Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 511/2025
25 de setiembre de 2025
Se admite prueba
- Ficha (IUE)
- 527-527/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. PRESUNTO AUTOR DE UN DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR LA CONDICIÓN DE ASCENDIENTE DEL IMPUTADO, POR TRATARSE DE UNA VÍCTIMA MENOR DE EDAD, EN CALIDAD DE AUTOR" (IUE 527-527/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la Resolución Nº 1616 dictada el 2 de setiembre de 2025 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Atlántida de Primer Turno Dra. Jimena ROSAS.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía de Atlántida de 2º Turno a cargo de las Dras. Victoria ACEVEDO y Stella ALCIATURI, y la Sra. Defensora de particular confianza Dra. Lucía SALEVKY.
RESULTANDO
1.- Que en audiencia de control de acusación celebrada el 2 de setiembre de 2025 en los autos IUE 2-25764/2025, se tuvo por no admitida la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público (Decreto Nº 1616/2025, minuto 13.36)
2.- Que contra dicha providencia se alzó el Ministerio Público interponiendo recursos de reposición y apelación.
Al articular agravios expresó, en apretada síntesis, que si bien conoce la posición del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno con respecto a la incorporación documental de prueba que se puede producir en audiencia relativa a la investigación preliminar, la misma está relacionada fundamentalmente con testigos expertos. En este caso, no se trata de testigos expertos los que van a declarar en juicio sino de información documental producida por una institución y simplemente se propuso al funcionario firmante para su debida incorporación en juicio. En consecuencia, la prueba ofrecida no estaría comprendida entre las exclusiones a que refiere la jurisprudencia mencionada.
Afirmó que, por tratarse de prueba de calidad, la rechazada es necesaria para ilustrar debidamente al juez de juicio sobre las actuaciones realizadas en las instituciones correspondientes con respecto a la víctima, por lo que solicitó que se permita su incorporación al juicio (minuto 14.45).
3.- Que conferido traslado del recurso a la Defensa, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida.
Resaltó, trayendo a colación fallo de esta Sala, que los referidos informes constituyen parte de la investigación integrante de la carpeta investigativa de la Fiscalía, por lo que no deben ser incorporados al juicio en formato papel por ser manifiestamente inadmisible (minuto 16.24).
4.- Que por Decreto Nº 1617/2025 se mantuvo la impugnada y conforme a lo dispuesto por el art. 365 CPP, se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo para ante este Colegiado.
5.- Que llegados los autos a la Sala se asumió competencia, pasando a estudio de los Sres. Ministros por su orden.
Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista adjetivo los recursos interpuestos eran los que legalmente correspondían, lo fueron en tiempo y forma, tramitándoseles con total observancia de las garantías del debido proceso.
II) Que en lo sustancial a efectos de contextualizar el debate llegado a resolución en la presente alzada se dirá que en la demanda acusatoria el Ministerio Público ofreció, como parte de la “prueba documental” que pretende incorporar al juicio:
“… 2) Informe realizado por Escuelas Disfrutables y firmado por la Directora BB, a ser incorporado por la misma que obra en expediente de familia con IUE 587-493/2024, de fecha 24/09/2024, referido a las actuaciones realizadas en relación al develamiento que realizó CC, a ser citada en el domicilio laboral ANEP Calle 1 (Natalio Michelizzi) entre calle 8 (República de Paraguay) y calle Diagonal Sur. Atlántida, Canelones.
3) Informe efectuado de fecha 30 de octubre de 2024, por la Maestra Directora DD, CI 00000, referido a las actuaciones realizadas en relación al develamiento que realizó CC, a ser incorporado por la misma Licenciada con domicilio en la Escuela 154 de Costa Azul.
4) Informe realizado por la Lic. EE, de fecha 24/09/2024, referido a las actuaciones realizadas en relación a las consultas a las que asistió CC, a ser citada en el domicilio laboral referido ut supra”.
En dicha audiencia el debate en este punto se centró, en lo medular, si debía admitirse o no la incorporación “formato papel” de dichos informes en juicio.
Ahora bien, el Tribunal reitera su posición en cuanto a que debe aplicarse un criterio restrictivo al momento de rechazar la admisión de los medios probatorios, a efectos de no coartar el legítimo derecho a la prueba de las partes y la víctima, pero tal admisión debe realizarse teniendo siempre presente las formalidades que establece la ley así como estándares de relevancia y pertinencia.
Y justamente, a pesar de que en la anterior instancia se debatió por las partes y se resolvió por la Sra. Juez “en bloque” la prueba documental, este Tribunal considera que la misma presenta algunas diferencias en su esencia que repercuten en la solución final y que ameritan un abordaje por separado en la presente alzada.
III) Que “el informe realizado por Escuelas Disfrutables y firmado por la Dir. BB …” aparece, en los términos ofrecidos por Fiscalía en su acusación, como una “prueba trasladada” en tanto “obra en el expediente de familia con IUE 587-493/2024 …” y se pretende incorporar al presente proceso (fs. 47v.).
El Colegiado en anteriores oportunidades precisó que al pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba trasladada – en este caso documental - es necesario analizar su eventual ingreso al proceso con relación a cada medio de prueba que se pretende trasladar además de la observancia de las reglas formales para la incorporación de los mismos al juicio oral.
O sea que en el caso de la prueba trasladada debe practicarse un doble examen del medio: en primer término verificar si se cumplen los requisitos formales genéricos para que pueda admitirse el pretendido traslado, vale decir que se esté “frente a pruebas producidas en otro proceso, sea nacional o extranjero”. Luego, deberá detenerse en examinar específicamente qué prueba es la que se pretende trasladar. Ello por cuanto no toda “prueba trasladada” es admisible de acuerdo a los principios rectores del proceso penal; el propio artículo 145 CPP, le impone al Juez la obligación de apreciarla “de acuerdo a su naturaleza y circunstancias”.
En efecto y según la referida regla “Las pruebas producidas en otro proceso, sea nacional o extranjero, aun cuando no hubiere mediado contralor de las partes, serán apreciadas por el Tribunal de acuerdo a su naturaleza o circunstancias. Las partes podrán solicitar las medidas complementarias o ampliatorias que estimen del caso”.
Sostiene KLETT, en términos compartidos por la Sala, que el uso del verbo apreciar permite sustentar la premisa de que el tribunal penal deberá efectuar dos exámenes: así, como primer paso, necesario, aunque el texto no lo diga expresamente, el examen de admisibilidad, de validez del medio; el segundo paso, sorteado el examen que comprende la admisibilidad en toda su extensión, el tribunal procederá atribuirle el peso de convicción estimándolo en forma singular, primero, y contrastándolo, luego, con los restantes medios de prueba, para incorporarlo al cúmulo que sostenga la decisión (Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal volumen 1 pág. 536).
En obrados quedó claramente identificado el documento que se pretende incorporar a juicio indicándose institución que lo expidió, fecha en que lo hizo, quién lo firmó y autos en el que consta el mismo.
A su vez la pertinencia, conducencia y legalidad de esta prueba material no fue controvertida por la Defensa y se desprende del propio ofertorio que está “referido a las actuaciones realizadas en relación al develamiento que hizo CC”, víctima del abuso sexual que se le imputó a Del RIO.
El art. 271.5 CPP, en tanto, dispone que “los documentos, informes … solo podrán ingresar al debate previa acreditación de la parte que lo propuso”. En ese sentido sostiene LORENZO que “… la prueba material ingresará a través de testigos o peritos. Esto tiene una razón, alguien tiene que darle un sentido a esa prueba en el contexto del caso y ya que hemos establecido que los dichos de los abogados no constituyen pruebas, la única forma de contextualizar a la prueba material, explicar su importancia para el caso y precisar el por qué de su incorporación en un momento concreto, es a través del relato de un testigo o un perito” (“Manual de Litigación”, Ediciones Didot, Colección Litigación y enjuiciamiento penal adversarial, pág. 194).
En la especie tal documento será incorporado por el testigo de acreditación seleccionado por la Fiscalía oferente, como es la autoridad que firmó el precitado informe.
Por todo ello en esta instancia se admitirá el informe realizado por Escuelas Disfrutables identificado en el numeral 2) de la prueba documental ofrecida en la acusación (fs. 45v.).
IV) Que el “informe efectuado de fecha 30 de octubre de 2024 por la Maestra Directora DD …” y el “realizado por la Lic. EE …” presentan, a criterio del Tribunal, algunas notas diferenciales que sí avalan su no admisión.
En la referida audiencia la Defensa señaló que se trata de dos informes “dirigidos a Fiscalía que constan en el legajo de investigación”, esto da la pauta que en los referidos documentos la Directora ESNAL da cuenta a la Fiscalía, incluso que tal vez que a su solicitud, “de las actuaciones realizadas en relación al develamiento que realizó CC” y la Lic. DD “de las actuaciones realizada en relación a las consultas a las que asistió CC”(fs. 47v.).
A la luz de lo dispuesto en el art. 271 CPP no resultará válida la incorporación como prueba de actuaciones realizadas durante la investigación y ello por cuanto, según la misma regla, la prueba deberá producirse en la audiencia de juicio. En esa línea, “la actividad desarrollada en la indagatoria preliminar para reunir medios de prueba que posibiliten la ulterior iniciación del proceso no se integrará en ningún caso a éste, salvo cuando hubiera sido dispuesta con intervención del tribunal”.
De acuerdo a las resultancias de autos, tales “informes” aparecen como actos de investigación o sea como actuaciones que le permiten en este caso a la Fiscalía obtener elementos o fuentes de prueba que le sirvan de base para sustentar luego su teoría del caso en juicio.
Ahora, el medio probatorio para acreditar tales extremos en el proceso es en todo caso el testimonio del testigo, sea o no experto como la Lic. DD, quedando aquél informe para eventualmente evidenciar contradicciones o “refrescar memoria”. A su vez, el Ministerio Público en este caso concreto tendrá a la vista los referidos informes y habrá de asegurarse que se acredite todo su contenido, con el debido control de la Defensa.
En la estructura procesal penal patria vigente sólo es prueba aquella presentada a juicio en un formato que respete los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. Así, la prueba a ingresar en etapa de juicio será la declaración del testigo sin que ella pueda ser sustituida o reemplazada por otras previas o informes escritos producidos con anterioridad al juicio. Será con la declaración del testigo que se verificará un genuino contraexamen.
En mérito a ello, no corresponde que los dos informes abordados en el presente Considerando ingresen a juicio como prueba documental, tal como correctamente lo resolvió la Sra. Juez “ a quo”..
Por todo lo expuesto el TRIBUNAL FALLA:
Confírmase parcialmente la Resolución No. 1616 dictada el 2 de setiembre de 2025, admitiéndose en esta instancia la incorporación del Informe realizado por Escuelas Disfrutables y firmado por la Directora BB, a ser incorporado por la misma que obra en expediente de familia con IUE 587-493/2024, de fecha 24/09/2024, referido a las actuaciones realizadas en relación al develamiento que realizó CC, a ser citada en el domicilio laboral ANEP Calle 1 (Natalio Michelizzi) entre calle 8 (República de Paraguay) y calle Diagonal Sur. Atlántida, Canelones.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen a sus efectos.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José Maria GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. Maria Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.