Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 507/2025
25 de setiembre de 2025
Se rechaza prueba
- Ficha (IUE)
- 559-55/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Redactor
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. José María Gómez Ferreyra
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA. JUICIO. MEDIOS DE PRUEBA. APELACIÓN DEFENSA (DECRETO SIN NUMERAR)” (IUE 559-55/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la Resolución sin numerar, dictada el 16 de setiembre de 2025, por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 39° Turno, Dr. Eduardo PEREYRA.
Intervinieron en estos procedimientos la Fiscalía Penal de Montevideo de Homicidios de 1er. Turno a cargo de las Dras. Sabrina FLORES, Ana GHIORSI y Natalia PEREIRA y la Sra. Defensora Pública Dra. Victoria MURAÑA.
RESULTANDO
I.- En audiencia de juicio oral celebrada el 16 de setiembre de 2025 en los autos IUE 2-55237/2024, la Sede resolvió no hacer lugar a la solicitud del Ministerio Público de sustituir la declaración de un testigo fallecido por el acta de su declaración en sede policial y fiscal (Decreto sin numerar, pista 6).
II.- Contra dicha providencia se alzó la Fiscalía interponiendo recurso de apelación (pista 6 minuto 00.20 y pista 7) y al articular agravios señaló que se trata de una situación excepcional que no está prohibida por el Código, por lo tanto, la Sede tiene la discrecionalidad de aceptarlo. Se trata de una muerte reciente, que ocurrió el 27 de junio de 2025, posterior a la fecha del auto de apertura a juicio, que fue dictado el 24 de junio de 2025. Adujo que no tiene otra forma de aportar esta prueba, entendiendo que la declaración tanto en Fiscalía como en Sede Policial, es un documento que debería ser valorado como tal y no como una declaración testimonial, enfatizando que se trata de una prueba de gran utilidad.
III.- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (pista 8). Al respecto consignó que la Fiscalía incurre en error al afirmar que no está prohibida, en esta instancia, la controvertida forma de incorporación de la prueba. En efecto, el art. 271.1 CPP establece que la prueba deberá producirse en la audiencia de juicio no resultando válida la incorporación como prueba de actuaciones realizadas durante la investigación, salvo que se hayan cumplido con la reglas de la prueba anticipada o que exista acuerdo de partes, cosa que no acontece en autos.
Por otra parte, refirió que la solicitud de Fiscalía implica una clara vulneración del derecho de Defensa porque va a estar limitada absolutamente. Es inviable que se pueda incorporar al juicio una actuación administrativa como forma de resolver la falta de la declaración testimonial por el fallecimiento del testigo propuesto. Si bien se trata de una situación excepcional, ello cercena el derecho de la Defensa al contrainterrogatorio. La solicitud propugnada por el Ministerio Público implica excederse de la libertad probatoria.
IV.- Por Decreto Nº 2008/2025 (pista 9) se mantuvo la recurrida y se ordenó la formación de pieza por separado, disponiéndose su elevación al Tribunal de Apelaciones en Penal que por Turno corresponda sin efecto suspensivo, en el plazo de 48 horas.-
V.- Llegados los autos a esta Sala se asumió competencia, pasando a estudio por su orden y se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO
I.- Tratándose de impugnación articulada contra una resolución que se pronunció en audiencia de juicio oral sobre la producción de un medio de prueba, desde el plano adjetivo, el recurso interpuesto era el que legalmente correspondía y lo fue en tiempo y forma, contando las partes con las garantías del debido proceso en su tramitación.
II.- Con el quorum legalmente requerido, este Cuerpo Colegiado habrá de confirmar el proveído hostilizado, al no considerar de recibo el aquejamiento introducido por la Fiscalía y por los siguientes fundamentos.
III.- El disenso movilizado incardinó como agravio central la denegatoria de producción de la prueba testimonial oportunamente ofrecida y admitida en control de acusación, imposible de cumplir por el fallecimiento del testigo propuesto.
El debate previo que a la postre desencadenó la resolución de ciernes y los agravios desbrozados supra, presenta a la Fiscalía exponiendo que se citó al testigo de identidad reservada Carlos López para la audiencia del día 17 de setiembre de 2025, pero el mismo falleció el 27 de junio de 2025, por muerte natural. Señaló asimismo contar con testimonio de la partida de defunción y la copia del sobre que se entregó oportunamente a la Sede con sus datos. Prosiguió su alocución enfatizando que se trata de un hecho nuevo, superviniente e inesperado ya que la persona tenía 44 años de edad. Convocando el principio de libertad probatoria, requirió la sustitución del testimonio por prueba documental, más específicamente el acta de su declaración en sede policial y/o el audio de la declaración en Fiscalía, por tratarse de prueba útil para esclarecer los hechos, necesaria, pertinente y conducente.
Por su parte la Defensa, tras destacar que no se trata de un perito que pueda ser sustituido por otro, esgrimió que la Fiscalía pretende introducir declaraciones previas, que forman parte de la carpeta investigativa y como tal no constituye prueba. Agregó que no es posible sustituir la declaración de un testigo por un documento que tampoco lo es, ni incorporar la carpeta investigativa al juicio.
IV.- La prueba debe ser propuesta por las partes y admitida antes del inicio de juicio oral, salvo aquella no ofrecida oportunamente pero que “se justificare no haber sabido de su existencia hasta ese momento y cuya producción resulte indispensable o manifiestamente útil para la resolución del caso”, o “si en ocasión de la producción de una prueba en el juicio oral surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente (artículos 127 y 128) y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad” (arts. 271.1 bis y 271.1 ter CPP).
Como viene de exponerse, en el ocurrente se ofreció y oportunamente se admitió como uno de los medios de prueba de la Fiscalía, la declaración de un testigo de identidad reservada que luego de su muerte se dio a conocer por la Fiscalía como el Sr. Carlos López, con datos identificatorios en sobre presentado por la parte oferente.
V.- Sobre el punto objeto de la alzada, ha sostenido la Sala en conceptos trasladables (Sentencia Nº 491/2020 de 26 de agosto de 2020): “Testimonio, siguiendo a CAFFERATA NORES, “es la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de éstos” (“ La prueba en el proceso penal”, 3ª edición, pág. 94).
Entonces, la muerte del testigo perjudicó el medio probatorio propuesto específicamente, en tanto lógicamente no podrá declarar en juicio.
Pretender introducir al proceso como “prueba documental”, los dichos registrados de aquella persona en sede administrativa tiempo atrás, amparándose en las previsiones del artículo 271.1 bis NCPP, encuentra escollos que hacen inviable dicha solución.
Primero, lo que se propuso oportunamente por la Fiscalía fue un medio de prueba testimonial, sobre ese medio probatorio fue que giró oportunamente todo el debate entre las partes durante la audiencia de control de acusación y la decisión judicial admitiéndolo (art. 140.2 NCPP).
Si bien la libertad en la utilización de los medios de prueba es el principio (inc.1º art. 144 NCPP), una vez que la parte selecciona el que va proponer solicitándole al tribunal que se disponga su recepción para probar algún hecho o circunstancia favorable a su teoría del caso, lo ofrece oportunamente y es admitido judicialmente, como tal debe recepcionarse en el transcurso del juicio respetando su especial estatuto de incorporación.
Ese medio probatorio se propuso, sobre ese medio probatorio se debatió, ese medio se admitió y es ese medio el que debe recepcionarse, no otro que no pasó por tales “filtros” oportunamente.
Segundo, (omiss) Tercero, si se admiten en juicio esos registros se estaría violentando frontalmente lo dispuesto por el segundo inciso del art. 271.1 NCPP que establece que no resultará “válida la incorporación como prueba de actuaciones realizadas durante la investigación, salvo que se hayan cumplido con las reglas de prueba anticipada o que exista un acuerdo de partes”, que no es el caso.
Cuarto, la solución planteada por la Fiscalía desnaturaliza, además, la razón de ser del debate oral; el juicio garantiza a las partes la posibilidad de contradecir porque en principio toda intervención de quienes participen en el mismo se debe realizar en forma oral”.
VI.- Las alternativas reguladas en sistemas comparados, fuente en que pudo haber abrevado la Representación Fiscal para su pretensión (artículo 331 literal a) del Código Procesal Penal de la República de Chile o artículo 256 del Código Procesal Penal de la Nación, Argentina, Ley 27063, entre otros de la región), donde se autoriza el ingreso a juicio por lectura o exhibición audiovisual de los registros de declaraciones anteriores de testigos que hubieren fallecido, no se puede extrapolar desde que es inviable aplicar una regla específica en un sistema procesal que no la contiene porque todo sistema es autónomo, con sus propias normas y principios. Y ello pone de relieve, desde ya, una evidente situación de vacío legal.
En este sentido, se podrá recurrir a principios generales del derecho o a la analogía para justificar la aplicación si la situación fuere similar y si existiese tal vacío.
De conformidad al art. 14.2 del CPP, se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes análogas, principios constitucionales y generales del derecho, principios específicos del proceso y a las doctrinas más recibidas. Sin embargo queda vedada la solución análoga o interpretación extensiva si resultaren perjudiciales al interés del imputado.
La solución propugnada por la Fiscalía horada incuestionablemente el derecho e interés del imputado en su más prístina prerrogativa de contraexaminar porque las declaraciones previas sólo deben ser utilizadas con la finalidad de refrescar memoria o contradecir al testigo que posea conocimiento directo del hecho, razón por la cual no debe ser incorporada materialmente como prueba directa.
De este modo la utilización del registro previo encontrará un único intersticio, durante el interrogatorio del testigo, permitiendo activar el derecho de confrontación y contradicción en su máxima expresión. Pero para ello inexorablemente deberá recabarse la deposición del testigo propuesto porque sólo será prueba aquella actividad producida por las partes en conflicto ante el tribunal que dictará sentencia. Se busca, entonces, privilegiar la inmediación, el control horizontal y la confrontación en el aporte de información útil para decidir el caso.
Con esta lógica, la declaración previa sólo será útil en el decurso del interrogatorio del testigo -nunca con el testigo ausente- para refrescarle memoria, demostrar variaciones, inconsistencias y hasta contradicciones del deponente, buscando así una mella en su credibilidad.
Como resaltó la distinguida Defensa al evacuar el traslado del recurso: “Si bien se trata de una situación excepcional, ello cercena el derecho de la Defensa al contrainterrogatorio”. Y en la evitación de ese cercenamiento se expidió el a-quo en solución compartida in totum por este Cuerpo Colegiado.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la resolución impugnada por Fiscalía, registrada en pista 6 de la audiencia celebrada el 16 de setiembre de 2025 Oportunamente devuélvase a la Sede de origen Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José Maria GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. Maria Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.