Por decisión anticipada, se revoca la interlocutoria apelada y en su lugar se desestima la excepción de prescripción extintiva opuesta, sin especiales condenas procesales. Sin perjuicio de la existencia y en su caso reglamentación de esas obligaciones por el reglamento, cuando penden obligaciones legales procede aplicar el régimen de responsabilidad contractual, e igualmente, se ha señalado que la transgresión al estatuto legal regulador de las relaciones entre condóminos contractuales implica el incumplimiento de una obligación preexistente, y no la violación de un deber genérico, por lo cual hace aplicable el régimen de responsabilidad contractual. Como el lapso de prescripción en responsabilidad contractual es de 20 años, la pretensión ejercida en autos no puede considerarse prescripta desde que aún tomando en cuenta que en el año 2001 existían humedades.
No. 93 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dr. Tabaré Sosa Ministros Firmantes: Dra. Mariela Sassón, Dr. Jorge Chediak, Dr. Tabaré Sosa Montevideo, 16 de abril de 2008.
FICHA No. 33-52/2003 (CARMEN PUCURULL y OTROS c. AMELIA RAFFO y OTRO - Daños y perjuicios)
V I S T O S Y C O N S I D E R A N D O:
I.- Se apela en autos por la accionante la resolución 3202 de 12 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º. Turno a cargo de la Dra. Cristina Crespo por virtud de la cual se acoge la excepción de prescripción extintiva, clausurándose los procedimientos (fs. 245-249).
Se agravia la pretensora -habiendo anunciado la interposición de apelación en la audiencia de lectura de sentencia-, en síntesis (fs. 250-255), en que se trata de un hecho ilícito permanente y continuado, que no ha cesado a la fecha; cuando la actividad ilícito no se consuma instantáneamente, sino que se desarrolla regular y continuamente en el tiempo, el término de prescripción se computa desde el cese de la ilicitud y no desde su comienzo; además, en el caso recién se tuvo certeza del origen de las humedades que causaron los daños y perjuicios en las propiedades de los actores, con la realización de la termografía, con la inspección judicial solamente hubo una presunción, pero si se tomara ésta el plazo aún no habría prescripto, por lo cual debió rechazarse la excepción; por último, la prescripción sólo podría aplicarse a los daños y perjuicios ocasionados.
II.- Dictándose decisión anticipada al estar el caso comprendido en el art. 200.1 CGP, se hará lugar al recurso interpuesto.
En tal sentido, el Tribunal estima que la decisión impugnada, efectivamente, adolece de motivos de sucumbencia, siendo ello así por lo subsiguiente.
III.- La actora en su demanda relacionó como fundamento fáctico que ha sufrido daños económicos por haberse convertido sus unidades 802 y 803 sitas en 18 de julio 1044 en inhabitables a causa de humedades originadas en las unidades 902 y 903 del citado edificio; solicitó se ordenada realizar las reparaciones correspondientes o se autorizada a su parte a realizarlas a costa de la demandada con más los daños y perjuicios que relaciona (fs. 172-181).
Subsecuentemente, la quaestio iuris versa sobre responsabilidad por daños en el régimen de la Propiedad Horizontal ya que se accionó contra una copropietaria quien a su vez citó en garantía al consorcio.
Y el conflicto entre tales sujetos ingresa en el ámbito de la responsabilidad contractual al existir una fuente convencional en el régimen del cual nacen obligaciones (reglamento de copropiedad); asimismo, sin perjuicio de la existencia y en su caso reglamentación de esas obligaciones por el reglamento, cuando penden obligaciones legales (Ley 10751 y concordantes) procede aplicar el régimen de la responsabilidad contractual e igualmente, se ha señalado que la trasgresión al estatuto legal regulador de las relaciones entre condóminos contractuales implica el incumplimiento de una obligación preexistente, y no la violación de un deber genérico, por lo que hace aplicable los principios de la responsabilidad contractual. En este sentido: Luis Larrañaga y Raúl Gamarra (ADCU T. XXVIII p. 548 y ss.).
En el estudio antes citado se menciona la sentencia No. 43 de 1993 de Civil 17º, a cargo en esa oportunidad del redactor, empero, tal posición no fue mantenida posteriormente y menos aún en accionamientos entre condóminos; asimismo en materia de prescripción extintiva se ha agregado que nuestro derecho no recibe en sede de la prescripción extintiva como punto de partida al daño a diferencia de otros sistemas, como por ejemplo el introducido en Francia por la Ley del 5 de julio de 1985 que incorporó al Código Civil el art. 2270-1: las acciones por responsabilidad civil extracontractual se prescriben a los diez a años a contar a partir de la manifestación del daño o de su agravación (nociones difíciles de caracterizar para determinar el día de la realización del daño como apunta VINEY (Traté de droit civil, Introduction...p. 314, 2e. Ed. Paris, 1995); por ello, la opción por el régimen extracontractual con su corta prescripción llevaría a soluciones injustas para los copropietarios o para el consorcio de propietarios, al mantenerse situaciones sin la debida tutela jurisdiccional por el mero hecho de no haber acudido tempestivamente a la órbita judicial -la práctica enseña que se insiste mucho tiempo en las actuaciones municipales-, invocándose en forma por demás abusiva la prescripción en esos casos.
Como el lapso de prescripción en responsabilidad contractual es de veinte años (Código Civil, art. 1216) la pretensión ejercida en autos no puede considerarse prescripta desde que aún tomando en cuenta que en el año 2001 existían humedades (fecha de las primeras denuncias a la administración municipal e inspecciones de la misma que las constataron), a la fecha de la presentación de la demanda (año 2006) obviamente no había transcurrido el término.
IV.- La solución revocatoria determina que las costas y costos se distribuyan por su orden.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Revocase la interlocutoria apelada y en su lugar, se desestima la excepción de prescripción extintiva opuesta, sin especiales condenas procesales.
Oportunamente, devuélvase.
Dr. Jorge Chediak Ministro Dra. Mariela Sassón Ministro Dr. Tabaré Sosa Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.