Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.637/2021
16 de diciembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 1-107/2021
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal penal › Libertad provisional-excarcelación
- Derecho procesal penal › Libertad anticipada › Requisitos › Penitenciaria › Mitad pena cumplida
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA - SOLICITUD DE LIBERTAD PROVISIONAL” - IUE: 1-107/2021.
RESULTANDO:
1.- Emerge de los autos principales (IUE: 301-671/2017) que, en el presente proceso penal, tramitado por el C.P.P. 1980, recayeron las siguientes sentencias:
1.1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 38/2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 2º Turno, a cargo de la Dra. Rossana Martínez Fernández, se falló: “ Condenando a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR ESPECIALMENTE AGRAVADO a la pena de tres (3) años y dos (2) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y accesorias legales de rigor ”.
1.2.- Por sentencia definitiva de segunda instancia N° 63/2021, de fecha 12 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1° Turno (Ministros: Dres. Alberto Reyes (red.), Sergio Torres y Graciela Gatti), se confirmó la sentencia de primera instancia.
2.- Contra la sentencia definitiva dictada por la Sala en lo Penal de 1° Turno, la Defensa particular del encausado interpuso recurso de casación, que tramita en la causa principal (IUE: 301-671/2017).
3.- En este estado de las actuaciones, la Defensa del encausado solicita, con fecha 18 de octubre de 2021, que se le conceda el beneficio de la libertad provisional (fs. 1/2 vto. de los presentes autos). Funda su solicitud en los siguientes argumentos:
El Sr. AA se encuentra en prisión preventiva desde el 25 de junio de 2020, vale decir, un año y cuatro meses completos, cumpliendo prisión en forma efectiva. A ello se debe sumar el tiempo de redención por trabajo durante su estadía en prisión (223 días), que determinan que, de una futura y eventual pena, el Sr. AA podrá redimir un total de tres meses y medio. De esta forma, puede decirse con propiedad que, al momento, el encausado ha cumplido una pena de un año y ocho meses, lo cual es claramente la mitad de la pena impuesta por el Tribunal en su sentencia, la que no ha quedado firme.
Este proceso se inició en el año 2016 con las primeras actuaciones en Sede de Familia y el imputado aún no tiene sentencia firme que tire abajo su condición de inocente, a pesar de lo cual sigue en prisión preventiva. En virtud de la demora que insumió este proceso, se impone el acogimiento de la excarcelación impetrada.
Es evidente que no existe riesgo procesal que justifique mantener la prisión preventiva del Sr. AA, ya que no emerge acreditado en autos que intentara fugarse, atemorizar testigos o entorpecer el trámite del proceso. Desde que se iniciaron las actuaciones, el encausado siempre estuvo a derecho, cada vez que se lo citó compareció, nunca abandonó su domicilio ni intentó mudarse, dando muestras sobradas de que tal riesgo no existe como justificativo para mantener su prisión preventiva. Tampoco existe prueba de que el encausado haya hostigado testigos o alterado pruebas a lo largo del proceso. Respecto al menor denunciante, tampoco existió ninguna actitud intimidante de parte de AA, que lo pusiera en peligro.
En suma, no hay razones procesales para mantener en prisión al encausado, quien se encuentra en una clara situación de pena anticipada, la que está vedada por la Constitución Nacional, imponiéndose su inmediato cese.
Por lo expuesto, solicitó que se conceda la libertad provisional bajo caución juratoria al encausado Sr. AA, disponiéndose si los Sres. Ministros lo consideraren pertinente, las medidas sustitutivas que estimaren del caso.
4.- Por decreto N° 1139 de fecha 26 de octubre de 2021, se confirió vista a la Sra. Fiscal Letrada Departamental de Paysandú de 2° Turno (fs. 4), la que no fue evacuada.
5.- Por auto N° 1315 de fecha 9 de noviembre de 2021, dictado en los autos IUE: 301-671/2017, se dispuso formar la presente pieza separada (IUE: 1-107/2021).
6. Por decreto N° 1404 de fecha 18 de noviembre de 2021, se llamó para resolución (fs. 8).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará la solicitud de libertad provisional promovida por la Defensa del encausado.
II) Como fuera señalado, la presente causa tramita por las disposiciones del C.P.P. 1980. La Defensa funda su solicitud de libertad provisional en lo previsto en los arts. 138, 156 y concordantes del C.P.P. 1980.
De acuerdo al art. 138 de dicho cuerpo normativo: “ Podrá concederse la excarcelación del procesado que se encontrare en prisión preventiva, en cualquier estado de la causa, salvo que la ley reprima el delito atribuido con mínimo de penitenciaría, o cuando se estime, `prima facie', que la pena a recaer en definitiva será de penitenciaría (artículo 27 de la Constitución de la República). (…)”.
El art. 156, en tanto, regula el trámite de la solicitud de libertad provisional, disponiendo que se presentará ante el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa (en la especie: Suprema Corte de Justicia).
Pues bien. En el presente caso, en dos instancias han recaídos sentencias condenatorias, que impusieron pena de penitenciaría al encausado.
En efecto, en primera instancia, el Sr. AA fue condenado como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor especialmente agravado a la pena de tres años y dos meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida. Dicha pena fue íntegramente confirmada por el órgano de alzada.
De esta manera, es evidente que no se cumple en el caso el requisito legal, previsto en el art. 138 C.P.P. 1980, relativo a que no se estime “prima facie” que la pena a recaer en definitiva será de penitenciaría.
En tal sentido, sin perjuicio de que la sentencia de segunda instancia no se encuentra firme y de lo que oportunamente resuelva la Corte al pronunciarse respecto al recurso de casación interpuesto por la Defensa contra aquella providencia, es posible estimar, “prima facie” y sin perjuicio, que la posible pena a recaer será de penitenciaría.
III) Por otro lado, emerge de los autos principales IUE: 301-167/2017, que recientemente la Defensa tramitó solicitud de libertad provisional ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1° Turno, órgano que rechazó la petición mediante sentencia interlocutoria N° 554/2021 de fecha 20 de setiembre de 2021, en la que señaló:
“ Atento: A lo informado por la Secretaría de la Sala en cuanto a la preventiva cumplida. - 1 año, 6 meses y 17 días al 15/9/2021, a la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada, confirmatoria de la de primera instancia, -3 años y 2 meses de penitenciaría.
Estando el proceso de ejecución de la Sentencia de condena próximo y por ende la liquidación de la pena donde se deberá considerar la redención alegada y todos los informes correspondientes para ello, por la Sede competente (Art. 320 del C.P.P y sgtes.).
De conformidad con los arts. 27 de la Constitución y 138 CPP, el Tribunal resuelve: a la excarcelación provisional solicitada, no ha lugar ”.
A la fecha (16 de diciembre de 2021), el encausado ha cumplido 1 año, 6 meses y 22 días de prisión preventiva. Aun computando los días que alega haber trabajado y que, por ende, supondrían una redención de pena de tres meses y medio (según sus dichos), todavía no estaría ni cerca de cumplirse el tiempo de la condena dispuesta en los grados anteriores (que aún no está firme): 3 años y 2 meses de penitenciaría.
IV) Como ha señalado el TAP 2° en sentencia N° 343/2021, en términos que, con sus naturales adaptaciones, pueden replicarse en el presente caso: “(…) atendiendo a la naturaleza, el mérito de la causa y la gravedad del delito en el caso concreto, este criterio es otro a tomar en cuenta, para la no concesión del beneficio. La privación de libertad a través de la prisión preventiva, tiene naturaleza eminentemente cautelar, no es ni puede aceptarse nunca, como adelanto de pena, pues ello está prohibido por lo dispuesto en el artículo 91 del Código Penal.
Pero si bien no puede considerarse de este modo, absolutamente rechazable, puede vérsele como una necesidad de asegurar al encausado para el sumario, que estando en libertad podrá obstaculizar el desarrollo del proceso o fugarse, o como garantía para asegurar una fuente de prueba o finalmente como una necesidad de defensa social frente a la gravedad del delito ”.
Finalmente, como fundamento coadyuvante, cabe agregar que la medida limitativa de la libertad impuesta al Sr. AA durante el presente proceso, responde a una evidente finalidad cautelar, como lo es la de proteger la libertad sexual y la integridad física de la víctima, finalidad que aún no se ha agotado y que, por tanto, justifica el mantenimiento de dicha medida.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DESESTIMAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PROVISIONAL, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.