Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 254/2021
23 de diciembre de 2021
RECURSO DE APELACION.
- Ficha (IUE)
- 289-176/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Derecho civil
Texto de la sentencia
I 254/2021
Montevideo, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora: Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes: Dra. Ana M. Maggi.
Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS: “HEER, Enrique y otro c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA y otros.” IUE: 289-176/2018.
I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria Nº 3537/2020, de fecha 23 de Noviembre de 2020, por la cual la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, Dra. Claudia Valetti, tuvo por desistida a la parte actora de la pretensión por la no comparecencia a la audiencia preliminar, atento a lo dispuesto por el Art. 340.2 del C.G.P y tuvo asimismo por aplicado el Art. 340.3 del C.G.P con relación a la reconvención deducida por los codemandados Espondaburu y Higgs.
II) A fs. 243 y sig., compareció el Dr. Sebastián Tejera en representación de la parte actora a interponer recurso de reposición y apelación formulando agravios.
Le agravia la recurrida porque tuvo por no comparecida a la parte actora a la audiencia preliminar.
Expresó que el C.G.P menciona causas de fuerza mayor por las cuales se puede justificar la incomparecencia a la misma.
La acreditación de la incomparecencia radica en que la parte vive en Argentina y de acuerdo a la situación de público conocimiento, no siendo residente, le es vedado el ingreso al país, por disposición expresa del Decreto del P.E. Nº 102 de 2020, el cual dispone en su art. 2º: “se autoriza a los ciudadanos residentes permanentes de países del Mercosur, la permanencia en tránsito en el Aeropuerto internacional de Carrasco sin poder ingresar al país”. Siendo imposible el ingreso al país.
Solicita como medio de prueba: prueba por oficios dirigido a la Dirección Nacional de Migraciones, a los efectos de que informen el último ingreso y egreso de ésta parte al país.
III) El co-demandado M.E.C compareció a fs. 251 y sig., a evacuar el traslado del recurso interpuesto, abogando por la confirmatoria, y rechazando el recurso de reposición y se eleve el recurso de apelación.
IV) La parte co-demandada y reconviniente, Sra. Espondaburu y Sr. Higgs, evacuó el traslado de los recursos, según surge de fs. 253 y sig., abogando por la confirmatoria con expresa condena en costas y costos a la recurrente. Y que se hagan efectivas las consecuencias legales previstas en los Arts. 340.2 y 340.3 del C.G.P (éste último en base a la reconvención deducida por ésta parte), dictándose sentencia condenatoria en los términos impetrados en la reconvención.
V) La parte co-demandada, Sra. Luisa Lago Olivera, evacuó el traslado de los recursos de reposición y apelación, conforme surge de fs. 255 y sig., solicitando se rechacen los recursos interpuesto por extemporáneos.
En caso contrario, se rechace la recurrencia en atención a que no existió imposibilidad de ingresar al país, siendo el caso de tener juicio pendiente la excepción y permitiéndose el ingreso de acuerdo a lo establecido en el Art. 2 del Decreto Nº 104/2020.
VI) La parte co-demandada, Sra. Brenda Pla Alonso, evacuó el traslado del recurso de reposición y apelación, conforme surge de fs. 259 y sig., abogando por la confirmatoria con costas y costos a cargo de la recurrente.
VII) Por providencia Nº 872/2021 la Sra. Juez “a quo” mantuvo la recurrida y franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.
VIII) En autos la parte actora, conformada por Enrique Heer y Guido Gallitelli, promovieron demanda por responsabilidad contractual y extracontractual contra el M.E.C, Dirección General de Registros, la Esc. Luisa Lago, la Sra. Brenda Pla y los ocupantes de los padrones Nº 814 y 815 de la Juanita.
Impetran demanda contra el M.E.C, por responsabilidad del Estado por asiento registral, contra la profesional interviniente, contra la vendedora, la Sra. Pla por no cumplimiento del contrato, por no enajenarlo libre de ocupantes y contra los ocupantes de los inmuebles porque se vieron beneficiados del pago de los tributos que gravaban a esos bienes.
A la audiencia preliminar comparecieron los demandados, no haciéndolo la actora, según acta resumida de fs. 239 a 240, por lo que se tiene por desistida a la actora de la pretensión atento a lo dispuesto por el Art. 340.2 del CGP.
El representante de los actores interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la sentencia Nº 3537/2020, manifestando que los accionantes se domicilian en Argentina y que por la situación de público conocimiento y no ser residentes, por decretos del Poder Ejecutivo no pueden entrar al país; por lo que no pudieron comparecer a la audiencia preliminar y a los efectos de acreditar dichos extremos, solicitan se oficie a la Dirección Nacional de Migraciones, para que informe la fecha del último ingreso y egreso de los mismos a la República.
La Sra. Juez “a quo” entiende que el representante de la parte actora, debió comparecer a la audiencia preliminar, a exponer los motivos por los cuales sus patrocinados no comparecerían a la audiencia, acompañado de la documentación acreditante; que tampoco, al recurrir agregó prueba al respecto, limitándose a solicitar que se oficiara la Dirección Nacional de Migraciones, para que informe sobre las últimas fechas de ingreso y egreso de los actores al país; lo que debió haber acreditado al momento de presentar el escrito de interposición de recursos.
IX) La Sala confirmará la sentencia interlocutoria recurrida la cual tuvo a la parte actora por desistida de su pretensión, en mérito a los fundamentos que se expresarán a continuación.
El Art. 340.2 del C.G.P establece que en caso de inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar, se tendrá como desistimiento de su pretensión, incluso en el caso de que el demandado tampoco hubiera comparecido a la misma; y dispone asimismo que el actor podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo.
En el caso de autos no comparecieron a la audiencia preliminar ni los actores, Sres. Heer y Gallitelli, ni tampoco lo hizo su letrado patrocinante, a quien se le había conferido la representación del Art. 44 del C.G.P.
En tiempo y forma la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación correspondientes (lo que se concluye en consideración a que la notificación a domicilio de la sentencia interlocutoria dictada en audiencia pudo inducir en error a la parte recurrente y en mérito a ello se entiende que el recurso se presenté en forma tempestiva).
El Art. 340.1 del C.G.P dispone que las partes deben comparecer a la audiencia preliminar en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante, y el inc. 4º de la misma norma dispone que si por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá prorrogarse por una sola vez.
El concepto de “motivo fundado” utilizado en la norma citada que habilita la comparecencia por representante, es más amplio que el concepto de “razón de fuerza mayor” utilizado por el inc. 4º de la misma norma, el cual habilita se difiera la audiencia por una sola vez.
Por auto Nº 1985/2020 se convocó a las partes a audiencia preliminar para el día 23/11/2020, la que fue notificada a la parte actora con fecha 16/10/2020 (fs. 234), esto es más de un mes antes de la fecha señalada para su celebración.
Corresponde señalar que en la demanda de autos se denunció que el coactor Sr. Heer se domicilia en la calle Jacarandá casi Amelia Delapi, no haciendo mención que dicho domicilio sea fuera del Departamento de Maldonado o en el extranjero, y se denunció que el coactor Sr. Gallitelli se domicilia en la República Argentina, mientras que en el escrito de apelación se expresó que ambos actores residen en la República Argentina.
Si bien es cierto que es de público y notorio conocimiento la pandemia que vivió el país desde Marzo de 2020, y que en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 102/2020 de fecha 19/3/2020, les está vedado a los residentes permanentes de países del MERCOSUR ingresar al país, es procedente señalar que el Art. 340.1 del C.G.P si bien dispone que las partes deben comparecer a la audiencia preliminar en forma personal, establece asimismo que podrán hacerlo por representante en caso de motivo fundado, concepto amplio, por lo que siendo un hecho notorio la imposibilidad de ingreso al país de los residente de países del MERCOSUR desde que comenzó la pandemia en Marzo de 2020, y habiendo dicha parte presentado distintos escritos en la causa en los meses de Mayo y Agosto de 2020 a través de su letrado patrocinante actuando en ejercicio de la representación del Art. 44 del C.G.P, pudo dicha parte actora haber invocado como motivo fundado la referida circunstancia y con antelación a la fecha de celebración de la audiencia preliminar haber solicitado se le autorizara a comparecer por representante, lo que no hizo.
Los integrantes de la parte actora, si como invocan se encontraban en la República Argentina, pudieron haber solicitado a través de su letrado patrocinante, con antelación suficiente a la audiencia convocada, que se librara oficio a la Dirección Nacional de Migraciones a los efectos de que la misma informara la última fecha de ingreso y egreso del país, lo que no hicieron.
Si los actores, como invocan, se encontraban imposibilitados de ingresar al país y de concurrir a la audiencia convocada, lo que ocurría desde hacía 8 meses antes de la audiencia, pudieron con antelación suficiente acreditar dicha circunstancia, lo que no hicieron, debiendo asumir las consecuencias procesales de esa conducta.
A ello se agrega que no se trató en este caso de una hipótesis de razón de fuerza mayor, por la que en general se entiende aquellas razones de carácter imprevisto, repentino, que impiden la concurrencia a audiencia sin la posibilidad de la previa acreditación de la misma, ya que la situación de pandemia del país y el Decreto Nº 104/2020, datan de Marzo de 2020, cuando la audiencia se celebró el 23/11/2020, esto es 8 meses después de declarada la pandemia y de dictado el decreto citado.
En mérito a los fundamentos expuestos se confirmará la recurrida.
X) La conducta de las partes en la instancia ha sido correcta.
A este respecto corresponde señalar que el Art. 57 del C.G.P establece que la sentencia que resuelve los incidentes debe siempre poner las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere de acuerdo al régimen general (Art. 688 C.C.); y dispone asimismo que cuando el fallo de segunda instancia es confirmatorio en todas sus partes, debe imponer preceptivamente las costas y costos, salvo que el tribunal se aparte de dicho principio en forma fundada.
En este caso la actora ha sido vencida, sin perjuicio de lo cual, habiendo sido objeto de debate en esta instancia la cuestión planteada, se entiende por quienes dictan la presente sentencia que corresponde apartarse del principio general establecido por la norma legal referida y disponer que no procede especial condenación en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal RESUELVE:
Confírmase la recurrida.
Las costas a cargo de la parte actora, sin especial condenación en costos.
Oportunamente, devuélvanse.
Dra. Mónica Besio. MINISTRA.
Dra. Ana M. Maggi. MINISTRA.
Dr. Guzmán López Montemurro. MINISTRO.
Esc. Anabel Melgar Grajales. SECRETARIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.