Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 506/2025
25 de setiembre de 2025
Se confirma la formalizacion y se dispone la prision preventiva.
- Ficha (IUE)
- 169-455/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA Presunta comisión de dos delitos de Rapiña especialmente agravados y un delito de Receptación agravado en reiteración real y en calidad de autor” (IUE 169-455/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa y el Ministerio Público contra las Resoluciones N° 1471 y 1472 respectivamente, dictadas el 11 de setiembre de 2025 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de Primer Turno, Dra. Sandra MOUZO Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Letrada Departamental de Las Piedras de Segundo Turno a cargo de las Dras. Bárbara ZAPATER, Sofía MAGALLANES y el Dr. Pablo BARDINO, y la Sra. Defensora Pública Dra. Karen TRINIDAD.
RESULTANDO
1.- Que en audiencia de precepto celebrada el 11 de setiembre de 2025, en los autos IUE 2-82875/2025, la Sra. Juez “a-quo” tuvo por admitida la formalización de la investigación seguida por la Fiscalía Departamental de 2º Turno contra AA, por la presunta comisión de dos delitos de Rapiña especialmente agravados, y un delito de Receptación agravado en reiteración real y en calidad de autor (Decreto Nº 1471/2025, pista 4).
2.- Que asimismo, en audiencia de resolución de medidas cautelares llevada a cabo en la misma oportunidad, se dispuso el arresto domiciliario total con colocación de dispositivo electrónico de AA, por el plazo de 150 días, con cese automático el día 07/02/2026. a la hora 22:00, salvo nueva disposición en contrario (Decreto Nº 1472/2025 pista 8)
3.- Que la Defensa del imputado interpuso recurso de apelación contra la providencia que admitió la formalización.
Al articular agravios sostuvo, en muy apretada síntesis, que no cuestiona la existencia de los videos argumentados como evidencias, sino que de ellos se desprenda elemento alguno que permita identificar a AA como partícipe en los hechos. Es más, la propia Fiscalía manifestó que las prendas incautadas se enviaron a periciar porque se desconoce quién las utilizó. También se hizo referencia a que utilizaba un gorro de visera en una rapiña ocurrida horas antes del allanamiento, pero ello no es argumento suficiente, pues a esa prenda la utilizan todos los adolescentes, ni tampoco el hecho de que se haya incautado significa que AA haya cometido esa rapiña.
Destacó que le llama la atención el argumento de que el encausado se dedica a hacer rapiñas cerca de su domicilio, pues en ese caso debería haber sido identificado plenamente.
Resaltó que la única evidencia que tiene Fiscalía es la vestimenta, y que uno de los hechos ocurrió en la esquina de su casa, pero ello no es suficiente para identificar a su defendido como responsable de los hechos. Insistió en que es común que los adolescentes se intercambien la ropa y el hecho que se haya incautado cierta vestimenta en su casa, no significa que haya cometido los referidos ilícitos.
Indicó asimismo que las víctimas hacen descripciones genéricas que únicamente refieren a la ropa, la que no coincide con las filmaciones ni con la que se incautó en la casa de AA.
En definitiva, consideró que no hay elementos objetivos suficientes que den cuenta de la participación del imputado en los delitos de rapiña y por tanto, solicita que se revoque la providencia que dispuso la formalización por dichos ilícitos (pista 4, minuto 5.29 y pista 10).
4.- Que conferido traslado del recurso al Ministerio Público, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la impugnada.
A su criterio la formalización ha sido correctamente valorada por la Sede, relatándose elementos objetivos suficientes de la existencia del hecho y la participación del imputado en los tres eventos referidos.
Respecto de los delitos de rapiña, en los cuales finca el agravio de la Defensa, manifestó que hay evidencia lo suficientemente sólida como para entender que los hechos ocurrieron de la forma relatada por el Ministerio Público. En efecto, los videos, tal como se indicó al momento de sustentar la materialidad, dan cuenta de forma ininterrumpida de los hechos ocurridos el 29 de agosto, se sindicó con precisión la vestimenta, y que a la hora 17.17.29 en el video se puede visualizar el rostro del imputado y su complexión física. Además, todas las vestimentas fueron incautadas en el allanamiento.
Expresó que se puede llegar a una conclusión lo suficientemente sólida como para entender que la formalización reúne todos los requisitos que la jurisprudencia exige.
Afirmó que la Defensa está tratando de desagregar la evidencia intentando generar una duda, pero la consideración conjunta de aquella da cuenta que estos hechos sucedieron como la Fiscalía relató.
Sostuvo que lo que expuso la víctima del primer hecho es coincidente con lo que surge de los videos los que son elocuentes, y hay evidencia circunstancial que los complementan.
Enfatizó que el estándar requerido para formalizar es bajo, y se encuentra acreditado con creces, a tal punto que se encontró en la casa de AA la campera blanca y roja, con el gorro y los championes utilizados, además de una moto sustraída. A ello agregó que, momentos antes de la presente audiencia, se solicitó la formalización del imputado por cuatro rapiñas que cometió como adolescente, a lo que Sede no hizo lugar y dicha decisión fue recurrida. El grado de certeza que se requiere, se encuentra cumplido.
Señaló que con la formalización de la investigación se pone al imputado en conocimiento de los hechos por los cuales está siendo investigado, y no es un juicio sobre su culpabilidad.
Subrayó que la Defensa manifiesta que no entiende como la Fiscalía va a llegar a juicio con la evidencia que hay al momento, pero se olvida que ésta cuenta con un año, incluso hasta dos, para seguir colectando evidencias, y la investigación recién comienza. De la misma, pueden surgir muchos más elementos incriminatorios, de hecho hay un evento por el que se va a solicitar la ampliación de la formalización (pista 11).
5.- Que por su parte, la Fiscalía interpuso recurso de reposición y apelación contra la providencia que dispuso la medida cautelar de arresto domiciliario total con colocación de dispositivo electrónico y no de prisión preventiva.
Puntualizó que en el presente caso hay riesgos concretos, como el que se releva para las víctimas, que son todos deliverys y trabajan en la zona en la cual vive el imputado, así como el de fuga y de entorpecimiento de la investigación.
Enfatizó que las medidas impuestas no son suficientes para proteger a estas víctimas, ni a testigos, ni para evitar que se dañe la investigación que sigue en curso, máxime cuando se ha solicitado la formalización del imputado como adolescente por cuatro delitos de rapiña con el mismo modus operandi, la que fue rechazada por la Sede y será decidida por el Tribunal de Apelaciones de Familia. Si permanece en su propia casa no se está precaviendo ninguno de estos riesgos. La Fiscalía solicitó la formalización por siete hechos delictivos de los cuales, todos menos uno, son rapiñas cometidos en un lapso de un mes y medio, y respecto de los cuales se pudo obtener evidencia y vincular al imputado.
Precaver los riesgos, pretendiendo que un imputado cumpla con las medidas impuestas, cuando en enero de este año no lograba cumplir con una medida socio educativa como adolescente por su alto grado de adicción, no es de recibo. No puede dejarse de lado que está formalizado por dos delitos de rapiña y un delito de receptación y que además otra Fiscalía informó que está investigando otro reato de rapiña, por el cual será ampliada la formalización.
En definitiva, los riesgos relevados no pueden mitigarse con un arresto domiciliario con colocación de tobillera, por lo que solicita al Tribunal que revoque la recurrida y que imponga la prisión preventiva por el plazo de 150 días (pista 8 minuto 6.43 y pista 13).
6.- Que conferido traslado a la Defensa, lo evacuó pronunciándose en favor del mantenimiento de la recurrida en el entendido que, a su criterio, debe primar la progresividad y la proporcionalidad de la medida y la dispuesta es suficiente para conculcar los riesgos esgrimidos por Fiscalía que se basan en suposiciones.
En cuanto al supuesto material señaló que, como manifestó oportunamente, AA no tuvo participación en los delitos de rapiña que se le imputan.
Puntualizó que no se trató de la imputación de siete rapiñas, ya que la Sede no hizo lugar a aquellas que como adolescente se le pretendió endilgar justamente por faltar evidencia, es decir, que no fue formalizado aún por las mismas. Además, no corresponde traer a colación hechos ocurridos cuando el imputado era adolescente sino que debe ponerse el foco en su conducta como mayor de edad.
Finalizó señalando que la medida impuesta permite que su defendido esté monitoreado, y en caso que la incumpla, se le impondrá otra más efectiva (pista 14).
7.- Que por Decreto Nº 1472/2025 se admitió la apelación sin efecto suspensivo ordenando la formación de pieza y su elevación al Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por Turno corresponda en el plazo de 48 horas (pista 15).
8.- Que llegados los autos al Colegiado se asumió competencia, pasando a estudio de los Sres. Ministros por su orden.
Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista adjetivo los recursos interpuestos son los que legalmente corresponden, lo fueron en tiempo y forma, tramitándoseles con total observancia de las garantías del debido proceso.
II) Que en lo sustancial habiéndose impugnado dos resoluciones con diferente contenido corresponde su abordaje por separado a fin de llevar a cabo un análisis más ordenado.
III) RESOLUCION No. 1471/2025 Tal como se relacionó oportunamente en el Resultando 1, se admitió la formalización de la investigación fiscal contra AA imputado de la comisión de “dos delitos de Rapiña especialmente agravados y un delito de Receptación agravado en reiteración real y en calidad de autor”.
La Defensa sólo controvierte la imputación de los dos delitos de Rapiña no así por el de Receptación, lo que de por sí ya está dando la pauta de que es correcta la sujeción de AA al proceso, limitándose el entredicho a por cuales reatos lo será Ahora bien la Sala, con el quorum legalmente exigido, reitera su inveterada posición según la cual en el ordenamiento procesal penal patrio a texto expreso se establece que la formalización tiene importantes consecuencias, mucho más allá de las que resultarían de un ámbito meramente informativo, tal como lo plantea el Ministerio Público,: “… aparejará la sujeción del imputado al proceso y dará comienzo al sumario (artículo 16 de la Constitución de la República). Cuando se produzca en causa en la que pueda recaer pena de penitenciaría, tendrá el efecto previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República” (inc. final del art. 266.6 CPP) y en los hechos significa además la inscripción en el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales.
Asimismo, esa vinculación del imputado con el proceso que se inicia habilita por ejemplo a que la Fiscalía solicite una medida de máxima coerción como lo es la prisión preventiva, entre otras (art. 221.1 NCPP) y más allá de estas consideraciones, no puede obviarse la innegable estigmatización que tal sujeción implica.
La actividad del Juez en esta audiencia no se limita a un simple controlador del cumplimiento de los requisitos de la solicitud fiscal y escuchar la “comunicación” fiscal; el Juez debe resolver el planteo del Ministerio Público, sin ser un homologador.
Dispone el art. 266.6 CPP que en dicha audiencia el Juez “resolverá” (énfasis agregado) y seguidamente señala los puntos de real trascendencia sobre los que deberá pronunciarse, siendo uno de ellos la “admisión de la solicitud fiscal de formalización de la investigación” (lit. b art. 266.6 CPP) También tiene dicho el Cuerpo, que el fundamento central de la Fiscalía para solicitar la formalización de la investigación, habrá de tomar como punto de partida “la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de su presunto responsable (art. 266.1 CPP), extremos que deberá acreditar en forma sumaria. La Defensa, por su parte, tendrá la posibilidad cierta de contradecir aquél planteo, para que luego el Juez se pronuncie en el marco de dicho debate. La función del Juez en esta etapa se sintetiza en analizar el planteo fiscal y la contradicción articulada por la Defensa, de acuerdo a pautas mínimas de seriedad, solidez, credibilidad, racionalidad, coherencia y verosimilitud; a tenor de lo regulado en el art. 264 inc.4 del CPP el Juez en la audiencia de formalización de la investigación debe hacer un ponderado análisis primario, provisorio, de los planteos de las partes en base a las argumentaciones que éstas hagan de la información recolectada y la contradicción que genera la contraparte. De tal modo, lo que llegará a conocimiento del Juez en esta audiencia para que resuelva si admite o no la solicitud fiscal de formalización, será la “información recolectada” (cuando?) durante la indagatoria preliminar (por quién?) por el Ministerio Público y la Defensa.
Entonces a criterio de los Señores Ministros que conforman la presente voluntad, el Juez -en la audiencia de formalización de la investigación- debe requerirle a las partes que aporten la información necesaria e imprescindible a través de la exposición de las evidencias colectadas, en tanto información de calidad, para dictar una resolución que se pronuncie solamente respecto a si en el caso concreto se verifican o no los elementos a que se refiere el art. 266 CPP.
Justamente esas evidencias relatadas por la Fiscalía serán las que indefectiblemente deberá ponderar el Juez actuante para poder pronunciarse si las mismas permiten alcanzar o no el grado de convicción que la ley le reclama sobre el hecho, sus circunstancias y participación del imputado para acoger judicialmente tal pedido de formalización.
Esa ponderación primaria, provisoria pero indispensable de las evidencias recolectadas en la etapa investigativa y argumentadas oralmente en audiencia, de ningún modo significa una valoración de prueba, por la sencilla razón de que todavía no se ha producido prueba alguna lo cual deberá hacerse en la audiencia de juicio con las salvedades expresamente previstas en la ley (art. 271.1 CPP) y es en esa etapa que sí corresponde proceder a su valoración.
En este contexto, las evidencias reunidas y argumentadas por la Fiscalía son suficientes para habilitar viabilizar la continuación de la investigación, ahora formalizada, bajo la referida imputación realizada en la anterior instancia que se presenta adecuada típicamente, pudiendo además sostenerse fundadamente la participación del imputado.
A criterio del Tribunal no se asiste a un supuesto de manifiesta improponibilidad de la formalización en cuanto a la atribución a AA de los dos reatos de Rapiña ocurridos el 29 de agosto y el 9 de setiembre del presente año.
En tal sentido, el supuesto material cuestionado por la Defensa aparece debidamente acreditado con las evidencias relatadas por la Fiscalía, a saber: registros de cámaras de videovigilancia tanto particulares como oficiales que permiten identificar a AA como uno de los autores de las rapiñas, declaraciones de las víctimas, vestimenta incautada en el allanamiento practicado en el domicilio de AA así como relevamiento comparativo entre ésta y la utilizada al perpetrarse los ilícitos.
Por el momento las evidencias reseñadas cubren satisfactoriamente las exigencias reclamadas por la ley para habilitar la admisión de la formalización también por los delitos cuestionados por la recurrente.
La actividad probatoria queda reservada para el juicio oral porque en definitiva la prueba es una necesidad del juicio y no de esta audiencia previa en que habrá de prevalecer la información de calidad brindada desde la oralidad argumentativa -suficiente y consistente- para evidenciar la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado.
Por ello se confirmará la Resolución No. 1471/2025.
IV) RESOLUCION No. 1472/2025 Conforme al debate desarrollado en la audiencia, el objeto de la alzada en este punto, quedó circunscripto en resolver si corresponde mantener la medida cautelar de arresto domiciliario total con colocación de dispositivo electrónico – dispuesta en la anterior instancia con la conformidad de la Defensa – o la de prisión preventiva, tal como lo pretende el Ministerio Público impugnante.
En este sentido se dirá que la prisión preventiva sólo se debe disponer y mantener en la medida estrictamente necesaria y proporcional con los fines que persigue su dictado.
La característica fundamental de la referida medida consiste en que no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para la consecución de fines ulteriores. Las medidas de coerción son esencialmente instrumentales y su finalidad radica en neutralizar los peligros que puede acarrear la libertad de la persona imputada, de modo que se impida el esclarecimiento de los hechos que se dilucidan en el caso concreto y/o la actuación de la ley penal sustantiva.
Para disponer la medida cautelar de prisión preventiva, el Código de rito requiere que: a) esté iniciado el proceso, b) la solicite el Ministerio Público, c) exista “semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado”, d) que existan “elementos de convicción suficientes para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad”, y e) las restantes medidas limitativas no fueren suficientes para asegurar los fines cautelares.
La Sala estima que la materialidad del hecho y la participación de AA ha quedado debidamente acreditada a través de las evidencias expuestas por la Fiscalía en la audiencia. Así, los dichos de las víctimas permiten tener cabal conocimiento de los hechos delictivos y de los autores de los mismos, todo lo cual se ve corroborado por las resultancias de las filmaciones obtenidas de las diferentes cámaras de videovigilancia relevadas, los análisis comparativos realizados por funcionarios de inteligencia policial, la vestimenta incautada durante el allanamiento llevado a cabo en la finca donde vivía el imputado, el “modus operandi” observado y el lugar de consumación de los reatos en relación al domicilio de aquél.
Todo lo que viene de exponerse permite alcanzar estándares de semiplena prueba, en tanto probabilidad razonada y razonable de la ocurrencia de tales extremos.
En cuanto a los riesgos procesales relevados en la especie referidos a la seguridad de las víctimas, entorpecimiento de la investigación y de fuga, los mismos han quedado claramente acreditados en obrados.
No es un detalle menor que pueda obviarse el hecho que los delitos imputados fueron consumados en una localidad pequeña del interior del país en la cual de por sí el conocimiento de sus habitantes es más estrecho, a lo que se suma que las víctimas cumplen funciones de “delivery” en la zona donde ocurrieron aquellos hechos violentos, lo cual facilita aún más su identificación. Todo ello permite sostener que las víctimas son fácilmente ubicables lo que repercute directamente en su seguridad poniéndola en peligro e inexorablemente en el normal desarrollo de la investigación. En éste último aspecto cabe señalar que se erige una grave y fundada sospecha que AA, en libertad, puede inducir a esas víctimas y a testigos a que declaren en juicio falsa o reticentemente e incluso a que no lo hagan.
Ambos peligros que vienen de relacionarse aparecen en la especie acompañados del de fuga teniendo presente que, por la gravedad de los delitos endilgados, recaerá – en caso de condena - una severa pena de penitenciaría de cumplimiento efectivo.
Entonces, teniendo presente las especiales circunstancias que rodean los reiterados hechos violentos protagonizados por AA conjuntamente con otra persona y portando armas de fuego así como la extrema cercanía donde se consuman los mismos con el domicilio de aquél, la medida impuesta no aparece como suficiente para precaver los reales riesgos relevados.
Por ello, a consideración del Colegiado, en obrados la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público es proporcional a los peligros procesales argumentados con información concreta y la única que aparece como suficiente para garantizar los fines cautelares que le son propios.
V) Que finalmente cabe consignar que el plazo de duración de la medida determinado en 150 días por la “a-quo”, es razonable y proporcional a los fines precautorios referenciados, sin perjuicio de eventuales modificaciones, sustitución o cese de la cautela impuesta.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal RESUELVE:
Confírmase la Resolución No. 1471 dictada el 11 de setiembre de 2025.
Revócase la Resolución No. 1472 pronunciada el 11 de setiembre de 2025 y, en su mérito, se dispone como medida cautelar la prisión preventiva de AA por el plazo de ciento cincuenta días (150) con cese el día 7 de febrero de 2026 a la hora 22, salvo nueva disposición en contrario.
Oportunamente devuélvase a la Sede origen cometiéndosele su cumplimiento.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José Maria GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. Maria Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.