Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 13º Tº
Sentencia Definitiva N° 24/2013
25 de abril de 2013
Destima la demanda y la reconvención. Se reclaman daños y perjuicios por imposibilidad de asistir a una asamblea general extraordinaria de un complejo habitacional, por impedimento decidido por el Consejo Ejecutivo del mismo y no por el administrador, quien se limitó únicamente a ser el vocero de la misma.
- Ficha (IUE)
- 2-5414/2010
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Graciela Ines PEREYRA SANDER
- Derecho civil › Responsabilidad contractual › Incumplimiento
- Derecho civil › Propiedad horizontal
Texto de la sentencia
//TENCIA Nº 24/2013
Montevideo, 25 de abril de 2013.
VISTOS
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “PEREZ JUANA C/ COMPLEJO HABITACIONAL PARQUE MALVIN ALTO Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS”. Nº DE EXPEDIENTE 2-5414/2010.
RESULTANDO
I) Que ante el Juzgado de Paz Departamental de 19º Turno compareció Juana Pérez promoviendo demanda por daños y perjuicios contra el Complejo Habitacional Parque Malvín Alto y Eduardo Cardozo. En síntesis dice, que el 29 de marzo de 2009 se realizó una asamblea general extraordinaria en el Complejo mencionado, donde no se le permitió participar a la actora bajo falsos e injuriosos motivos y además debió padecer malos tratos por parte del Sr. Cardozo (Administrador del Complejo) y otras personas dependientes del mismo. Entiende que se encontraba en condiciones de participar en la misma y ejercer sus derechos y los órganos representativos de la Copropiedad (Consejo Ejecutivo de Administración y Gobierno) y particularmente el Administrador Sr. Cardozo, mediante actos ilegítimos, abusivos y claramente lesivos del honor y dignidad, se lo impidieron. Cuando pretendió ingresar a la Asamblea una empleada de la administración quien controlaba la asistencia, le comunicó que no podía hacerlo y le exigieron el retiro del salón. Ofrece prueba y solicita que en definitiva se condene a la demandada al pago de la suma reclamada de U$S 5.000 con su actualización conforme al dec-ley 14.500 e intereses hasta el efectivo pago.
II) Que por auto Nº 357/2010 (fs. 9) se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado por Eduardo Cardozo, quien compareció por sí y en representación del Complejo Habitacional Parque Malvín Alto, en su calidad de Administrador. Referenció los motivos por los cuales el Consejo Ejecutivo y los participantes de la Asamblea de copropietarios, le pidió a la actora que se retirara de la Asamblea de fecha 29 de marzo de 2009. Hace un extenso y pormenorizado relato de los hechos ocurridos desde el año 2003 cuando el Consejo Ejecutivo de Gobierno y Administración del Complejo se encontraba acéfalo en el año 2003 por renuncia de algunos de sus miembros y por disposiciones reglamentarias, por encontrarse atrasados en el pago de los gastos comunes (art. 46). En lo medular, contestando la demanda dice que en la actualidad, se han sucedido distintas autoridades de manera pacífica y de acuerdo a la normativa y desde el 1 de setiembre de 2007 el administrador es el Sr. Cardozo, al cual se le han renovado sucesivamente los contratos y se logró restaurar el clima de confianza en las autoridades y la Administración cumple a cabalidad y satisfacción sus labores. Al existir procesos judiciales en curso, que atañen a hechos en los cuales la actora tuvo participación directa y responsable de los mismos, es natural que un sector de los copropietarios no quiera que la Sra. Pérez forme parte de las decisiones de la Asamblea, como consecuencia inescindible de su gobierno de facto que relató en extenso. El 18 de junio de 1999 se modificó el Reglamento de Copropiedad; allí se establece quienes son las autoridades y los cometidos y competencias de cada uno. El art. 46 preceptúa que los órganos son el Consejo Ejecutivo de Gobierno y Administración, la Comisión Fiscal y la Asamblea General. La Sra. Pérez el 29 de marzo de 2009 no integraba ni el Consejo ni la Comisión Fiscal, por lo que en principio podría ser partícipe sólo de la Asamblea General, si no estuviera comprendida en alguno de los supuestos de inhabilidad. Una de las causales es no intervenir en “ningún tipo de acción legal de las que se hayan irrogado daños y perjuicios para el Complejo Habitacional, ni existir acción alguna pendiente de las que puedan irrogarse daños y perjuicios para el mismo” y la actora ha configurado esta causal de inhabilidad. Aunque no existiera esa disposición, el Reglamento da otra justificación normativa a la decisión del Consejo y de la Asamblea de no permitirle entrar. Es admitido en la demanda que fue el Consejo quien lo resolvió, el Administrador sólo fue portador de la decisión. De la mixtura de los arts. 46 y 49 numeral VII y de los hechos ocurridos en 2003, el Consejo entendió que la decisión adoptada fue la adecuada ya que la Sra. Pérez despierta reticencia en sus cohabitantes del Complejo y su presencia despertó reacciones airadas de los participantes de la Asamblea. En la demanda la actora reconoce que la resolución es del Consejo y no del Administrador. El art. 58 del Reglamento establece en su lit. k como cometido del Administrador, ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Consejo Ejecutivo. Fue una decisión tomada por quien corresponde y de acuerdo a sus atribuciones, por lo cual no hay ni daño emergente ni se le ha privado de ningún lucro ya que no estaba en condiciones de poder participar en la Asamblea la promotora de esta litis. Reconviene porque según relatara el contestar la demanda, el 17 de junio de 2003 fue separado abruptamente de su cargo sin respetarse el procedimiento impuesto por el art. 51 del Reglamento de Copropiedad del Complejo, a impulso de la Sra. Pérez. Se remite al capítulo de hechos de su escrito en donde expresara que el 9 de junio de 2003, la Comisión Fiscal (único órgano legítimo y vigente que existía en el Complejo) resolvió citar a Asamblea Extraordinaria a efectos de tratar el estado de acefalia el día 18 de junio de 2003. El 17 de junio de 2003 la Sra. Juana Pérez en compañía de dos vecinos y dos personas ajenas al Complejo irrumpen violentamente en la Administración, en horas que se encontraba sin personal y procedieron a realizar cambio de cerraduras del local, tomando posesión de pertenencias personales del demandado y del Complejo, así como dinero de ambos y documentaciones variadas del Complejo. Este hecho se realizó sin autorización de ningún órgano, ni se resolvió en Asamblea de copropietarios y tampoco obedeció a resolución judicial, por lo tanto fue totalmente ilegítimo. Dice que del documento que adjunta consta que no hubo irregularidades que ameritaran la remoción del administrador, por lo que él y la Sra. Valeria Barces (funcionaria administrativa en ese momento), realizaron la denuncia policial correspondiente. En la Asamblea del 18 de junio la Sra. Pérez comparece atribuyéndose la calidad de Consejera, lo cual fue desconocido por los presentes de la misma, que le solicitaron el retiro. En la Asamblea del 24 de junio de 2003 surge en boca de asambleístas lo que se denominó “golpe de Estado” de la Sra. Pérez, denunciando la imposibilidad de utilizar el salón comunal y de tomar ninguna resolución en la Asamblea citada para el 18 de junio, a raíz de que el día anterior fue removido del cargo de manera ilegítima. El art. 51 establece que se necesita el 51% de los votos conformes del Consejo Ejecutivo para remover al Administrador. Esta remoción le causó daños que resultaron irreparables hasta la fecha. Consecuencia de ello se debe lucro cesante por haberes impagos hasta la terminación del contrato, más los daños y perjuicios ocasionados por la rescisión unilateral, que estima en U$S 10.000. Reclama daño moral y estima el valor total de la causa en U$S 16.000. ofrece prueba y solicita que se desestime la demanda y se condene a la actora al pago de la suma indicada, más la actualización correspondiente.
III) Que por auto Nº 947/2010 (fs. 62) la Sede de Paz Departamental declinó competencia por razón de monto y previa asignación del Turno por la ORDA, esta Sede asumió competencia y notificó personalmente a las partes (auto Nº 2042/2010 de fs. 67). Por auto Nº 2498/2010 (fs. 70) se confirió traslado de la reconvención el que fue evacuado a fs. 72-78, solicitando su rechazo. Expresa en síntesis que la reclamación por los daños y perjuicios supuestamente padecidos por el Sr. Cardozo se encuentra prescripto, pues si como él mismo menciona se refiere a la separación de su cargo como administrador con fecha 17 de junio de 203, las posibles acciones legales que pudiera entablar contra ella se encuentran prescriptas. De todas formas controvierte por injuriante la supuesta participación en actos ilegítimos y un supuesto “golpe de estado” por su parte. Controvierte los daños que se reclaman, algunos por ser anteriores a los hechos que motivaron su cese en la Administración y ofrece prueba.
En audiencia preliminar de fs. 82-83, no siendo posible conciliar a las partes, ratificaron éstas sus escritos, se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se ordenó el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos por éstas.
A fs. 183 consta escrito presentado por la actora y el co-demandado Complejo Habitacional Parque Malvín Alto, por el cual solicitaron a la Sede la homologación de la transacción a la que arribaron y por la cual el Complejo abonaría la cantidad total de $ 6.000 por todo concepto del reclamo estableciendo como plazo máximo de cumplimiento, el día 10/11/2011, lo que se proveyó de conformidad, reservándose hasta su efectivo cumplimiento (auto Nº 4080/2011).
Diligenciados, en audiencia de fs. 250-259 se convocó a audiencia para el dictado de sentencia definitiva para el día de hoy.
CONSIDERANDO
1º) Que de conformidad con el objeto del proceso fijado en audiencia preliminar, se habrá de determinar si procede o no amparar la demanda por daños y perjuicios originados en responsabilidad extracontractual o, en su caso, amparar la reconvención deducida, por los montos respectivamente establecidos.
2º) Que en primer lugar se dirá que la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios que se reclaman en la demanda, se funda en la imposibilidad de la actora de asistir a la Asamblea General Extraordinaria convocada para el día 29 de marzo de 2009 en el Complejo Habitacional Parque Malvín Alto, por habérsele impedido el acceso a la misma, aun cuando según afirma, se encontraba en condiciones de participar y ejercer sus derechos.
A juicio de la decisora, de los propios términos de la demanda surge el reconocimiento por parte de la Sra. Pérez, de que la decisión de impedirle el ingreso a la Asamblea fue tomada por el Consejo Ejecutivo del Complejo y no por el Administrador, quien se limitó únicamente a ser el vocero de la misma o sea a transmitírsela.
En efecto, dice textualmente: “Cuando la actora pretende ingresar a la Asamblea una empleada de la Administración quien controla la asistencia manifiesta que no puede ingresar, a lo que la Sra. Pérez expresa que se encontraba en condiciones y demuestra con la documentación pertinente por lo que se dirige entonces a los integrantes del Consejo Ejecutivo donde una de las integrantes del mismo llama a un hombre vestido de azul (presuntamente un funcionario policial) quien le exige el retiro del salón y ante su justificada negativa aparece el administrador quien con arrogancia y prepotencia y en voz alta transmite la misma orden con el claro objetivo de que los demás asistentes puedan escuchar sus dichos…” (fs. 5). De manera pues, que admite que la orden de no permitirle el ingreso al salón en donde se realizaría la Asamblea, fue impartida por el Consejo Ejecutivo a través de una de sus integrantes (que no individualiza); y que quien la transmitió en segunda instancia, luego de que se negara a acatarla no obstante haber sido advertida por el “hombre vestido de azul (presuntamente funcionario policial)”, fue el Administrador.
Resulta entonces que “los actos ilegítimos, abusivos y claramente lesivos del honor y dignidad” que le impidieron el ejercicio de sus derechos, no fueron ordenados o dispuestos por el administrador co demandado Sr. Cardozo, si bien fue el que los puso en práctica al comunicárselos.
Es dable señalar que los demandados no solo no controvirtieron el hecho de haber impedido el acceso de la actora a la Asamblea, sino que lo admitieron dando incluso las razones que le dieron fundamento, las que radicaron en la aplicación de disposiciones contenidas en el propio Reglamento de Copropiedad del Complejo.
No obstante, consta de autos que la actora arribó a una transacción justamente con la co demandada Complejo Habitacional Parque Malvín Alto, por el cual declaró que “luego de recibido el pago, la actora nada más tendrá que reclamar a la demandada por el objeto del presente proceso” (fs. 183 vto.), la que fue homologada por la Sede por interlocutoria Nº 4080/2011 (fs. 185).
3º) Que posteriormente y con nuevo letrado patrocinante, compareció solicitando la continuación de las actuaciones contra el codemandado Sr. Cardozo, por haber fracasado las gestiones extrajudiciales realizadas para arribar a un acuerdo transaccional (fs. 192).
En cuanto a los hechos que fundamentaron la pretensión contra el mismo, se tendrá presente que afirmó en la demanda que la orden de impedirle el acceso le fue transmitida por éste, con “arrogancia y prepotencia y en voz alta… con el claro objetivo de que los demás asistentes puedan escuchar sus dichos…”, habiéndole manifestado además, que “tiene una demanda penal en su contra y que él también la demandó y que se retire, ya que de lo contrario el supuesto policía efectuaría el retiro por la fuerza”, quedaron en el mero ámbito de las afirmaciones, no constando de autos que haya siquiera ofrecido un solo medio probatorio al respecto.
Así, surge del capítulo de prueba del escrito de demanda, que todos los medios probatorios se encaminaron a acreditar que el impedimento del acceso a la Asamblea era ilegítimo e injustificado, lo que le habría causado –según afirmó- graves perjuicios a su honor y dignidad, pero ninguno fue ofrecido para probar los “malos tratos” ni el actuar incorrecto del Administrador al transmitirle la decisión del Consejo Ejecutivo de impedirle el acceso a la Asamblea.
Los testigos interrogados fueron propuestos por la parte demandada y nada respondieron en el punto que nos ocupa, por lo que surgiendo a claras luces que no dio cumplimiento a la previsión del art. 139 del CGP, el rechazo de la demanda impetrada contra el Sr. Cardozo se impone sin mayor esfuerzo.
4º) Que no obstante, no corresponde tampoco amparar la reconvención, en tanto asiste razón a la actora cuando al evacuar el traslado conferido, dice que si los hechos que la fundamentan ocurrieron en el año 2003, ha operado la prescripción. Diferida la misma a esta etapa procesal, se tendrá presente que afirmó el reconviniente co demandado Sr. Cardozo que: “el 17 de junio de 2003 fue separado abruptamente de su cargo sin respetarse el procedimiento impuesto por el art. 51 del Reglamento de Copropiedad del Complejo, a impulso de la Sra. Pérez”; y más adelante, que “la remoción le causó daños que resultaron irreparables hasta la fecha” pasando a detallarlos (fs. 60). Si bien surge de autos que hubo una segunda remoción, sin duda según sus dichos y surge de la declaración de los testigos interrogados, los que fundamentan su reclamación se originaron en el año 2003.
No ha de soslayarse tampoco, que los daños y perjuicios invocados tanto en la demanda como en la reconvención tuvieron su origen en una responsabilidad extracontractual, ya que incluso emerge del capítulo de derecho de ambos escritos (demanda y reconvención), que las normas citadas son precisamente los arts. 1319 y sgts. del C. Civil (fs. 7 y 61 vta. respectivamente). Por lo tanto, de conformidad con el art. 1332 del mismo cuerpo legal, considerando que los hechos ocurrieron en el año 2003 y que la reconvención se presentó el día 5 de mayo de 2010 (fs. 61 vta.), la acción deducida por vía de reconvención se encuentra prescripta, desde que dispone la norma: “La acción concedida al damnificado prescribe en cuatro años contados desde la perpetración del hecho ilícito”.
5º) Que la conducta procesal de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas citadas y art. 198 del CGP,
F A L L O:
DESESTÍMASE LA DEMANDA IMPETRADA CONTRA EL SR. EDUARDO D. CARDOZO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
DESESTÍMASE LA RECONVENCIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
H.P.U. FICTOS, 3 B.P.C. PARA CADA PARTE.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EFECTÚENSE LOS DESGLOSES Y ENTREGAS QUE SE SOLICITAREN Y CORRESPONDIEREN Y PASEN AL ARCHIVO, PREVIO CORTE DE CUERDA Y REMISIÓN DE LOS ACORDONADOS A SUS SEDES DE ORIGEN, CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
DRA. GRACIELA I. PEREYRA SANDER
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.