Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 15º Tº
Sentencia Definitiva N° 25/2013
24 de abril de 2013
DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Se acoge parcialmente la demanda y en su mérito condenando al demandado a abonar a los actores $ 100.000 por daño moral correspondiente al co-actor Lucas Medina Seoane y $ 2.000 por pérdida de sus efectos personales, $ 5.000 por gastos varios no documentados y $ 90.000 por daño moral de la co-actora Marcela Seoane.
- Ficha (IUE)
- 2-30940/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI
- Redactor
- Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual
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Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº
Montevideo 24 de abril de 2013.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “SEOANE TOYOS, MARCELA y otros c/ EXPOSITO MONTES DE OCA, ATILIO EULOGIO – Daños Perjuicios”, Ficha 2-30940/2011.
RESULTANDO:
I.- A fs. 22 comparecen los actores y dicen que 13/6/2009 la camioneta conducida por el demandado, matrícula SAF 2527 circulaba por Cap. Lacoste hacia Mendoza, por la senda derecha, cuando al llegar frente a us domicilio gira imprudentemente hacia a la izaquierda para ingresar al garaje y colisiona con moto matrícula SEN 222, piloteada por la co-actora Seoane, la que llevaba como acompañante a su menor hijo el co-actor Lucas Median Seone. Atribuye la responsabilidad en el accidente al contrario, relata las lesiones padecidas por los actores protagonistas, y solicita como reparación de los daños por las sumas y conceptos que se dirán, para Lucas Medina Seoane por daño moral, en el incluye daño biológico y a la vida de relación, $ 240.000; gastos varios no documentados $ 10.000; por deterioro de efectos personales $ 2.000.
Para la co-actora Marcela Seoane reclama por daño no patriminial –en el que incluye daño biológico, a la vida de relación y daño estético- $ 200.000; por gastos varios no documentados y deterioro de efectos personales $ 8.000 y por lucro cesante –alegando ser dependiente en una ferretería y realizar trabajos particulares de peluquería- $ 6.750.
Solicita se condene al contrario al pago de las sumas antedichas más reajuste e intereses.
II.- Por auto N° 2207/2011 de fs. 41 se confirió traslado de la demanda, no surgiendo de autos que el mismo fuera evacuado.
Previa solicitud de la actora por providencia N° 4063/2011 de fs. 47 se declaró al demandado rebelde en la instancia y se le trabó embargo genérico.
III.- La audiencia preliminar se desarrolló según acta de fs. 56 a vto., no habiendo comparecido la parte demandada ni justificado su inasistencia.
La audiencia complementaria se desarrolló según surge de las actas de fs. 89 a 91 y fs. 135 a 139.
CONSIDERANDO:
I.- La demandada en autos fue declarada rebelde, conforme a lo dispuesto por el art. 339.4 CGP.
Ello nos lleva a determinar el alcance de la regla de admisión contenida entre artículos del CGP, en el antes citado, siendo que al delimitarse el objeto del proceso y de la prueba, en oportunidad de la audiencia preliminar se estableció la aplicación de dicha regla.
La demandada en autos fue declarada rebelde, -fs. 519- conforme a lo dispuesto por el art. 339.4 CGP.
Ello nos lleva a determinar el alcance de la regla de admisión contenida entre artículos del CGP, en el antes citado, siendo que al delimitarse el objeto del proceso y de la prueba, en oportunidad de la audiencia preliminar según acta a fs. 707 y vto., se estableció la aplicación de dicha regla Conocidas son las dos posiciones sostenidas en doctrina y jurisprudencia en relación con la procedencia o no de diligenciamiento de prueba de prueba en supuestos de falta de comparecencia o contradicción del demandado, expuesta en trabajo del Dr. Simón –VIII Jornadas de Nacionales de Derecho Procesal, ps. 247 a 261-.
En dicha oportunidad y luego de pronunciarse el actor por la primera de las posiciones encontradas, que postula “…la aplicación de una regla general de admisión para todos los casos de incumplimiento de las cargas de comparecer y/o contradecir que se proyecta sobre los hechos a probar; y afirma …-salvo excepciones-el carácter innecesario de la prueba que se ordenara diligenciar en aquellos casos, por la ausencia de controversia” –op. Cit. p. 247-.
En similar sentido ha sostenido la jurisprudencia que “…como se sostiene pacíficamente en doctrina y jurisprudencia el incumplimiento de las cargas de la debida contradicción (art. 130.2 CGP) y asistencia a la audiencia preliminar (art. 340.2 ejusdem) no constituyen impedimento para que el Tribunal, llamado a entender en un proceso, examine la quaestio juris. Las consecuencia negativas previstas por las normas mencionadas dicen relación con el ámbito fáctico, no con el jurídico. La lectura sistemática de la normativa respectiva que pone de manifiesto la regla de admisión consagrada en varias disposiciones permite aseverar que ésta atañe exclusivamente a la plataforma fáctica sustento de la pretensión, no así a la cuestión jurídica; área reservada al juzgador, cuyo deber primordial es decir el Derecho…” (ob. cit. c. 167).
II.- En consecuencia, es en relación con las pautas antedichas que se analizará la pretensión deducida en los presentes.
En tal sentido, y como se estableciera en la audiencia preliminar, correspondía probar la existencia, procedencia, y monto y nexo causal de los daños patrimoniales y no patrimoniales alegados y del lucro cesante.
Así tenemos que el menor Lucas Median Seoane reclama daño no patrimonial, en el que incluye el biológico y a la vida de relación. En cuanto al mismo es de señalar, como enseña Gamarra “La lesión a la integridad sico-física…en sí y por sí misma considerada…no es resarcible en Uruguay. Este perjuicio se repara a título de daño patrimonial por pérdida o disminución de la capacidad laboral (lucro cesante) o daño no patrimonial (daño moral)” (cfr. Tratado…, p. 123), por lo cual concluye que no la reparación de los daños indicados no dan lugar a indemnizaciones autónomas, por lo cual los rubros indicados en la demanda se unificaron bajo el concepto de daño no patrimonial.
Surge de autos la historia clínica que luce de fs. 76-88vto., y en especial ficha operatoria a fs. 82, y declaración de los testigos De Los Santos y Acosta a fs. 89-90 vto., con lo cual se estima acreditado el daño moral alegado, no así las secuelas funcionales, dolores y molestias alegados a fs. 28 vto., que hubieran requerido prueba pericial que ni siquiera intentó el actor, conforme a todo lo dicho por dicho rubro se otorgará una indemnización de $ 100.000.
En cuanto a los rubros referidos a efectos personales y gastos no documentados, se señala que el menor contaba con 10 años a la fecha del insuceso, por tanto ha de suponerse que carecía de ingresos, con lo cual los acreedores de los rubros en su caso son los restantes co-actores, sus padres.
Esta proveyente participa de la tesis que sostiene que “…se debe admitir el rubro justipreciándolo conforme con el criterio que postula Gamarra (Tratado …, t. XXIII, p.189) sobre la razonabilidad del gasto y de acuerdo a máximas de experiencia extraídas de la observación de lo que normalmente ocurre en acaece (artículo 141 Código General del Proceso)…” (cfr. ADCU, T. XXXVII, c. 906, y en igual sentido c. 904 a 911).
El co-actor reclama también por los efectos personales dañados a consecuencia del accidente. Si bien no obra prueba concreta de este rubro, se estima conforme a máximas de experiencia que se deben haber dañado sus efectos de uso personal, con lo cual, no existiendo prueba concreta de los montos respectivos, se estima prudente establecer la suma de $ 2.000 por concepto de indemnización de los mismos y en $ 5.000 por gastos varios no documentados, basándose también en normas de experiencia, atento a la escasísima prueba de la asistencia y controles a que se sometiera el menor.
III.- Por su parte la co-actora Seoane reclama daño moral, diferenciando el biológico y el a la vida de relación, lo que merece las mismas consideraciones realizadas en el Considerando precedente a las cuales e hace remisión. Incluye también la co-actora el sub-rubro daño estético. Respecto del mismo, estima la sentenciante que las fotografías de fs. 20 reviste la calidad de documentos no auténticos, no habiéndose probado adecuadamente, como evolucionaron las mismas, por lo cual dicho aspecto se añalizará globlamente en el daño moral.
Respecto de este rubro deponen las testigos De Los Santos y Acosta, ya mencionados y Lapeira a fs. 90 vto.
Tomando en cuenta todo lo antedicho, siendo que en la demanda se reclama una suma menor que para el restante accidentado, se estima prudente estimar este rubor en $ 90.000.
Reclama también la actora gastos varios no documentados, que le merecen a esta decisora idénticas consideraciones ya realizadas>; no obstante es de verse que respecto de la SEoane, no luce agregado registro alguno de su asistencia, y la lógica indica que, en su caso, se aprovecharían los traslados del menor al centro asistencial, para realizar los tratamientos o consultas que realizara la co-actora que no se encuentran acreditados, se reitera, por todo lo cual no se hará lugar al rubro.
Reclama también la actora lucro cesante. Si bien las testigos antedichas dan cuenta de las tareas que desempeñaba la actora en la mañana en una herrería –señalando la testigo Lapeira que luego del accidente cambió de trabajo desconociendo el motivo., así como de los trabajos de peluquería a domicilio, no se allegó prueba en cuanto al monto de sus ingresos. Por tanto el rubor lucro cesante se liquidará por la vía de art. 378 CGP, debiendo acreditarse el período en que no pudo trabajar la reclamante y los montos de los que se vio privada, los que no podrán superar el monto de $ 6.750 reclamados en la demanda.
IV.- Atento al desarrollo del presente, de conformidad con lo previsto por el art. 688 CC., no se impondrán especiales condenas procesales.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas y lo establecido por los arts. 56, 197 y 198 C.G.P.
FALLO:
Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenando al demandado a abonar a los actores $ 100.000 (pesos uruguayos cien mil) por daño moral correspondiente al co-actor Lucas Medina Seoane y $ 2.000 (pesos uruguayos dos mil) por pérdida de sus efectos personales, $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil) por gastos varios no documentados y $ 90.000 (pesos uruguayos noventa mil) por daño moral de la co-actora Marcela Seoane.
También se condena al demandado a abonar a el lucro cesante de la co-actora Marcel Seoane, en los términos que se precisan en el Considerando III in fine.
Los rubros en que recayó condena en suma líquida y la suma a liquidar, se reajustarán conforme al DL 14.500 desde la fecha del accidente y se les aplicará el interés legal desde la fecha de la demanda de autos.
Las costas y los costos por su orden.
Ejecutoriada cúmplase y, oportunamente, archívese. H. F. $ 40.000 cada parte.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.