Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1162/2025
24 de setiembre de 2025
La Corporación, legalmente integrada, desestima la excepción de inhabilidad de título y acoge la excepción de pago, dejando sin efecto el embargo específico trabado en autos y las costas y costos del proceso a cargo del ejecutado.
- Ficha (IUE)
- 1-5/2024
- Procedimiento
- Proceso de ejecución
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
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- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costas y costos procedencia
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de setiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para dictado de sentencia definitiva los presentes autos caratulados: “ CANON, JORGE C/ BISIO CARRARA, CARLOS - EJECUCIÓN”, IUE: 1-5/2024.
RESULTANDO :
I) Con fecha 11 de diciembre de 2024 (fs. 56-57 vto.) compareció el Dr. Jorge Canon promoviendo ejecución de la sentencia definitiva Nº 1.362/2024 dictada en autos, por la cual la Suprema Corte de Justicia legalmente integrada resolvió: “ Regúlanse los honorarios profesionales del Dr. Jorge Canon en el equivalente a UR 50 más IVA (con entrega de factura), más interés legal desde la demanda regulatoria hasta su efectivo pago.
Sin especial condena procesal. ..” (fs. 49-52 vto.).
En síntesis señaló el ejecutante que, la sentencia fue notificada a ambas partes el 8 de noviembre de 2024 (fs. 53-54), encontrándose firme sin que el demandado haya cumplido con el pago debido.
En su consecuencia, y en atención a lo dispuesto en los arts. 377 y ss. del CGP inicia la vía de apremio solicitando la traba de embargo específico sobre el crédito que tiene el Sr. Bisio contra la Sra. Ana María Rivas en los autos caratulados: “RIVAS MENGUI, ANA MARÍA C/ SENTENCIA Nº 762 DE 29 DE AGOSTO DE 2012 DICTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - REGULACIÓN DE HONORARIOS”, IUE: 1-13/2023; por la suma de $112.783, más todo lo que se genere hasta su efectivo pago.
II) Por providencia Nº 57/2025 (fs. 59) se hizo lugar a lo solicitado decretándose la traba de embargo específico sobre el crédito denunciado, en cantidad suficiente para cubrir la suma de $112.783, más intereses legales, reajustes, costas y costos hasta su efectivo pago; disponiéndose notificar el embargo a la deudora del ejecutado (art. 380.1 del CGP), lo que se cumplió con fecha 13 de febrero de 2025 (fs. 61); y se dispuso la citación de excepciones al demandado por el plazo legal en el domicilio constituido, lo que se cumplió con fecha 13 de febrero de 2025 retirando copias el 18 de febrero (fs. 62).
III) Con fecha 26 de febrero de 2025 comparece el Sr. Bisio en tiempo y forma oponiendo las defensas de inhabilidad de título y de pago (fs. 67-71 vto.).
En síntesis manifiesta que el título no es hábil en tanto el pago está sujeto a una condición: entregar la factura correspondiente (art. 377.1 del CGP).
Señala que no resulta de recibo lo manifestado por el ejecutante, quien en el segundo otrosí señala que entregará la factura dentro del plazo de 5 días “ una vez acreditado el pago”.
Por tanto, el ejecutado entiende que no pudo llevarse adelante la ejecución, pues el ejecutante alteró el contenido de la sentencia al no haber entregado la factura que es previo al pago.
De otro lado realiza la liquidación de lo que entiende deber, arrojando la misma un importe debido en UR de 65,47 (IVA incluido) equivalente a $114.392,46, y habiendo transferido la suma de $115.380 (este importe corresponde a la liquidación actualizada de la contraria al 19 de febrero de 2025) opone excepción de pago total, y señala un excedente que solicita se le reintegre.
Manifiesta que no corresponde a su parte pagar costas y costos del proceso de ejecución por haber cancelado la deuda (y tener un saldo a favor), ordenándose el levantamiento del embargo específico dispuesto por decreto Nº 57/2025.
Y por contrario solicita se condene al ejecutante al pago de las costas y costos de conformidad con lo dispuesto en el art. 358.4 inc. 2 del CGP, y se lo intime a entregar la factura del IVA en el plazo de 3 días.
IV) Por providencia Nº 259/2025 (fs. 73) se confirió traslado de las excepciones opuestas al ejecutante, quien las evacuó en tiempo y forma como consta en escrito de fs. 85-89 vto.
En necesaria síntesis, el ejecutante señala que la sentencia que se ejecuta no impuso condición alguna, y que la contraria realizó un pago parcial, restando abonar la suma de $31.525,57, habiendo reconocido el ejecutado que no abonó las costas y costos preceptivas.
En suma solicita que se desestimen las excepciones opuestas y se continúe con la ejecución hasta que se abone el total debido al 8 de abril de 2025 que asciende a $31.525,57.
V) Los autos pasaron a estudio de los Sres. Ministros por su orden, y habiéndose celebrado la audiencia de precepto se acordó la presente decisión designándose para su redacción a la Sra. Ministra Dra. Claudia Kelland.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia legalmente integrada desestimará la excepción de inhabilidad de título y acogerá la excepción de pago, dejándose sin efecto el embargo específico trabado en autos y las costas y costos del proceso a cargo del ejecutado (según lo dispuesto por providencia Nº 57/2025), por los fundamentos que dará.
II) El caso: tratan las presentes actuaciones de un proceso de ejecución de sentencia, iniciado por el Dr. Canon contra el Sr. Carlos Bisio para el cobro de los honorarios profesionales debidos, regulados por sentencia definitiva Nº 1.362/2025 que dispuso:
“Regúlanse los honorarios profesionales del Dr. Jorge Canon en el equivalente a UR 50 más IVA (con entrega de factura), más interés legal desde la demanda regulatoria hasta su efectivo pago.
Sin especial condena procesal. ..” (fs. 49-52 vto.).
Veamos.
El ejecutante presentó la liquidación por el monto que entiende debe el ejecutado, suma que asciende a $112.783 (fs. 57 vto.), y manifestó que una vez acreditado el pago presentaría la factura respectiva en el plazo de 5 días.
El ejecutado opuso como defensa dos excepciones: inhabilidad de título y pago, que la Corporación pasa a analizar.
III) Respecto de la defensa de inhabilidad de título.
La excepción resulta de rechazo, ello porque la factura no es un requisito del título sino una mera consecuencia del pago debido.
El título de ejecución es la sentencia (art. 377.1 del CGP), y la misma no estableció condición alguna, sino que impuso la obligación al acreedor de presentar la factura (como corresponde) una vez percibido el pago.
Así las cosas, asiste razón al Dr. Canon al respecto, y por el presente pronunciamiento se dará un plazo de tres días hábiles para que presente en autos la factura respectiva.
IV) Respecto de la excepción de pago.
La misma resulta de recibo.
Veamos.
A fs. 57 vto. el ejecutante presenta la liquidación del crédito ajustándose a lo dispuesto en la sentencia de Regulación de Honorarios, totalizando el monto debido en la suma de $112.783 (IVA incluido).
Y en lo que aquí interesa, dentro del plazo para oponer las defensas, el ejecutado comparece en tiempo y forma (fecha 26 de febrero, fs. 67), y además de oponer las dos excepciones que nos ocupan, acredita el depósito de la suma debida ($115.380) al 19 de febrero de 2025 (fs. 65), advirtiendo en esta oportunidad que depositó $37,88 pesos de más (sin perjuicio que luego al realizar la liquidación que entiende es la correcta señala que pagó de más $987,54).
El depósito se hizo en la cuenta denunciada a sus efectos por el ejecutante (segundo otrosí dice, a fs. 57 vto.).
Así las cosas, la Corporación entiende de recibo la excepción de pago, y en su consecuencia dispondrá el levantamiento del embargo específico trabado en autos, ordenando notificar a la Sra. Ana María Rivas (deudora del ejecutado cuyo crédito fue embargado).
En otro orden, se señala que no corresponde librar oficio alguno a Registros Públicos por no surgir en autos inscripción alguna.
Sí corresponde que el Dr. Canon presente la factura respectiva en el plazo que se dará a sus efectos.
V) Respecto de las costas y costos del proceso.
Atento a las particula-ridades del caso, -y más allá de la discusión que pueda plantearse respecto a la vigencia de la norma que no reclama la intimación previa (art. 144 de la LOT que se remite al art. 53 de la Ley Nº 13.355)-, lo cierto es, que estamos ante un caso donde el deudor pagó la suma pretendida por el acreedor a un día de ser notificado (retiró copia del escrito el 18 de febrero y la fecha del depósito es el 19 de febrero). Por tanto no puede reclamarse las costas y costos de una ejecución que no prosperó por el pago realizado.
De igual forma no corresponde imponer costas y costos de la ejecución al ejecutante, pues parte de la defensa fue desestimada y el pago se hizo luego de presentada la demanda de ejecución, entendiendo quienes integran la Corporación que lo justo y ajustado a derecho es que cada parte asuma los gastos, costas y costos por su orden (art. 392 del CGP).
De esta forma y por la presente decisión es esperable que las partes pongan fin al presente litigio en la carga de su propio interés, de lo contrario seguirán generando gastos, costas y costos.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, y arts. 197, 198 del CGP, la Suprema Corte de Justicia legalmente integrada,
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO Y AMPÁRASE LA EXCEPCIÓN DE PAGO; EN SU MÉRITO DÉJASE SIN EFECTO EL EMBARGO ESPECÍFICO TRABADO EN AUTOS POR PROVIDENCIA Nº 57/2025 (FS. 59), NOTIFICÁNDOSE A LA SRA. ANA MARÍA RIVAS A SUS EFECTOS.
OTÓRGASE AL DR. JORGE CANON UN PLAZO DE TRES DÍAS HÁBILES PARA ENTREGAR LA FACTURA RESPECTIVA DEBIENDO TENER PRESENTE LOS DATOS APORTADOS A SUS EFECTOS POR EL SR. CARLOS BISIO.
COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN.
HPF 3 BPC CADA PARTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.