Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 509/2025
25 de setiembre de 2025
Se confirman formalización e uncautacion de celular.
- Ficha (IUE)
- 583-79/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Redactor
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. José María Gómez Ferreyra
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA. PRESUNTO DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES AGRAVADAS, UN DELITO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y UN DELITO DE TRÁFICO INTERNO DE ARMAS Y MUNICIONES, TODOS EN REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ” (IUE 583-79/2025) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra las Resoluciones Nos. 1779 y 1798 dictadas respectivamente el 16 y 17 de junio de 2025 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de 11er. Turno de Maldonado Dra. Sylvana GARCIA NOROYA.
Intervinieron en estos procedimientos la Fiscalía Departamental de Maldonado de Primer Turno a cargo de la Sra. Fiscal Dra. María Elvira OLAZABAL y el Sr. Defensor de particular confianza Dr. Rafael SILVA GARCIA.
RESULTANDO
I.- Por Decreto No. 1779 dictado el 16 de junio de 2025 por un lado, se autorizó la incautación del teléfono celular que AA tenía en su poder al momento de la detención y, por otro, “la apertura, el registro y análisis del contenido y/o comunicaciones que pudieran contener los mismos” (fs. 7).
II.- En audiencia llevada a cabo al día siguiente se admitió la formalización de la investigación fiscal contra AA “por la presunta comisión en calidad de coautor de un delito de Lesiones personales intencionales agravadas y en calidad de autor por la presunta comisión de un delito de Suministro de sustancias estupefacientes y un delito de Tráfico interno de armas y municiones, todos en régimen de reiteración real entre sí” (fs. 15, Resolución No. 1798/2025).
III.- Contra dichas providencias la Defensa interpuso recursos de reposición y apelación.
Al articular agravios en relación a la Resolución No. 1779/2025 sostuvo, en prieta síntesis, que contrariamente a principios esenciales del debido proceso de coherencia y racionalidad se autorizó la incautación de un teléfono celular cuando ya el mismo se encontraba previamente incautado.
Asimismo, le agravió que en la atacada no se delimitara con claridad el objeto de la diligencia autorizada que había sido solicitada solamente para “obtener evidencia vinculada a los disparos ocurridos el 20 de mayo de 2025 en los que resultó lesionado el Sr. BB”. Tal indeterminación, para nada menor, llevó a que los funcionarios policiales accedieran a un conjunto de conversaciones y registros que excedían ese objeto, se fue “a la pesca” lo que es contrario a “los principios básicos del derecho y para evitar abusos en la ejecución de estas medidas tan sensibles”, vulnerando garantías procesales del imputado y a la intimidad.
Destacó “estar convencido” que, antes de la autorización judicial, el teléfono que no tenía pin de bloqueo ya había sido objeto de registro y análisis no siguiendo siquiera cadena de custodia, “tornando la actuación ILEGAL”. En este sentido trajo a colación las declaraciones de CC – amiga de la pareja de AA – que fue interrogada por la Policía y en dicha oportunidad se le obligó a que entregara su celular el que, por las preguntas y comentarios que se le hacían, fue registrado sin orden judicial.
En cuanto a la Sentencia interlocutoria No. 1798/2025 por la que se admitió la formalización de la investigación fiscal contra AA indicó que la misma se basa en “evidencia ILEGAL obtenida con vulneración de garantías constitucionales y procesales básicas”, ya referidas anteriormente. Reiteró que se llevó a cabo en el celular de AA “una búsqueda exploratoria” sin un vínculo directo con el hecho que motivó la medida, “incompatible con el Estado de Derecho y las Garantías Procesales Constitucionales” y que debe ser declarada ilícita. Sostuvo entonces que descartada dicha evidencia no existen elementos de cargo suficientes para vincular a AA con los delitos de suministro de sustancias estupefacientes y tráfico interno de armas y municiones.
Puntualizó además que la inspección practicada en la vivienda de DD – pareja de AA – de donde se obtuvieron también evidencias, fue llevada a cabo sin orden judicial alguna así como sin contar con la “autorización voluntaria de la adolescente y su padre”, como falsamente consignó la autoridad administrativa. Tal como se destacó en las declaraciones que obran en la carpeta de investigación de la Defensa, DD “consintió” el ingreso a su domicilio bajo una “situación de coacción, intimidación, engaño y negación de derechos básicos”, lo que le hace perder “validez y eficacia”. Por ello, tras un muy detallado análisis de los “vicios del consentimiento” con referencias normativas tanto nacionales como internacionales, consideró que todas las evidencias que se desprenden directa o indirectamente de tales actuaciones son “frutos del árbol envenenado”; esa forma ilícita de obtener la evidencia inevitablemente la contamina y debe ser excluida del proceso.
En mérito a lo expuesto, afirmó que no subsisten elementos de cargo suficientes que permitan sostener, “ni siquiera a nivel indiciario, la vinculación del Sr. Machín con los delitos de suministro de sustancias estupefacientes y tráfico interno de armas y municiones”, por lo que solicitó “que se revoque el auto de formalización en lo que refiere a los mencionados delitos”.
A modo de colofón peticionó que en la alzada “se sirvan revocar por contrario imperio las dos resoluciones aquí atacadas, anulándolas, dejándolas sin efecto … Que se sirvan declarar el carácter y/o naturaleza “ILICITAS Y/O ILEGALES” de las evidencias que surgen del cuerpo del presente escrito, esto es, las relacionadas al celular de AA, cumplidas entre el 16 y 17 de junio, así como también aquellas dispuestas y ejecutadas el 17 de junio contra 1) CANDELA AGUSTINA CC … 2) contra el Señor José Alberto DD GUADALUPE … 3) contra su menor hija VALENTINA SOLEDAD DD VELARDI … así como también todas aquellas posteriores, por ser un fruto del árbol envenenado, las diligencias investigativas que tuvieron origen en la obtención de evidencia de forma “ilícita/ilegal” deben caer en cascada” (fs. 21-35).
IV.- Al evacuar el traslado conferido de los recursos, la Fiscalía sostuvo fundadamente que los mismos no debían ser sustanciados en tanto no eran ajustados a derecho, amén de haber precluido la oportunidad procesal para su interposición (fs. 38-39).
V.- Por providencia No. 2030/2025 de 21 de julio de 2025, la Sra. Jueza franqueó la alzada sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda, disponiendo la elevación de las actuaciones con las formalidades de estilo (fs. 53).
VI.- Llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio por su orden. Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO
I.- Desde el punto de vista adjetivo cabe consignar que en audiencia celebrada el 17 de junio de 2025 en la causa IUE 2-52828/2025 la Fiscalía realizó el relato de los hechos objeto de su investigación destacando – a grandes trazos – la participación de AA en el ataque con disparos de arma de fuego hacia una persona, lesionándola, así como en la venta de estupefacientes. Dentro de las evidencias que mencionó tener la Representación Fiscal refirió a comunicaciones obtenidas del celular incautado a AA, de éste con su novia DD de las cuales surgían acreditadas - a su juicio – que se referían a la comercialización de droga (pista 6). Cuando estaba realizando el relato la Fiscalía, la Defensa irrumpió manifestando que va “a solicitar la ilegalidad de ese medio de prueba por entender que Fiscalía no cumplió con la adecuada cadena de custodia” máxime no teniendo contraseña el aparato por lo que no se sabe quién lo manipuló (pista 7). La Sra. Fiscal prosiguió con el relato señalando además que hubo una inspección en la casa de DD -cohabitada por AA- “con la autorización voluntaria de la adolescente y su padre, en donde se incautaron cartuchos, algunos gramos de cocaína”. Como otras evidencias señaló el Ministerio Público que contaba con declaraciones de la víctima de los disparos, imágenes de cámaras, testigos del hecho, “testigos que declaran que AA vende sustancia estupefaciente o al menos trabaja en esa boca”, resultado del análisis del teléfono incautado a AA, prueba de la droga, acta de incautación, etc. Con este parquet de evidencias solicitó la admisión de la formalización fiscal contra AA como coautor de un delito de Lesiones personales intencionales agravadas y en calidad de autor por la presunta comisión de un delito de Suministro de sustancias estupefacientes y un delito de Tráfico interno de armas y municiones en reiteración real (pista 8).
Al concedérsele la palabra a la Defensa de AA sobre la solicitud de formalización dijo: “con respecto al delito de Lesiones en calidad de coautor no tenemos objeción alguna, sí respecto a los otros dos delitos … por entender que todo esto surge de una evidencia que está contaminada por ende lo posterior no tendría que ser admisible y solicitamos se declare inadmisible el medio de prueba del informe del celular así como todo lo que se genera producto de la extracción de la información del celular como por ejemplo el allanamiento que se realizó en el domicilio de la novia de mi defendido …” (pista 10).
La Fiscalía sostuvo que la oposición no tenía fundamento en las resultancias de autos a las que se refirió expresamente (pista 11).
La Defensa, por su parte, insistió que no se hizo correctamente la cadena de custodia, no determinándose por ejemplo qué funcionario tuvo acceso a ese celular (pista 12).
Culminado el debate la Sra. Jueza formalizó la investigación fiscal contra AA en presencia de su Defensa Dr. BERACOCHEA imputándole la presunta comisión en calidad de coautor de un delito de Lesiones personales intencionales agravadas y en calidad de autor por la presunta comisión de un delito de Suministro de sustancias estupefacientes y un delito de Tráfico interno de armas y municiones (Resolución No. 1798/2025, pista 14-15).
Inmediatamente después de dictado el precedente Decreto, la Defensa de AA manifestó “anuncio recurso de apelación” (pista 15), el que se tuvo por anunciado (pista 16).
Luego de dictarse, en esa misma audiencia, sentencia por proceso abreviado respecto al otro encausado – EE – (pista 21), la Sra. Fiscal solicitó en relación de AA la medida cautelar de prisión preventiva por un plazo de 120 días (pista 23), en tanto la Defensa se opuso a la adopción de la misma y propuso el arresto domiciliario total (pista 24). La Sra. Magistrada resolvió imponer la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 120 días (pista 25).
Seguidamente la Defensa de AA, manifestó: “anuncio recurso de apelación” (pista 25), ante lo cual la Sra. Jueza le dice “lo escuchamos Doctor”. El Sr. Defensor iba a comenzar a fundamentar, se detiene y expresa “interpongo solo recurso de apelación y quedo a la posterior fundamentación del mismo”. La Sra. Jueza le manifiesta “si usted interpone el recurso de apelación tiene que fundarlo en audiencia porque esto es respecto a la medida cautelar de prisión preventiva así que tiene que fundarlo, no solo se anuncia”, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 365 CPP e incluso agrega “lea tranquilo el 365 que lo esperamos”. Luego de algunos segundos el Sr. Defensor expresa “está bien Doctora renuncio al recurso” (pista 26).
De este racconto se desprende que, contrariamente a lo que sostuvo la Fiscalía a fs. 39, la renuncia de la Defensa no fue respecto a “ambos recursos”, sino “al recurso” deducido contra la imposición de la prisión preventiva que era sobre lo que concretamente se estaba analizando en audiencia.
Así pues, corresponde ingresar a considerar los recursos de apelación contra una providencia dictada fuera de audiencia -Nro. 1779/2025, fs. 7- y contra otra pronunciada sí en audiencia, respecto de la cual, se anunció el recurso en el transcurso de la misma -Nro. 1798/2025, fs.15 -.
II.- En cuanto a la Resolución Nro. 1779/2025 el agravio referido a que se dispuso “la incautación de un teléfono celular que ya se encontraba previamente incautado”, parte de la confusión de asimilar el hecho que un celular sea encontrado en poder de una persona e incluso ocupado, con lo que implica la “incautación” del mismo en tanto esto supone que el aparato sale de la órbita de poder de quien lo tenía para ingresar a disposición de la investigación que está llevándose a cabo como objeto de prueba.
El agravio alusivo a la falta de determinación del objeto de la incautación del celular, tampoco logró conmover el sólido dispositivo en tanto se estableció que las medidas de incautación, apertura, registro y análisis, fueron expresamente relacionadas en la referida providencia “en la ocurrencia de un hecho delictivo y de la participación del investigado en el mismo de acuerdo a los hechos relacionados por la Fiscalía en la solicitud que antecede” (fs. 7). De esa manera a criterio del Colegiado, tal autorización estuvo debidamente justificada.
Por lo demás, en cuanto a que la policía tomó conocimiento del contenido del celular de AA antes de que la Sra. Jueza lo autorizara, no pasa de ser más que una elucubración de la Defensa, sin respaldo – a pesar de lo que pretende la recurrente – con todo lo que dice que sucedió al momento de la concurrencia de CC, DD y su padre a dependencias policiales; pues ello no dice relación directa con lo autorizado referente al teléfono celular de AA.
III.- Con relación al auto de formalización No. 1798/2025 también la Defensa pretende que la alzada “se sirva revocar por contrario imperio las dos resoluciones aquí atacadas, anulándolas, dejándolas sin efecto”.
Reiteradamente la Sala ha señalado que “el fiscal deberá formalizar la investigación”, “cuando existan elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos responsables” (art. 266.1 CPP).
Ciertamente el Juez admitirá tal formalización cuando a través del método de la oralidad argumentativa, alcance el convencimiento de la existencia de aquellos elementos objetivos.
En el ocurrente la Fiscalía incluyó en su plataforma hechos que tienen relación con tres delitos: lesiones, suministro de estupefacientes y tráfico interno de municiones. Por su parte la Defensa -como ya fue precisado- expresamente se allanó a la imputación del delito de Lesiones personales, extremo que de por sí justifica el inicio del proceso y que AA quede sujeto al mismo, dando comienzo al sumario (inc. final del art. 266.6 CPP), por lo que resulta totalmente improcedente requerir su revocación o anulación.
Es más, respecto al resto de los delitos imputados, algunas de cuyas evidencias la Defensa pretende declarar “inutilizables”, cuentan con el respaldo de otras totalmente independientes a ellas – como ser testigos y municiones incautadas en la “boca” -, que también justifican “prima facie” su incriminación todo ello sin perjuicio de que oportunamente se debata sobre la legalidad o no de tales medios de prueba y si los mismos son o no admisibles en el proceso.
En este contexto las evidencias reunidas, relacionadas y argumentadas por la Fiscalía son suficientes para viabilizar la prosecución de la investigación, ahora formalizada, bajo la imputación de referencia que, más allá de la crítica razonada de la Defensa, se entroniza en ostensible adecuación típica, pudiendo además conjeturarse fundadamente la participación del imputado, en cuyo mérito se confirmará la hostilizada. No se asiste a un supuesto de manifiesta improponibilidad de la formalización; antes bien se está ante una situación fáctica con apariencia delictiva, resultando ajustado a derecho el auto recurrido, en el entendido que alude a hechos objetivamente demostrados que vinculan al Sr. AA con los tipos penales relevados.
Aquellas evidencias con que contó la Fiscalía alcanzaron a respaldar la solicitud en ciernes que cimienta el factum con asiento en elementos objetivos suficientes, dando pábulo a una adecuación típica que viabiliza la formalización pues si se relevó un tipo penal, la suficiencia para formalizar es irreprochable. Luego, las consideraciones desplegadas por la Defensa, por el solo motivo de encontrarse en entredicho y tratarse de visiones o perspectivas contrapuestas, deberá ventilarse en la etapa del proceso destinada a la producción de prueba, que no es ésta.
Sin ingresar a consideraciones sobre culpabilidad del imputado, aspecto que necesariamente deberá diferirse una vez rendida la prueba en juicio, no se advierten elementos que enerven el tipo penal adscripto por la Fiscalía en el entendido que cuenta con un caudal de evidencias suficientes que aparentemente le permitirían avanzar hacia una etapa subsiguiente con probabilidad de pronunciamiento a su favor.
Se constata que el requerimiento es ajustado a derecho, albergando seriedad de cargos pues los extremos de hecho que sirven de sustento a la imputación, se asientan en evidencias incriminatorias que respaldan, con el grado requerido para esta etapa, la inferencia que se extrajo.-
Así la línea argumental de la Defensa no alcanza a desmedrar una colecta significativa de evidencias, suficientes para la estación que se transita, amén que para admitir la formalización es necesario controlar los requisitos formales del art. 266.2 CPP.
Hasta ahora basta con saber de la existencia de pericias y declaraciones de testigos que permiten arribar a una adecuación típica. La actividad probatoria –como se adelantó- queda reservada para el juicio oral porque en definitiva la prueba es una necesidad del juicio y no de esta audiencia previa en que habrá de prevalecer la información de calidad brindada desde la oralidad argumentativa -suficiente y consistente- para evidenciar la existencia del hecho delictivo y la participación de la imputada.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
RESUELVE
Confírmanse las Resoluciones Nros. 1779/2025 de 16 de junio de 2025 y 1798/2025 dictada el 17 de junio de 2025.
Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José Maria GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. Maria Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.