Por decisión anticipada, se confirma la sentencia apelada. La Sala estima que para accionar hay que tener interés, para recurrir debe existir agravio, la noción de interés reposa sobre dos pautas: utilidad, más necesidad; lo cual significa que el recurso debe ser útil y además necesario. El Tribunal estima que sin perjuicio de la falta de correcta técnica de redacción, jurídicamente, el déficit impugnativo es total.
No se advierte nulidad de procedimiento alguna desde que in folios se transitó correctamente por el procedimiento de la vía de apremio, en consecuencia se cumplió con la garantía del debido proceso. La acción tampoco ha prescripto.
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Texto de la sentencia
No. 104 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dr. Tabaré Sosa Ministros Firmantes: Dra. Mariela Sassón, Dr. Jorge Chediak, Dr. Tabaré Sosa Montevideo, 16 de abril de 2008.
FICHA No. 22-506/2003 (Bco. Comercial FRPB c. Relcon SA y Otros -Ejecución hipotecaria)
V I S T O S Y C O N S I D E R A N D O:
I.- Se apela en autos por la parte actora la sentencia No. 48 de 31 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Segundo Turno a cargo del Dr. Carlos Contarín por virtud de la cual se desestimó el excepcionamiento con costas y costos, mandando llevar adelante la ejecución en vía de apremio (fs. 173-177).
Se agravia la accionada, en síntesis (fs. 179-187), en la nulidad del proceso por ausencia de parte actora así como -esforzando la interpretación como se señalará posteriormente en la prescripción de la acción.
II.- Que dictándose decisión anticipada al estar el caso comprendido en el art. 200.1 CGP, no se hará lugar al recurso interpuesto.
Fundamentalmente, el escrito presentado no cumple con los presupuestos de un recurso de apelación desde que no se ajusta a un correcto cumplimiento de la carga de afirmar con claridad y precisión cuáles han sido los errores de la sentencia que se pretende modificar en apelación, limitándose a una retahíla de frases y juicios de valor, en fraseología -en si contradictoria- que nada aporta y que se presenta desprovista del necesario respaldo técnico jurídico.
En conceptos trasladables de Hitters (Técnica de los recursos...p. 45 y ss) como para "accionar" hay que tener interés, para "recurrir" debe existir agravio; la noción de interés reposa sobre dos pautas: utilidad, más necesidad; esto significa que el recurso debe ser útil y, además, necesario.
Puntualiza ALSINA (Trat...T. Iv. p. 389-391) que por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama y agrega que no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos que tiene para considerar que ella es errónea. Y la razón de ser de estas exigencias radican en que el órgano de segunda instancia, al considerar el medio impugnativo, tiene circunscripto su radio de acción a los límites señalados en la demanda-apelación, no pudiendo entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no se le hayan planteado concretamente (arts. 248 y 249 CGP).
En suma, sin perjuicio de la falta de correcta técnica de redacción, jurídicamente, el déficit impugnativo es total.
III.- Por último -y reconociendo que no es de buena técnica afirmar la insuficiencia de un medio impugnativo y luego adentrarse a analizar motivos de sucumbencia- es de ver que no se advierte nulidad de procedimiento alguna desde que in folios se transitó correctamente por el procedimiento de la vía de apremio.
Se cumplió entonces con la garantía del debido proceso, y ninguna nulidad se advierte configurara (art. 110 del CGP).
En cuanto a la legitimación activa, caso del Banco Comercial SA (en liq.) y Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario, tiene origen legal (Ley 16713).
La acción tampoco ha prescripto desde que como lo indica el "a quo" con fecha 26 de marzo de 2004 se cumplió intimación de pago y luego se emplazó a los deudores, siendo de aplicación el art. 1026 del C. Com. (interrupción de la prescripción).
Se han introducido en la apelación cuestiones aisladas que no aparecen en el excepcionamiento (de por si limitado por el art. 379.2 CGP) que no pueden siquiera considerarse pues lo obtura irremisiblemente lo normado por el art. 257.2 CGP -parte primera: "El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia". En conceptos trasladables de PALACIO (Trat... T. V p. 46) el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior. Y el juez no se encuentra sólo limitado por los hechos alegados, sino también por la pretensión deducida, le está impedido sustituir la acción interpuesta o sus fundamentos por otros distintos, así como tampoco podrá elaborar conclusiones que signifiquen alterar las pretensiones que sirvieron de base para la articulación de la relación procesal (DE HEGEDUS, El Principio de Congruencia y el Principio "iura novit curia". Su alcance., en Estudios en memoria de Gelsi Bidart, p. 517 y ss.)
IV.- El desajuste a principios elementales de derecho adjetivo, los antes relevados, impone la necesaria condena en costas y costos a la recurrente aunque tal solución es pleonástica desde que la condena es preceptiva en la vía de apremio para el ejecutado perdidoso de conformidad con los arts. 56, 379.1, 388,2 y 392 del CGP.
Por los expresados fundamentos y preceptos que se incluyen el Tribunal, F A L L A:
Confírmase la sentencia apelada, con costas y costos de cargo de la recurrente.
Oportunamente, devuélvase.
Dr. Jorge Chediak Ministro Dra. Mariela Sassón Ministro Dr. Tabaré Sosa Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.