eficaz la renuncia presentada por los actores, mediante sendos documentos en los que se incluyó una cláusula por la que los trabajadores expresaban que no tenían más nada que reclamar a Aris S.A. ni a ASSE por ningún concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral, la que “se extingue en este acto por la renuncia voluntaria a mi puesto de trabajo ”.
Similares consideraciones cabe realizar en relación a la sentencia de segunda instancia, aquí impugnada. El Tribunal inicia su examen de la cuestión aclarando expresamente que la excepción de “transacción” opuesta por Aris S.A. debe ser recalificada. Señala, en tal sentido, lo siguiente: “(...) es bastante claro que no se trata de un tema de transacción, sino concretamente de la validez de la renuncia en lo que anteriormente se había acordado, lo que es sustancialmente distinto. Y así lo establece con precisión la a-quo en atención a lo que señala como objeto de debate a fs. 15872 (...). Y es acertado el planteo de la impugnada por cuanto la transacción en sí misma, de ser analizada en profundidad, como tal, podría eventualmente no ser amparada, pero lo que no se puede pasar por alto ni desestimar es la renuncia en ellas contenida, por lo que lo que plantean los apelantes a fs. 15892-15893 no es de recibo, pues el tema que en realidad fue planteado por la codemandada y recogido por la recurrida ha sido la validez de la renuncia, como tal y en el contexto de lo acordado con anterioridad” (fojas 16030 vuelto/16031).
Más adelante, indica la Sala: “ Esta codemandada ARIS S.A. por un lado entiende y le llama transacción (fs. 14012), pero, por otro lado, también la denomina como una renuncia (fs. 14013 vta.) y expresa que esta estuvo seguida de la incorporación de los funcionarios de EMEL a ARIS S.A. y que esa misma carta de renuncia del año 2014 fue la que se firmó en mayo de 2019 cuando Manpower pierde el proceso licitatorio y este pasa a la empresa ganadora TEREGAL S.A. (...) Por su parte la codemandada ASSE lo califica, sin vueltas y correctamente como una renuncia (fs. 1716) afirmando que ‘resulta claro que las renuncias fueron libres y voluntarias, renunciaron a ARIS S.A. porque su intención y deseo era garantizarse ser contratados por la nueva adjudicataria (TEREGAL S.A.) y seguir cumplien-do las mismas tareas que venían desempeñando anterior-mente y que según surge de sus propias declaraciones, algunas son de aproximadamente 20 años de manera entonces que es claro que instrumentalmente no cabe sino calificar la forma de finalización de la relación de trabajo con ARIS S.A. independientemente de cómo la rotularon las partes. Y en tal sentido, el Tribunal entiende al igual que la codemandada ASSE y la sentencia impugnada que se trató de una renuncia, por cuanto, como lo señalan los apelantes no surgen claramente recíprocas concesiones. Y al tratarse de una renuncia cuya validez [cuestiona] la parte actora, corresponde analizar su validez y para ello la libertad de los trabajadores para resolverla’” (fojas 16032 vuelto/16033 vuelto).
En modo alguno puede ha-blarse de incongruencia por parte de los tribunales intervinientes, pues lo que se analizó fue, justamente, el contenido sustancial de la defensa que fuera opuesta por una de las co-demandadas, relativa a la existencia de una renuncia libre y voluntaria formulada por los actores (más allá de la incorrecta calificación de la defensa como “transacción”). Fue en función de tal análisis que se entendió por parte de la Sede “ A Quo ”, en temperamento luego compartido por el “ Ad Quem ”, que la demanda entablada no podía prosperar. Por lo que la decisión aquí atacada no viola la regla o principio de congruencia.
A continuación, la recu-rrente en casación dedica buena parte de su libelo a cuestionar la existencia una transacción válida por estar ausente, a su juicio, los requisitos exigidos para ello (véase fojas 16048 vuelto/16054). Ello supone soslayar que el Tribunal no fundó el rechazo de la demanda en la existencia de un acuerdo transaccional, sino en la verificación de renuncias libres y volunta-rias formuladas por parte de los trabajadores.
En consecuencia, concluye la Corte, todo ese sector de la recurrencia carece de objeto, en tanto, lo que la insurgente controvierte no es lo que la Sala argumentó para fundar su decisión.
VI.- En un segundo sector de agravios, la recurrente se agravia por la postura del Tribunal en cuanto a considerar válidas las renuncias efectuadas por los actores. Sostiene que verificar la existencia de vicios del consentimiento y la violación al principio de irrenunciabilidad, es cuestión de derecho, que puede ser revisada en casación. Y expone ampliamente las razones por las que considera que las renuncias no pueden ser tomadas como válidas y eficaces.
Asiste razón a la recu-rrente en cuanto señala que es posible revisar en casación la validez o invalidez de las renuncias, pues ello atañe a cuestiones de interpretación o calificación jurídica. No obstante, debe tenerse presente que la calificación debe ser realizada en función de los hechos que el Tribunal tuvo por probados, en tanto la actora no cuestiona la plataforma fáctica que la Sala tuvo por acreditada en su sentencia –la que, por lo demás, en principio sería irrevisable, salvo que se alegara y demostrara absurdo evidente en la valoración probatoria conforme al criterio mayoritario de esta Corporación-.
Como se ha dicho en reiteradas ocasiones: “(...) en litigios como el de obrados, el juzgador de mérito, examina una determinada ‘materialidad’ (...) y luego, a partir de esa base histórica o fáctica, realiza su calificación o subsunción en una cierta tipicidad normativa. Si bien lo segundo -la tipificación o subsunción- por su carácter de ‘quaestio iuris’ es revisable en grado de casación, lo primero, es decir, el establecimiento de la plataforma fáctica o, de otro modo, los hechos y circunstancias que se tuvieron por probados en el grado de mérito y en cuya función se efectúa la tipificación o subsunción, al constituir ‘quaestio facti’, es, en principio y salvo hipótesis de excepción (Cf. sentencias Nos 15/81, 60/81, 83/81, 24/82, 32/87, 90/89, 40/90, etc.), intangible en sede casatoria. No puede ser modificado y a esos hechos dados por probados, debe estarse” (Cfme. sentencias Nos. 198/2016 y 170/2020, de esta Corporación entre muchas otras).
En el presente caso, el Tribunal consideró como hechos probados los siguientes:
a) Que los trabajadores ya se habían enfrentado anteriormente a una situación como la de autos por haber pasado por varias empresas antes de ser contratados por Aris S.A.
b) Que los actores no han perdido su fuente laboral, puesto que actualmente son dependientes de la empresa Teregal S.A.
c) Que los trabajadores contaron en todo caso con asesoramiento letrado: el Dr. Gonzalo Ultra, abogado de la FFSP, participó en el proceso de desvinculación de los trabajadores de una empresa y la vinculación a otra, en el caso de las salidas de las empresas Fioritto (2010) y Emel (2014), mientras que en el caso de las renuncias a la empresa Manpower -Asir S.A.- (2019) estuvo presentes en las reuniones la Dra. Romina Martin, también perteneciente a la FFSP.
d) Que la tarea desem-peñada por esta última abogada fue, según sus propios dichos: “(...) explicar a los trabajadores lo que firmaban y corroborar con ellos los que se le iba a pagar, si estaban de acuerdo firmaban, si no, no (...) Los trabajadores me consultaban a mí y también consultaban a los representantes gremiales”.
e) Que a los empleados que optaban por continuar trabajando (pasando de Aris S.A. a Teregal S.A.) se les hacía una liquidación de rubros por egreso, con excepción del despido.
f) Que lo que se abonó a cada trabajador, luego de la firma de la renuncia, coincide exactamente con los rubros de egreso, previa-mente liquidados.
Ahora bien, partiendo de la referida plataforma fáctica, no puede tenerse por acreditada la existencia de un vicio de consentimiento en las renuncias formuladas por los actores. Por el contrario, los hechos que vienen de reseñarse apuntan en sentido unívoco a considerar que existió un consenti-miento libre y no coaccionado, brindado por los accionantes, quienes estaban debidamente asesorados durante el acto de firma de sus renuncias. Es razonable pensar que los actores tuvieron en consideración, en ese momento, que la firma de la renuncia, más allá de impedirles reclamar por otros rubros distintos a los que allí se liquidaban, comportaba el beneficio de mantener la fuente laboral.
Desde que, según ellos mismos admiten, ya habían pasado por esta misma situación en instancias anteriores, al producirse otras mutaciones en cuanto a las empresas que prestan estos servicios auxiliares en el Hospital Maciel, es dable considerar que la situación no pudo tomarlos por sorpresa.
No hay prueba alguna, si-quiera indiciaria, de la existencia de error, dolo o violencia en la manifestación de voluntad de los promotores al momento de firmar las respectivas renuncias. De esta manera, cabe coincidir con las apreciaciones de la Sala, cuando señala que “(...) en el caso de autos, en cuanto a la renuncia individual de cada uno de los trabajadores, con apoyo del sindicato -incluso presencial- y el asesoramiento letrado debido, claramente se puede inferir que cada trabajador pudo comprender perfectamente lo que hacía, lo que firmaba y sus consecuencias, con suficiente grado de libertad lo que incluso puede calificarse como una especie de ‘consentimiento informado’ de una decisión sobre un aspecto lícito, que no contrariaba ninguna disposición legal” (fs. 16033 vuelto).
En definitiva, a juicio de la Corte las renuncias resultaron plenamente válidas.
VII.- Continuando con el estudio del elenco de agravios esgrimidos, se constata que la recurrente entiende que la cláusula obrante en las renuncias, por la que se indica que los actores no tienen nada más que reclamar por ningún concepto, no tiene ningún efecto liberatorio y carece de toda eficacia jurídica, ya que es diferente cuando una cláusula de este estilo está inserta en una transacción a cuando está incluida en una carta de renuncia. Como en el caso no hubo transacción, la cláusula referida no puede tener el efecto liberatorio que se le asigna en la sentencia atacada.
Nuevamente, el planteo formulado en el punto por la recurrente en casación no puede prosperar, en tanto no ataca debidamente el argumento determinante brindado por el Tribunal al respecto.
Veamos.
Luego de analizar la validez de la renuncia, la Sala entró en el examen del agravio de la parte actora -ensayado en su recurso de apelación- relativo al rechazo de los rubros reclamados distintos a la indemnización por despido.
En el punto, indicó el Tribunal: “[La apelante] sostiene que la renuncia y existencia de una negociación colectiva solo involucra la pertinencia del rubro indemnización por despido por lo que entiende no hubo pronunciamiento sobre los rubros atención directa al paciente, asiduidad, productividad, compensación por block quirúrgico, así como horas extra, descansos intermedios y situaciones que ameritan un despido especial. Sostiene que la sentencia no los consideró, o sea que habría omitido hacerlo por solo tratar el tema de la transacción (fs. 15921 y ss.). Este agravio tampoco es de recibo. En efecto, en primer lugar, porque no es cierto que la recurrida haya omitido pronunciarse en relación a los rubros reclamados. Por el contrario, sí lo hizo a fs. 15878 y vta. señalando que el documento firmado por todos y cada uno de los trabajadores demandantes en autos se estableció además de la renuncia y la conformidad con los rubros salariales de egreso que se les liquidaba y abonaba a cada uno de ellos que: ‘no tiene nada más que reclamar a la citada empresa ni a la Administración de Salud del Estado (ASSE - HOSPITAL MACIEL), por ningún concepto, ya sea de naturaleza salarial, indemnizatorio, compensa-torio y/o diferencial que se derivare directa o indirectamente de la relación laboral trabada con MANPOWER GROUP (ARIS S.A.) y que se extingue en este acto por la renuncia voluntaria a mi puesto de trabajo’. Y claramente fundamentó las razones por las cuales también dio validez y eficacia a esta cláusula. Y dichos fundamentos no son desvirtuados en modo alguno por los argumentos de los apelantes. Lo argumentado a fs. 15913 y 15914 en relación a éste punto resulta francamente insuficiente como crítica a lo fundamentado extensamente en la recurrida en relación a otorgarle validez y eficacia a todo lo acordado y lo establecido en los documentos de renuncia” (fojas 16035 vuelto/16036).
Luego el Tribunal añade otros fundamentos para rechazar el reclamo de la actora. Pero el argumento central, determinante, que vierte para desestimar el reclamo, es la consideración de que la crítica formulada por la promotora en su recurso de apelación, en relación a otorgarle validez y eficacia a todo lo acordado en los documentos de renuncia, era francamente insuficiente.
Sobre ese argumento, de-terminante del fallo de la Sala, nada expresó la parte actora al deducir su recurso de casación, lo que sella la suerte de su impugnación. Si la impugnante pretendía tener éxito en su recurrencia, debía alegar y demostrar que era incorrecta la apreciación del órgano de alzada respecto a la insuficiencia de la apelación en el punto. Sin embargo, nada de ello hizo.
La argumentación de la Sala, atendiendo a su estructura, es lo que en teoría de la argumentación se denomina una argumentación múltiple. Este tipo de argumentación consiste en sostener defensas alternativas del mismo punto de vista, presentando una defensa luego de la otra. Las dos defensas no son interdependientes entre sí para sostener el punto de vista; tienen en principio un peso equivalente. Cada defensa puede mantenerse sola y es presentada como suficiente para mantener el punto de vista (Cfme. VAN EEMEREN, F.; GROOTENDORST, R. y SNOECK HENKEMANS, F., “Argumentación”, Biblos, Buenos Aires, 2006, págs. 70).
Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que (conforme a su estructura), puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (artículo 270 C.G.P).
Ha dicho la Corporación reiteradamente que: “ ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustan-cial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie’ (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115) ” (Cfme. sentencia Nº 860/2017 y, en el mismo sentido, véase las sentencias Nos. 1617/2018, 1.155/2019, 1.295/2019, 37/2020 entre otras).
Con tales entendimientos, debe razonablemente convenirse que la omisión de controvertir uno de los argumentos determinantes del fallo, en lo que al punto en examen refiere, sella la suerte del presente agravio.
VIII.- Por otro lado, la recurrente señala que en autos no se está reclamando por rubros pertenecientes a la función pública, sino que se reclama la aplicación del artículo 5 de la Ley N° 18.099, que dispone que los trabajadores provistos por empresas suministradoras de empleo temporal no podrán recibir beneficios laborales inferiores a los que cobra el personal efectivo.
En función de los desa-rrollos anteriores, a juicio de la Corte carece de relevancia el análisis de este punto.
Ello por cuanto, indepen-dientemente de la naturaleza de los rubros reclamados por los actores, esto es, si son rubros exclusivos de la función pública (como señala el Tribunal) o si se trata de importes que se reclaman en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 18.099 (como afirma la recurrente), lo cierto es que no ha sido útilmente conmovida la conclusión de la Sala según la cual los trabajadores han renunciado libre y voluntariamente al reclamo de cualquier rubro derivado directa o indirecta-mente de la relación laboral.
En consecuencia, poco im-porta a esta altura del razonamiento la calificación de tales rubros, pues en cualquier caso debe entenderse que existió una renuncia válida de los actores a reclamarlos.
IX.- En otro orden, señala la actora que le causa agravio la calificación del contrato entre Aris y ASSE realizada por el Tribunal de Apelaciones, que entendió que se trataba de una subcontratación y no de un suministro de mano de obra. Expresa al respecto que la Sala no analizó adecuadamente los antecedentes del vínculo existente entre las partes.
Al respecto, cabe realizar iguales consideraciones a las efectuadas en el numeral anterior. En efecto, resulta irrelevante si el vínculo entre Aris S.A. y ASSE califica como suministro de mano de obra o como subcontratación, pues, en cualquier caso, los actores, por la cláusula previamente referida, renunciaron a reclamar tanto respecto a Aris S.A. como a ASSE cualquier rubro que pudo haberse generado a partir de tales contratos.
X.- Por último, la Corte en-trará a analizar el agravio que guarda relación con el desconocimiento de la teoría de los derechos adquiridos.
La recurrente sostiene que el Tribunal omitió considerar la alegación de la actora relativa a la existencia de derechos adquiridos por los trabajadores respecto de los rubros hogar constituido, productividad y asiduidad, en virtud del reconocimiento judicial que se les ha efectuado a lo largo de estos años.
A juicio de la Corte, el planteo no cumple con los requerimientos exigidos por el artículo 273 del C.G.P. La alegación relativa a la existencia de supuestos derechos adquiridos, que habilitarían a los actores a hacerse acreedores de determinados rubros reclamados en su demanda, resulta notoriamente infundada.
Como ha señalado reitera-damente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecida en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales, ni alegaciones genéricas (Cfme. sentencias N° 646/2017 y 667/2017, entre otras).
Al respecto, ha expresado Hitters, “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
Tal como oportunamente expresó GUASP: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación... Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, p. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª. Ed., Madrid, 1968).
Tal como ha dicho la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “ La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (Cfme. Sentencia 1410/2019 entre tantas otras).
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde desestimar el recurso de casación movilizado.
XI.- La correcta conducta pro-cesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PRO-CESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.