- Ficha (IUE)
- 356-131/2002
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil, Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
No. 103 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dr. Tabaré Sosa Ministros Firmantes: Dra. Mariela Sassón, Dr. Jorge Chediak, Dr. Tabaré Sosa Montevideo, 16 de abril de 2008.
V I S T O S:
para definitiva en segunda instancia este proceso que por COBRO DE PESOS siguen EDUARDO PALACIOS y OTROS c. BANCA DE CUBIERTA COLECTIVA DE QUINIELAS DE SALTO y OTROS (F. 356-131/2002), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 37 de 20 de junio de 2007 dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de Quinto Turno Dra. Mónica Bórtoli y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 388-403), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestima la demanda con costas.
II.-La demandante interpone recurso de apelación con apoyo, básicamente, en los siguientes motivos: es fundamental distinguir entre la sociedad para la administración del juego, que existió hasta la resolución de 29 de junio de 2001, con la responsabilidad y los derechos que prevé el DLey 14808; son cosas diferentes la obligación de cumplir con lo preceptuado por tal normativa (asumir responsabilidad subsidiaria por los aciertos que se generen, concentrar documentación de la explotación que hagan las agencias y constituirse en agentes de retención de los impuestos a pagar) y otra cosa muy distinta e independiente, es la administración empresarial que cada agencia haga de su gestión relativa al juego que reciba; a partir de la resolución mencionada y de que se puso fin a la explotación conjunta del juego por todas las agencias de Salto, las agencias 9 y 10 siguen obligadas a cumplir los cometidos y obligaciones que les asigna la ley y a costear proporcionalmente los gastos propios de tal actividad, pero no corresponde que compartan la administración de sus negocios y, mucho menos, que deban pagar parte de los gastos empresariales a las restantes agencias; por último, discrepa con la imposición de las costas al no existir fundamento para ello.
III.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva, acordándose luego, adoptar decisión anticipada al estar comprendido el caso en lo normado por el art. 200.1 num. 1 del CGP.
C O N S I D E R A N D O:
I.- Que dictándose decisión anticipada al estar el caso comprendido en el art. 200.1 CGP, se irá a la confirmatoria, salvo en cuanto impuso a la accionante las costas del grado anterior.
En tal sentido, los agravios contra la hostilizada no logran conmover sus sólidos fundamentos que la Sala comparte en términos generales.
II.- Parece soslayar la recurrente que en su demanda planteó que había intimado el pago de sumas adeudadas provenientes de la explotación de juego y que la contraparte solamente le había hecho pagos muy inferiores a lo adeudado, lo que ameritaba el juicio por cobro de pesos que iniciaba.
Subsecuentemente, el contenido de la pretensión es el cobro de un alegado crédito dinerario a favor de la actora y no como parece inferirse de los agravios, una acción declarativa sobre la naturaleza y alcance normativo de toda la relación contractual y estatutaria vinculante entre las partes. Téngase en cuenta que la determinación en sede de audiencia preliminar del cumplimiento del numeral 6 del art. 341 del CGP (objeto del proceso y de la prueba -conforme acta de que informa la actuación de fs. 223-), se relacionó que el objeto consistía en la fundabilidad de la pretensión de cobro de adeudos, teniéndose en cuenta asimismo los hechos nuevos alegados.
Sentado ello, corresponde elucidar si se probó suficientemente la existencia del crédito alegado y para ello debe analizarse la prueba incorporada. Así, de la peritación de fs. 286-292 realizada por el Cdor. Rodrigo Bartaburu, se infiere la ausencia de presupuestos o requisitos indispensables para determinar la existencia de eventuales créditos (por falta de criterios de distribución de gastos entre la BCQ y las agencias que allí continuaron funcionando, se desconoce en cuánto deben contribuir las agencias 9 y 10 en los gastos y contratos que se asumieron y devengaron antes de su separación, no hay balances mensuales sobre utilidades de cada agencia, no consta la comisión que mes a mes le corresponde a cada agencia, etc.); de la declaración de tal experto a fs. 334-337 sólo se extrae un juicio de valor genérico relativo a que podrían existir saldos ("probablemente"); el Cr. Robaina a fs. 338-339 expresa dudas si en los balances que examina si incluyen o no costos operativos de las agencias 9 y 10 y luego entra en consideraciones de cómo según su criterio deberían solventarse los costos.
No se probó entonces la existencia de relación obligacional que suponga un deber de conducta concreto de una persona frente a otra y la existencia de un acreedor y deudor (relatividad de la relación obligación en alusión a la vinculación de personas concretas); no se ha individualizado prestación o conducta debida coercible por la que el deudor pueda ser judicialmente condenado a efectivizar. En el art. 473 del CC se señala: "derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído obligaciones correlativas" y por su parte el art. 1245 alude al objeto y a la prestación de la relación obligacional consistente en el comportamiento o conducta que requiere dar, hacer o no hacer alguna cosa.
III.- Debe prohijarse el agravio relativo a la condena en costas desde que no obran en autos los supuestos necesarios para la imposición.
No ha existido intención de perjudicar y tampoco se ha accionado en forma desaprensiva, negligente sino que se ha ponderado dentro del margen de la razonabilidad el ejercicio del derecho al que se creía asistido con diligencia media -quizás mínima- que no llega a configurar incumplimiento de la obligación legal de comportarse en proceso según la buena fe.
La finalidad del proceso judicial es procurar la realización de valores propios del Derecho como la justicia, la certeza y seguridad, de manera que no puede limitarse directa ni indirectamente salvo desajustes ilícitos a la dignidad de la Justicia y a la lealtad y buena fe el acceso al proceso -menos aún frente a claras normas habilitantes- y esto último ocurriría si se temiera a condenas cuando se litiga con diligencia aunque ésta sea la mínima exigible, tal cual se relacionó, pero acorde con la regla moral en el proceso ya que la posición jurídica era admisible y el uso de la misma en el curso de los actos procesales fue correcto ya que no se crearon obstáculos para fines indebidos ni se plantearon cuestiones o artículos con finalidad de ilícito mejoramiento de la posición procesal.
IV.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).
Por los expresados fundamentos y preceptos que se incluyen el Tribunal, F A L L A:
Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto impuso las costas a la demandante, en cuya parte se revoca, dejándola sin efecto. Sin especiales condenaciones en esta instancia.
Oportunamente, devuélvase.
Dr. Jorge Chediak Ministro Dra. Mariela Sassón Ministro Dr. Tabaré Sosa Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.