Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.633/2021
16 de diciembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 505-34/2014
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal penal › Competencia › Contienda › Competencia
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno
VISTOS Y RESULTANDO:
La contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno y el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno en estos autos caratulados: “YAKIMENKO ARRUE, MARY C/ MUNICIPIO DE SAN CARLOS – INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 505-34/2014.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley No. 15.750), declarará competente para conocer en la causa al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno por los fundamentos que expresará a continuación.
II.- En autos resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en la sentencia interlocutoria Nº 1.385/2021, que a continuación se transcriben:
“ II) En primer lugar, conforme lo prevé el artículo 133.2 del C.G.P., `la incompetencia, excepto la que afecte la materia penal, solamente podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada ésta, precluye la posi-bilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad´.
Sobre la cuestión ya señalaba Tarigo: `la norma plantea alguna otra dificultad que dejaremos solamente planteada para no extendernos en demasía en este punto. Por ejemplo, planteada una pretensión civil ante un Tribunal de familia, y no habiéndose advertido la incompetencia absoluta antes de finalizada la audiencia preliminar, el tribunal convocará a las partes a la audiencia complementaria, se diligenciará la prueba y se dictará la sentencia definitiva. Apelada la sentencia por el perdidoso, ¿qué tribunal conocerá de la segunda instancia? ¿Uno de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil o uno de los Tribunales de Apelaciones de Familia? Sin duda el Tribunal de Familia, en virtud de la correlación de competencias (art. 8 LOT)´ (Cfme. TARIGO, E. `Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo código´, T. I, FCU, Montevideo, 1994, pág. 133).
En el mismo sentido, Valentín expresa: `si se realiza la audiencia, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional incompetente debe seguir atendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. Se ha indicado que no queda del todo claro cuál será el tribunal competente para entender en segunda instancia en estos casos. A nuestro juicio la solución es la misma que fuera sostenida por Tarigo en vigencia del art. 322 de la ley 16.226: si, por ejemplo, se propone una pretensión civil ante un tribunal de familia, y no habiéndose advertido la incompetencia absoluta antes de finalizada la audiencia preliminar, el tribunal sigue actuando y dicta sentencia, y el perdidoso apela, la segunda instancia debe tramitarse ante el Tribunal de Apelaciones de Familia, en virtud de la regla de la correlación de competencias del art. 8 de la LOT´ (Cfme. VALENTIN, G. `La reforma del Código General del proceso´, FCU, Montevideo, 2015, pág. 104).
A mayor abundamiento sobre el punto, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno sostuvo: `Fijada la competencia para la primera instancia, conforme el art. 8 de la Ley 15750, queda igualmente fijada la de los tribunales inmediatos para conocer del mismo asunto en las demás instancias (...) En sentido coadyuvante, obturaba al Tribunal Laboral declinar competencia para ante un Tribunal Civil, lo dispuesto en el art. 322 de la Ley 16226, que expresa que la incompetencia por razón de materia, excepto la penal, solamente podrá ser invocada de oficio o a petición de parte, antes o durante la audiencia preliminar. Tal oportunidad evidentemente precluyó en este caso´ (Cfme. Sentencia No. 248/2011 TAC 2º, entre muchas otras).
Bajo tales parámetros y a esta altura del proceso, no resulta posible desplazar la competencia ya fijada para ambas instancias.
III) A su vez, como elemento coadyuvante, deviene oportuno señalar que toda la demanda se edificó bajo la existencia de nexo causal entre el hecho de la administración y el daño causado. Con base en ello se reclamó daño psico-físico, moral, lucro cesante y pérdida de la chance y fundó el derecho aplicable en los artículos 24 de la Constitución y 1319 y siguientes de Código Civil.
A partir de ello, es claro que el encuadre del reclamado impetrado por la parte actora lo fue en base a los daños y perjuicios generados supuestamente en el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado y ni siquiera se realizó mención a la Ley No. 16.074. En consecuencia, corres-ponde a la justicia civil resolver el presente con-flicto.
Tal como ha dicho esta Corporación `en la determinación de la jurisdicción aplicable debe atenderse, como regla de principio, al planteamiento que haga el actor al promover su pretensión, ya que es en definitiva el que origina y da razón de ser al proceso. Así, expresa Vescovi: ‘...la demanda contiene la pretensión del demandante y determina el objeto del proceso...’ (Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 68). El objeto del proceso o de la causa lo fija la pretensión movilizada, la que podrá luego ser controvertida o no, pero la competencia queda establecida. En la especie, la acción se inició en mérito a un conflicto de trabajo surgido en el ámbito de una relación laboral, por lo que es privativo de la justicia del trabajo determinar en definitiva si existe o no el mentado vínculo jurídico, y luego la procedencia del crédito reclamado´ (Cfme. Sentencia No. 636/2006. En igual sentido, véase: Sentencias Nos. 493/2007, 1268/2008, 1996/2009, 2806/2010, entre otras)”.
III) En definitiva, el Tribunal competente para continuar el presente proceso, es el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, a quien se le remitirán los autos con las formalidades de estilo.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
SRA. MINISTRA DRA. ELENA MARTÍNEZ DISCORDE: por los fundamentos expuestos en discordia a la sentencia Nº 1.385/2021 a los que me remito en honor a la brevedad.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.