Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 253/2021
23 de diciembre de 2021
DAÑOS Y PERJUICIOS.
- Ficha (IUE)
- 2-21499/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Derecho civil
Texto de la sentencia
I 253/2021
Montevideo, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora: Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes: Dra. Ana M. Maggi.
Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS: “LIMIPELL S.A. c/ DIOMAR G. NUÑEZ PEREIRA S.A. (EMPRESA DE OMNIBUS). -DAÑOS Y PERJUICIOS- Y SU ACUMULADO.” IUE: 2-21499/2018.
I) A fs. 732 y sig. compareció la parte actora, LIMIPELL S.A. a denunciar un hecho nuevo y solicitar la agregación de prueba superviniente.
Expresó en síntesis que el día 3/11/2020 se celebró una audiencia en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 4º Turno (Sede Penal) en los autos IUE 273-443/2014, relativos a las actuaciones penales del accidente objeto de estos autos.
Que en la misma declararon como testigos de la Fiscalía los Sres. Gary Rodríguez Silva y Ricardo Francisco Acuña González, guarda y chofer del servicio de Núñez, Directo a la ciudad de Melo; que la defensa desconocía los testigos y los hechos sobre los que iban a declarar y la existencia de dos buses con idéntico destino y horario de salida, uno común y otro directo.
La declaración de los referidos testigos resulta relevante en tanto de la misma surge que los testigos sostienen que el camión contaba con luces, cuando hasta el momento un único testigo afirmaba que carecía de ellas, poniendo de manifiesto las circunstancias en las que se produjo el accidente, no habiendo la Sra. Juez “a quo” contado con dichas declaraciones al momento de dictar la sentencia de primera instancia recurrida, por lo cual invoca que las afirmaciones de la magistrada se tornan incoherentes.
En suma solicita que se tenga por agregada la prueba acompañada, soporte de las declaraciones de los testigos referidos. Funda el derecho entre otros en el Art. 253.2 del C.G.P.
II) Conferido el traslado de rigor, el mismo fue evacuado a fs. 755 y sig., por la parte demandada Diomar G. Núñez Pereira S.A., la cual en síntesis expresó que se opone a la admisibilidad de la prueba superviniente denunciada por la contraria, debiendo la misma haber justificado el previo desconocimiento de los hechos y de la prueba invocada.
Asimismo expresó que para el caso de que se admitiera la prueba solicitada por la contraria, de conformidad a lo previsto por el Art. 121.2 del C.G.P en lo que respecta a la oportunidad de contradicción y contraprueba, solicita que se cite a declarar a los testigos en cuestión, en relación a los hechos vinculados a la forma de producción del accidente de autos, ya que su declaración en sede penal no pudo ser controlada por su parte.
III) Por auto Nº 124/2021 se dispuso, como medida indispensable a los efectos de resolver la pertinencia de lo solicitado por la parte actora, la remisión de testimonio de los autos IUE 273-443/2014 (fs. 768).
Recibido el testimonio solicitado, se pasaron los autos para estudio (fs. 785 y sig.), dictándose la presente resolución.
IV) La Sala hará lugar al hecho nuevo denunciado en segunda instancia y al diligenciamiento correspondiente de prueba solicitado por LIMIPELL S.A. - agregación del soporte de las declaraciones de los testigos Sres. Gary Rodríguez Silva y Ricardo Francisco Acuña González y hará lugar asimismo a la prueba solicitada por la parte demandada, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente.
El Art. 253. 2 del C.G.P. regula el diligenciamiento de prueba en segunda instancia previendo varias hipótesis a dichos efectos.
La referida norma permite en esta etapa de las actuaciones, la producción de prueba en determinadas circunstancias: agregación de documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa, o anteriores, de los que no se hubiere tenido conocimiento, y cuando se pretende acreditar hechos nuevos.
En cuanto a éstos últimos, el Art. 121.2 del C.G.P. consigna que si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado, el mismo podrá ser alegado y probado por las partes hasta la conclusión de la causa y si el hecho fuera posterior podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia hasta la celebración del primer acuerdo.
Para la admisión de nuevos hechos en la causa, la norma referida exige que se trate de un “hecho nuevo” y que el mismo tenga influencia sobre el derecho invocado por las partes del proceso.
El hecho nuevo, puede ser definido como aquel cuyo acaecimiento ocurre en un momento posterior a la traba de la litis, otros entienden que hecho nuevo es aquel evento que acontece con posterioridad al momento que se toma en consideración, por lo que para el actor serían aquellos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, y para el demandado los posteriores a la contestación (Conforme: Landoni en Código General del Proceso comentado y anotado, Vol. I pág. 301, de Landoni y equipo).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia requieren, a los efectos de que un hecho sea considerado como nuevo en el marco establecido por el C.G.P, que el hecho alegado tenga relación con la cuestión debatida en el proceso, que pueda influir en ella, que sea trascendente y que justifique la perturbación que su incorporación pueda ocasionar en el proceso, y que el mismo sea sobreviniente, debiendo alegarse y acreditarse en forma inmediata a su acaecimiento o conocimiento, o en la primera oportunidad procesal disponible, y conjuntamente deberá ofrecerse la prueba tendiente a su acreditación, si ello correspondiere de acuerdo a lo establecido por el Art. 118 del C.G.P..
V) En el caso, considera la Sala que la solicitud de prueba en segunda instancia se efectuó en tiempo y forma, en tanto surge de autos que la parte actora presentó recurso de apelación con fecha 21/9/202 (fs. 703) y del testimonio de los autos IUE 273-443/2014 que fuera acordonado, resulta que por auto Nº 608/2020 de fecha 17/9/2020 (fs. 249), la sede penal dispuso la citación como testigos de los Sres. Gary Rodríguez Silva y Ricardo Francisco Acuña González; que dicho decreto fue notificado a la defensa el día 21/9/2020 en la persona del Dr. Rafael Ravera Parietti (fs. 253 del testimonio acordonado), que en las presentes actuaciones actúa como uno de los letrados patrocinantes de LIMIPELL S.A., quien solicitó la agregación de la prueba en cuestión. Asimismo del acordonado surge que en definitiva la audiencia en la que declararon los testigos referidos se fijó y se celebró el día 3/11/2020 (fs. 268 y 272), habiéndose solicitado la agregación de prueba en escrito de fecha 23/11/2020 (fs. 732).
Por lo que el hecho que se pretende acreditar, declaración de testigos, es posterior a la conclusión de la causa y al dictado de la sentencia definitiva objeto de apelación, refiriendo a circunstancias relativas al acaecimiento del accidente de autos, correspondiendo hacer lugar a la agregación de la prueba solicitada.
VI) De conformidad a lo dispuesto por el Art. 121.2 y a lo solicitado por la demandada y a los efectos de hacer efectiva la facultad de contradicción y de prueba de dicha parte, se dispondrá la convocatoria a audiencia para recibir la declaración de los testigos Sres. Gary Rodríguez Silva y Ricardo Francisco Acuña González, quienes serán interrogados en relación a la forma en que se produjo el accidente de autos y asimismo se dispondrá la agregación de testimonio de las fs. 1 a 268 y de la fs. 603 en adelante, de los autos IUE 273-443/2014 tramitados ante la Sede Letrada de Lavalleja de 4º Turno.
Por lo expuesto el Tribunal, RESUELVE:
Téngase por agregada como prueba el soporte digital de la declaración de los testigos Sres. Gary Rodríguez Silva y Ricardo Francisco Acuña González que luce a fs. 731.
Convócase a las partes a audiencia, cuyo señalamiento se comete a la Secretaría de la Sala, a los efectos de recibir la declaración de los testigos referidos, debiendo Diomar G. Nuñez Pereira S.A., proporcionar sus domicilios en el plazo de 10 días.
Ofíciese a la Sede Letrada de Lavalleja de 4º Turno, a los efectos de que se sirva remitir testimonio de las fs. 1 a 268 y de la fs. 603 en adelante, de los autos IUE 273-443/2014.
Notifíquese a las partes.
Dra. Mónica Besio. MINISTRA.
Dra. Ana M. Maggi. MINISTRA.
Dr. Guzmán López Montemurro. MINISTRO.
Esc. Anabel Melgar Grajales. SECRETARIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.