Texto de la sentencia
No. 98 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dr. Tabaré Sosa Ministros Firmantes: Dra. Mariela Sassón, Dr. Jorge Chediak, Dr. Tabaré Sosa Montevideo, 16 de abril de 2008.
V I S T O S:
para definitiva en segunda instancia estos procesos acumulados que por DAÑOS y PERJUICIOS siguen ROBERT ALVEZ y OTRA contra FADALEP Ltda. y OTRO (F. 36-575/2001) y que por COBRO DE PESOS sigue MÉDICA URUGUAYA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA contra FADALEP Ltda (F. IUE 36-316/2003), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia No. 95 de 15 de diciembre de 2006 dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º. Turno Dra. Ana María Bello y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada, a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestima la demanda sin imponer especiales sanciones procesales.
II.- Se alza en primer lugar la demandante en el proceso acumulado; interpone recurso de apelación con apoyo en los siguientes motivos: que su parte está legitimada para reclamar el daño que debió soportar en la atención del afiliado a causa del accidente; que en cuanto a la responsabilidad en el mismo no se ha desvirtuado la presunción en contra del camionero que cambiaba de frente, la prueba testimonial recabada es totalmente interesada y no puede tomarse en consideración.
Luego, es la demandante original de esta pieza que formaliza recurso de apelación que funda en los siguientes motivos: la responsabilidad es exclusiva del demandado ya que el conductor del camión debió entrar al predio de la fábrica Cicssa girando a la derecha, como lo establece la normativa vehicular y no en la forma en que lo hizo, violentando la normativa aplicable y demostrando su culpa por impericia y negligencia, motivo causal exclusivo del accidente; en consecuencia se deben admitir y fijar los daños reclamados en la demanda.
III.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva, acordándose luego, adoptar decisión anticipada al estar comprendido el caso en lo normado por el art. 200.1 num. 1 del CGP.
C O N S I D E R A N D O:
I.- Que se hará lugar a los recursos interpuestos.
En tal sentido, la Sala estima que la decisión impugnada, efectivamente, adolece de los motivos de sucumbencia que informan los agravios, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- Surge probado in folios que el accidente se produjo en oportunidad en que el camión y la moto iban en el mismo sentido, a corta distancia, donde el motonetista (zaguero) se disponía a rebasar al camión, empero éste último gira a su izquierda a los efectos de ingresar a un predio particular (la vía era de dos carriles, manos o sentidos de circulación), razón por la cual concomitantemente la moto choca con parte de la chata del camión (conforme memorando policial de fs. 5 -se dice que concurrió Policía técnica, empero no se incorporó la carpeta de estilo- y dichos de los conductores).
Debe a tal secuencia fáctica aplicarse la normativa de circulación vial, donde en primer lugar cabe afirmar la procedencia de la aplicación del Digesto Municipal capitalino ya que el lugar del accidente fue en Camino Carrasco una media cuadra antes de llegar a María Stagnero de Munar (memorando policial a fs. 5 -otra versión es la dada por el chofer del camión el que sitúa la entrada por donde pretendía ingresar a quince metros de esa intersección-) donde evidentemente no existía bocacalle o encrucijada (lugar en donde se cruzan dos o más calles o caminos), aunque se entienda que no fue en el propio camino sino en una calle auxiliar (así se expresó a fs. 144 el chofer Suárez), el concepto de calle es amplio -vía entre edificios o solares en una población- razón por la cual comprende tanto a las principales como a las accesorias.
La preferencia del motonetista se extrae del art. D. 623: todo vehículo tiene preferencia de paso frente a los vehículos que cambian de dirección o sentido de marcha (que el camionero haya prendido el señalero a la izquierda en modo alguno obtura la preferencia señalada, extremo incontrastable que debe conocer todo conductor profesional); asimismo el D. 633 establece que se prohíbe entrar a pasaje privado en calles de doble sentido de circulación girando a la izquierda, excepto en calles de un solo sentido de circulación (lo que no se da en la especie razón por la cual el camionero no pudo girar a la izquierda para ingresar a la fábrica).
No hay en autos prueba sobre culpa de la víctima ya que no se sabe a qué velocidad circulaba (la proximidad al camión cuando éste se interpuso bien puede justificar los desperfectos de la moto a velocidad reglamentaria) y tampoco invasión de senda contraria desde que debió hacerlo por la izquierda del camión (D. 607) y no hay prueba de que no tuviera visibilidad ni que no estuviera libre de tránsito a su frente (D. 609).
III.- Con relación a los daños materiales a la motocicleta aparecen en el presupuesto de fs. 4 (ascendía a $ 20.645 pero no fue autenticado el mismo) y el valor de mercado de esa moto usada, se situaba a marzo de 2005 en U$S 500 (fs. 150), subsecuentemente, atento a que asimismo el evento fue idóneo para producir esos daños conforme parte policial que relevó los desperfectos in situ, donde en principio el monto de la reparación no puede superar el valor venal conforme criterios de razonabilidad, debe situarse el daño a la fecha de este pronunciamiento, a falta de otras pautas más significativas, en la suma de $ 7.500.
El daño corporal consistió conforme ficha clínica que obra a fs. 12-27 (asimismo pericia de parte que es útil para seguir la poco legible historia clínica), en politraumatismos, destacándose traumatismo de tórax (neumotórax drenado en bloc), escalpe de región inguinal, periné y triangulo de Scarpa derecho con arrancamiento del cordón espermático y amputación testicular, fractura de pelvis (soluciones también quirúrgicas); permaneció en CTI 11 días, recibió injertos en zona inguinal, 32 días de internación total; como secuelas estéticas cicatrices por escalpes y drenaje de tórax e injertos (leves), orquiectomía derecha (no hay afectación de capacidad reproductora porque no se perdieron ambos testículos sino uno y no hay elementos para considerar que el restante estuviera de alguna manera afectado en su función); debe relevarse importante pretium doloris atento a las lesiones pélvicas y su curación. El perjuicio moral puede ubicarse en suma equivalente hoy a aproximadamente U$S 15.000, esto es, la suma de $ 300.000.
Con relación a los gastos colaterales a los terapéuticos (señalados como gastos indocumentados en autos) la cifra reclamada es exagerada, debiendo justipreciarse conforme con el criterio que postula GAMARRA (Trat. XXIII p. 189 y ss.) sobre la razonabilidad del gasto y de acuerdo con máximas de experiencia extraídas de la observación de lo que normalmente acaece (art. 141 CGP). Con tal criterio es prudente se ordene rembolsar la suma de $ 3.000, también a la fecha de este pronunciamiento a fin de facilitar la liquidación definitiva.
El lucro cesante es de recibo atento a que trabajaba en Frigorífico Matadero Carrasco SA, percibiendo a la fecha del accidente aproximadamente $ 3.000 mensuales (fs. 10-11); la incapacidad laborativa debe situarse en tres meses, razón por la cual debe condenarse al pago de $ 9.000 con detracción de lo percibido por DISSE en tal lapso. No se configura lucro cesante futuro desde que no se acreditó incapacidad laborativa secuelar.
IV.- En cuanto a la legitimación de las instituciones de asistencia médica para accionar contra el tercero causante de daño a su afiliado se participa de la posición doctrinaria y jurisprudencial que la admite. Así, en sentencia 297/02 (ADCU T. XXXIII c. 642) se ha señalado en conceptos trasladables "se adhiere a la doctrina y jurisprudencia dominante que entiende que el decreto reglamentario del Dec-ley 15181 no hace otra cosa que ratificar el derecho de repetición adquirido por subrogación automática que acuerda el Código de Comercio a todo asegurador que haya pagado el daño de su co-contratante; por otra parte, hay notorio agravamiento de la prestación asumida por el hecho del tercero (basta pensar en el valor en dólares de la cuota mutual y el costo de intervenciones quirúrgicas, valor del día de internación en CTI o cuidados intermedios, etc.). Véase el estudio DE CORES, ADCU T. XXIV p. 527 y ss -donde cita abundante doctrina sobre las diferentes posiciones) y los fallos de TAC 1er. T. (LJU c. 13962), TAC 3er. T. (ADCU XXXI c. 796), TAC 4to. T. (ADCU XXXII c. 765), TAC 5to. T. (LJU c. 13358), TAC 6to. T. (LJU c. 14094), TAC 7mo. T. (ADCU T. XXXII c. 766 y 767)" (igual criterios mayoritarios pueden consultarse en ADCU T. XXXIV c. 691 a 694 y T. XXXV c. 800-803).
Se reclamó la suma de $ 208.122, corroborandose ello en parte con extensa planilla del departamento de costos de la mutualista (pero que no cumple con un correcto cumplimiento de la carga de la prueba -necesaria utilización y justipreciación); hay informes corroborantes a fs. 152-171 pero son sobre costos generales de los establecimientos de asistencia y es de ver que fue controvertida la necesidad de la utilización de todos los medicamentos y tratamientos que se invocaron; se estima excesivo exigir una prueba puntual, cabal y completa en tal sentido (que sería además prueba pericial obviamente de alto costo y compleja). Hay certidumbre sobre la existencia de erogaciones, aplicando el principio de la reparación integral del perjuicio (éste no debe ser superior ni inferior al daño) se entiende que conforme prudente arbitrio judicial no se alteran las reglas de base de la evaluación del perjuicio con un sustancial abatimiento de lo pedido a su mitad puesto aparecen como algo excesivos los costos arancelarios que se mencionan y que doctrina enseña que deben excluirse precisamente los ítems que aparecen como excesivos en los gastos médicos y paramédicos, mencionándose como fundamentales los gastos de médicos y sus auxiliares, gastos de estadía en el hospital o clínica, gastos farmacéuticos (medicamentos), análisis paraclínicos y gastos de rehabilitación, entre otros (LE ROY, L´ évaluation? p. 22-23).
Atento a lo anterior, se fijará la suma en $ 104.061 con su reajuste e interés legal a partir de la fecha de presentación del listado (nota de cargo de fecha 17 de mayo de 2002) condenándose a la empresa demandada en la pieza acordonada.
V.- Por último, resta establecer que en cuanto a los sujetos responsables -causa madre-, la víctima accionó contra el chofer del camión Carlos Suárez, quien debe responder por hecho propio (art. 1319 del C. Civil) y contra su principal o empleador Fadelep Ltda (responde por hecho ajeno, del dependiente conforme art. 1324 del C. Civil), responsabilidad solidaria (en la hipótesis de responsabilidades directa e indirecta se reúnen los caracteres de la solidaridad pasiva, la cual cumple como es notorio la función de garantía -GAMARRA, Trat... XX págs. 113, 119 y 126-).
VI.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).
Por los expresados fundamentos y preceptos que se incluyen el Tribunal, F A L L A:
Revocase la sentencia apelada y en su lugar, se condena en forma solidaria a Carlos Alberto Suárez y Fadalep SRL a pagar al actor la suma de $ 310.500 por los rubros daño moral, daño material a la moto y gastos colaterales a los terapéuticos, con reajuste e interés legal a partir de este pronunciamiento y la suma de $ 9.000 con detracción de lo percibido por DISSE -fundamentos de derecho 3º. parte final- con reajuste e interés legal desde octubre del año 2000; asimismo se condena a Fadalep SRL a pagar a Médica Uruguaya Corporación de Asistencia Médica la suma de $104.061 con su reajuste e interés legal a partir del 17 de mayo de 2002. Sin especiales condenaciones.
Oportunamente, devuélvase.
Dr. Jorge Chediak Ministro Dra. Mariela Sassón Ministro Dr. Tabaré Sosa Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.