Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 12º Tº
Sentencia Definitiva N° 24/2013
12 de abril de 2013
MEVIR RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE COMISIÓN HONORARIA DE MEVIR. PROCEDIMIENTO POR EL C.P.C. SE IMPUGNA LLAMADO PÚBLICO Y ABIERTO PARA CUBRIR CARGO. RECLAMA FUNCIONARIO.
- Ficha (IUE)
- 2-43244/2009
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Derecho administrativo funcionario de mevir. art.474 ley 13.640.
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de Abril de 2013.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 24.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados “MEVIR c/ ESPONDA , Dardo. OTROS PROCESOS. RESCURSO DE APELACIÓN ART. 474 LEY 13.640" FICHA 2-43244/2009.
RESULTANDO:
1) A fs. 37 y con fecha 25/09/2009 comparecieron los Dres. Trobo y Elliot, en representación de la Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (en adelante MEVIR), a promover la sustanciación del recurso de anulación que fuera presentado en tiempo y forma, con fecha 21/7/09 por el Sr. Dardo Esponda, contra la Resolución de la Comisión Honoraria de MEVIR N° 7 del Acta N° 1288 del 20/3/09, y expresaron en síntesis que:
a) Son competentes para conocer en la materia los Juz. Letdos. de Primera Inst. en lo Civil que por turno corresponda, estableciendo el Art. 474 de la Ley 13.640 (que incorpora el régimen establecido por los Art. 88 y 89 de la Ley 12.997) el régimen de impugnación de las resoluciones de la Comisión Honoraria de MEVIR, regulando los recursos de reconsideración y anulación, que fueron interpuestos por el Sr. Esponda. Habiendo operado la denegatoria ficta del recurso de reconsideración, corresponde la elevación del expediente respectivo a los efectos de sustanciar el recurso de anulación interpuesto en subsidio.
b) MEVIR es una persona pública no estatal, sus funcionarios no son funcionarios públicos, el empleador no es el Estado, siendo de aplicación las reglas del Derecho Laboral; por ende las resoluciones de la Comisión Honoraria de MEVIR no son actos administrativos, no procediendo a su respecto los recursos administrativos, ni la Acción de Nulidad ante el TCA, impugnándose de acuerdo al régimen legal establecido por la ley respectiva, teniendo el control jurisdiccional como ratio el control de legalidad, y la anulación del acto respectivo, pero no la sustitución de la voluntad de MEVIR.
c) En el caso de autos se efectuó un llamado público y abierto a para cubrir el cargo de Coordinador Técnico del Depto. de Producción, ello implicó etapas de reclutamiento y selección encargada a la consultora Equipos Plus, de análisis de los informes de la consultora por parte de la Comisión Asesora de la Comisión Honoraria de MEVIR ( o Tribunal de Concurso o Selección designada por Res. 009 del Acta N° 1284 de la Comisión Honoraria), la cual realizó las entrevistas finales y prueba psicotécnica. La Comisión Asesora recomendó en primer lugar a Laura González y en segundo a Dardo Esponda, y la Comisión Honoraria de MEVIR por Res. N° 018 del Acta N° 1287 del 06/3/09 designó a la Ing. Agr. Laura González, la que renuncia a asumir el cargo, el cual le es asignado transitoriamente al Ing. Luis Silvera por Res. de la Comisión Honoraria de MEVIR N° 7 del Acta N° 1288 del 20/3/09.
d) La ilegitimidad invocada por el recurrente se funda en que la Comisión Honoraria no respetó el ranking efectuado por el Tribunal, entiende MEVIR que ello no es procedente, pues en las bases del concurso no se estableció que se efectuaría una lista por orden de prelación a ser utilizada en caso de renuncia de los postulantes que se colocaran en los primeros lugares, sino que ello se hizo por la Comisión Asesora como resultado del análisis de los antecedentes y entrevistas lo que es necesario para el cumplimiento de sus fines, a los solos efectos instrumentales, como surge del memorando de fecha 3/2/09, ya que la misma carece de potestad de designar, la que le compete a la Comisión Honoraria y que no fue delegada.
e) La designación de la Ing. Agr. Laura González no implicó un apartamiento de lo resuelto por el Tribunal de Concurso, ni de las bases del concurso, ya que no integraba las mismas la confección de una lista a ser tenida en cuenta en caso de renuncia de postulantes, ni se le dio cierta vigencia.
El llamado fue con convocatoria pública incluidos los actuales funcionarios de la institución, no es de recibo lo alegado por el recurrente en cuanto a que el llamado se hizo en conocimiento de los recursos humanos con los que contaba la institución y porque entendió que no había nadie en condiciones de ocupar el cargo; entiende que el mismo se hizo en forma correcta para la captación de los recursos humanos necesarios, dentro de sus competencias y de las normas legales.
La asignación transitoria del desempeño del cargo al funcionario Ing. Agr.
Luis Silvera, a quien se le agregaron a las funciones que ya desempeñaba, las inherentes al cargo en cuestión, no implica como pretende el recurrente, que el cargo se proveyera con una persona que no resultó seleccionada, ya que solo se asignaron las tareas por razones de servicio, no se designó a ese funcionario en el cargo.
El recurrente quedó segundo, no ganó el concurso, no se ha configurado ninguna situación que agravie su interés; la única que tenía derecho al cargo y que renunció fue la Ing. Agr. González, la que si fue designada por resolución.
g) Se desconoce por la contraria la naturaleza jurídica de MEVIR, confundiéndola con la administración pública y con los derechos de los funcionarios públicos en la carrera administrativa, exigiendo motivación de los actos, y trayendo principios propios de actuación de la administración pública y de la tutela de los administrados.
h) Rechazan la existencia de un derecho adquirido por parte del Ing. Esponda a ser designado, la comisión Honoraria no está obligada a respetar un ranking que no fue establecido en las bases del concurso.
i) Tampoco existió discriminación por edad, ya que el Ing. Esponda no fue designado porque no resultó ganador del concurso. La edad del postulante fue mencionada al igual que las fortalezas y debilidades del mismos para el desempeño del cargo, señalando que la edad no constituye un elemento determinante para la selección final, sin perjuicio de lo cual no resulta favorable por encontrarse mas cercano al retiro laboral (informe de la consultora de Diciembre de 2008 y memorando de la Comisión Asesora del 3/2/09), existieron extremos estrictamente técnicos que llevaron a que no ganara el concurso, se detectado debilidades del mismo respecto del perfil requerido para el puesto.
Fundan su derecho y ofrecen prueba, y en suma solicitan que se rechace el recurso de anulación interpuesto y se confirme en todos sus términos la resolución impugnada, con condena a la contraria en costas y costos si correspondiere.
2) Conferido el traslado de rigor el mismo fue evacuado a fs. 50 y sig. por el Ing. Dardo Esponda, quien en síntesis expresó:
a) Ha sido lesionado en su derechos constitucionales por la Resolución N° 7 del Acta N° 1288 de la Comisión Honoraria de MEVIR, la que no le fue notificada personalmente, tomando conocimiento de la mismas cuando se le concedió la vista que había solicitado al amparo de la Ley 18.381.
b) Opuso la excepción de incompetencia en los términos que lucen de fs. 55 a 57.
c) El acto recurrido lo agravia lesionando sus derechos ya que al recibir la renuncia de la funcionaria que había resultado primera, en lugar de seguir el ranking efectuado por el tribunal el que debió ser necesariamente respetado, se optó por designar en el cargo en forma transitoria a otra persona, cuando debió designarse al que seguía en el ranking, de lo contrario no tendría sentido efectuar el mismo.
d) No se dieron los motivos del apartamiento referido, se resolvió efectuar un concurso externo en conocimiento de los recursos humanos con los que contaba la institución entendiendo que no había nadie que estuviera en condiciones de ocupar ese cargo, y en lugar de designar a quien seguía en el orden de prelación se promueve a quien está calificado mas abajo que otros. Señala entre los actos que por naturaleza requieren motivación, justamente a la decisión de un concurso. Cita doctrina y jurisprudencia. Entiende que la naturaleza jurídica de MEVIR no es óbice para que los conceptos antes referidos, la teoría de los actos propios y el deber de motivar, no le sean aplicable a la misma.
e) Sostiene la edad en los informes referidos se observa como algo negativo y la misma se cataloga como avanzada, y ante la falta de motivación concluye que ello fue determinante para dictar el acto atacado, aún cuando en las bases del concurso no existía límite de edad, incurriéndose en discriminación por edad.
Destaca el valor del trabajo en la dignidad humana, y la igualdad de oportunidades ante el trabajo con la sola condición de la idoneidad.
En este caso se violan los Art. 7, 8 y 55 de la Constitución y el Convenio N° 111 de la O.I.T. sobre la discriminación en el empleo y desocupación, el Art. 1 del mismo da el concepto de discriminación, que aplicable en autos, pues no se dieron las razones para no haberlo designado, cuando demostró capacidad y aptitud para ocuparlo, siendo su edad la razón encubierta.
f) MEVIR ha realizado otro llamado público a concurso a fin de cubrir un cargo muy similar para el que se postulara, Gerente de Programa, estableciendo ahora si en el mismo un límite de edad, 55 años, el que no es razonable, y resulta demostrativo de lo manifestado respecto al factor que fue preponderante a la hora de decidir su designación, disponiendo dicho límite a los solos efectos de que el compareciente no pudiera participar.
g) La Administración no tiene la obligación, sino la facultad de llenar las vacantes, pero si resuelve hacerlo debe seguir lo establecido por el Tribunal del Concurso, lo que no se hizo. Entiende que tiene derecho adquirido ya que ha cumplido los requisitos sustanciales y formales para ser titular de un derecho, con independencia que sea o no reconocido por un acto administrativo o por sentencia.
Funda su derecho y ofrece prueba, y en suma solicita se acoja la excepción de incompetencia, y en caso denegado se resuelva el recurso de reconsideración, dejando sin efecto el acto atacado, es decir la designación del Ing. Agr. Luis Silvera, y ordenando a MEVIR que en atención al resultado del proceso selectivo designe al compareciente que resultó en segundo lugar.
3) Por auto N° 3768/09 (fs. 65) se confirió traslado de la excepción opuesta, el que fue evacuado a fs. 67 y sig. por MEVIR; en audiencia de fecha 4/5/2010 (fs. 83), se resolvió suspender los procedimientos, en mérito al supuesto de litispendencia existente entre ambas causas hasta tanto el T.A.C de 5° Turno resolviera el asunto sometido al mismo, el cual por Sentencia N° 603/2010 se declaró incompetente para entender en esa instancia (testimonio de fs. 84 a 86).
Por auto N° 2920/2010 se decretó la apertura de la causa a prueba (fs. 88); a fs. 95 compareció el recurrente a ofrecer prueba, y a fs. 98 lo hizo MEVIR. Se señaló audiencia a los efectos de recibir la declaración del testigo propuesto (fs. 97), se dispuso la agregación de la prueba ofrecida por MEVIR (fs. 99). Se acordonaron los autos Ficha 2-33960/2009 y testimonio de estas actuaciones, remitidos por el TAC de 5° Turno (fs. 104); la audiencia se celebró en definitiva con fecha 13/9/211 (fs. 124 a 128).
Por auto N° 2631/2011 se dispuso el pase a la Of. Act. a efectos de la certificación de la prueba, disponiéndose el libramiento de cedulón a la OCA a los efectos practicar intimación a MEVIR, diligencia que se cumplió (fs. 143), contestando MEVIR la intimación a fs. 140 y de fs. 147 a 154.
A fs. 158 surge certificada la prueba producida en autos, habiéndose diligenciado y agregado toda la prueba solicitada.
Por auto N° 2216/12 se dispuso alegaran las partes por su orden, luciendo de fs. 166 a 168 los de MEVIR, y de fs. 172 a 175 los del recurrente; por auto N° 3339/2012 se dispuso se pasaran los autos para sentencia, y se notificara personalmente a las partes (fs. 177); cumplidas las mismas (fs. 178 y 179), se pasaron los autos al despacho para sentencia, dictándose la misma el día de la fecha, estando en término hábil a dichos efectos (Art. 7° Ley 9594), y se dispondrá se notifique a domicilio.
CONSIDERANDO:
1) Habiéndose interpuesto por parte del recurrente, Ing. Esponda, la excepción de incompetencia, corresponde en primer término expedirse a dicho respecto, adelantando que se desestimará la misma, en mérito a los fundamentos que se expondrán a continuación.
Corresponde señalar que en audiencia de fecha 4/05/2010 (fs. 83) se suspendieron estos procedimientos en virtud de existir un supuesto de litispendencia entre esta causa y la tramitada oportunamente ante el T.A.C. de 5° Turno en los autos acordonados Ficha 2-33960/2009, en los cuales el Tribunal actuante se declaró incompetente para entender en los mismos en esa instancia, por fundamentos similares a los cuales esta Sede Civil se declarará competente para entender en la presente causa.
El Art. 473 de la Ley 13.640, ley de creación de MEVIR, dispone que “ Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 11, 67, 88 y 89 de la Ley N° 12.997...”, ley que regulaba la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios.
La parte demandada entiende que la remisión a los referidos artículos de la Ley 12.997, ya no es de aplicación en mérito a que la misma Ley 12.997 ha sido derogada por el Art. 143 de la Ley 17.738, por lo cual la remisión debe entenderse realizada al Art. 11 de esta última norma, el cual dispone que una vez denegado el recurso de revocación interpuesto contra las resoluciones del Directorio de la Caja, o configurada la denegatoria ficta, se podrá deducir demanda de anulación contra la resolución impugnada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiere, siguiéndose el trámite establecido por los Art. 338 a 343 del C.G.P..
Entiende la suscrita que la remisión efectuada por el Art. 473 de la Ley 13.640 a lo dispuesto en los artículos 11, 67, 88 y 89 de la Ley N° 12.997, no fue alcanzada por la derogación establecida por el Art. 143 de la Ley 17.738, en mérito a que la expresión que utiliza la ley “ Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 11, 67, 88 y 89 de la Ley N° 12.997...”, debe entenderse como una incorporación de dichas normas a la misma ley 13.640, utilizándose dicha técnica legislativa de remisión a los efectos de incorporar determinados textos ya existentes a la norma que se crea, evitando así repeticiones de textos, los que en definitiva deben entenderse como incorporados a la norma que se dicta, en este caso ese texto debe entenderse como incorporado al Art. 473 de la Ley 13.640.
Se entiende en general que la remisión del Art. 473 de la Ley 13.640 al Art. 67 de la Ley N° 12.997 se debió a un simple error legislativo en la cita, ya que dicha norma refiere al pago de pensiones, correspondiendo entender que la remisión es al Art. 87 de la misma ley.
Los Art. 87, 89 y 89 de la Ley 12.997 establecían el régimen recursivo respecto de las resoluciones del Directorio de la Caja de Profesionales Universitarios, correspondiendo en el caso de MEVIR a las resoluciones de la Comisión Honoraria, y preveía contra las resoluciones del mismo un recurso de reconsideración y anulación en subsidio, y para el caso de denegatoria expresa o de denegatoria ficta disponía que se debía presentar ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo a los efectos de sustanciar el recurso de anulación, y que una vez dictada la sentencia respectiva la misma era pasible del recurso de apelación. Los referidos Juzgados ya no existen, habiéndose establecido por el Art. 68 nal. 1° de la Ley 15.750, que los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil conocerán en primera instancia de los asuntos de jurisdicción contenciosa, civil, comercial y de hacienda, cuyo conocimiento no corresponda a otros jueces, estándose ante una competencia residual, no existiendo norma alguna que permita concluir que esta Sede Civil carece de competencia para resolver en estas actuaciones. Debe asimismo tenerse presente que los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, en mérito a lo dispuesto por el Art. 1 de la Ley 15.881, entienden en primera instancia en toda materia contencioso-administrativa de reparación patrimonial en que sea parte demandada una persona pública estatal, lo que no se da en el caso de autos, en el cual una de las partes es una persona pública no estatal, MEVIR.
Corresponde en definitiva desestimar la excepción de incompetencia interpuesta por el Ing. Esponda.
2) Procede entonces ingresar a la consideración del fondo del asunto.
En autos se sustancia en suma el recurso que fuera presentado en tiempo y forma, con fecha 21/7/09 por el Sr. Dardo Esponda, contra la Resolución de la Comisión Honoraria de MEVIR N° 7 del Acta N° 1288 del 20/3/09, por la cual la referida Comisión asigna transitoriamente al Ing. Luis Silvera el cargo de Coordinador Técnico del Depto. de Producción, cargo para cuya cobertura se efectuara un llamado público y abierto. Para el referido cargo, la Comisión Asesora (Tribunal del concurso), previo análisis de los informes de la consultora contratada para el reclutamiento y selección de los postulantes, y previa realización de las entrevistas finales y de la prueba psicotécnica, recomendó en primer lugar a Laura González y en segundo a Dardo Esponda, y la Comisión Honoraria de MEVIR por Res. N° 018 del Acta N° 1287 del 06/3/09 designó a la Ing. Agr. Laura González, la que posteriormente renuncia a asumir el cargo, el cual le es asignado transitoriamente al Ing. Luis Silvera por la resolución referida objeto de estas actuaciones.
3) El recurrente Sr. Esponda, funda la ilegitimidad que invoca en que la Comisión Honoraria al asignar transitoriamente el cargo de Coordinador Técnico del Depto. de Producción al Ing. Luis Silvera, no respetó el ranking efectuado por el Tribunal actuante, entendiendo el recurrente que el mismo debió ser respetado, y aduce asimismo que no se expresaron los motivos para dicho apartamiento siendo que uno de los actos que por naturaleza requiere motivación es justamente la decisión de un concurso, consistiendo la motivación en una relación al menos suscinta de las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron el dictado del acto.
4) Corresponde entonces determinar si la antes referida decisión de la Comisión Honoraria de MEVIR se encuentra viciada, y si la misma debe ser declarada nula, ya que en definitiva el objeto del proceso está constituido por determinar si corresponde o no declarar la nulidad de dicho acto, no siendo de competencia del Poder Judicial, y no encontrándose dentro de las atribuciones de la suscrita dictar un nuevo acto con otro contenido como pretende el recurrente, sino que el objeto del pronunciamiento judicial refiere únicamente respecto de la validez o nulidad del acto recurrido.
Estando la resolución de estas litis íntimamente vinculada a la naturaleza jurídica de una de las partes del proceso, MEVIR, procede efectuar algunas precisiones a dicho respecto.
5) La naturaleza jurídica de MEVIR es la de una persona pública no estatal, y como tal fue creada por ley (Conforme: Sayagués Laso, Enrique, en Criterio de distinción entre las personas jurídicas públicas y privadas, en Rev. De Der. Púb. y Privado, año VIII, Nª 83), por el Art. 473 de la Ley 13.640, que estableció un Fondo para la Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre.
Asimismo como otra característica de las personas públicas no estatales, MEVIR se rige por el Derecho Público, por ser una persona pública, y por tanto su propia existencia depende del Derecho Público, depende de la voluntad del Estado que a través de una ley dispone su existencia; es el Estado el que le atribuye cometidos de interés público, y el que le impone el deber de cumplirlos, siendo el cumplimiento de dichos cometidos otro de los caracteres definitorios de las personas públicas no estatales. También la particular forma de dirección y administración de MEVIR, con participación estatal, es otro carácter de su naturaleza de persona pública no estatal, al igual que el control del Estado a su respecto, control que es más intenso que en las personas de Derecho Privado; y también su singular régimen patrimonial, presupuestal y financiero. Y por último otro de los caracteres está constituido por la circunstancia de que sus funcionarios no son funcionarios públicos, no son funcionarios del Estado, y a los mismos se les aplica el Derecho Laboral y no el Derecho Público al respecto.
En suma las personas públicas no estatales no forman parte del Estado, y por tanto sus actos no constituyen actos de la Administración, no son actos administrativos, y no son pasibles de recursos administrativos como los actos de los organismos estatales. En efecto, en su lugar se ha establecido en distintas leyes, y con distintas y ligeras variantes en cuanto a la denominación o a los plazos, un sistema de recursos internos dentro de la misma persona pública no estatal, y posteriormente la posibilidad de impugnación ante tribunales del Poder Judicial, ya sea Tribunales de Apelaciones, o Juzgados Letrados, como ocurre en el caso de MEVIR.
6) A los efectos de la resolución de esta litis corresponde entonces partir de la base de que no se está en el caso de autos ante una resolución de un organismo estatal, y que por tanto la resolución de la Comisión Honoraria de MEVIR no constituye un acto administrativo, que sus funcionarios no son funcionarios públicos y que la relación con los mismos se rige por el Derecho Laboral.
Del documento glosado a fs. 31, nota dirigida por el Depto. de Producción al Presidente de MEVIR, surge que el referido departamento sugiere iniciar la gestión para proveer el cargo de Coordinador Técnico ( cargo que diera lugar a estas actuaciones), y se sugiere asimismo proveer el referido cargo mediante una convocatoria pública abierta a postulantes que incluya a los actuales funcionarios de la institución, acompañando asimismo el perfil requerido a dichos efectos, el cual luce glosado a fs. 33, resolviéndose por la Res. N° 8, Acta 1281 del 22/10/08 obrante a fs. 35, efectuar la convocatoria pública sugerida ( los referidos documentos lucen asimismo glosados de fs. 64 a 67 de los autos acordonados Ficha 2-33960/2009).
Constituyen hechos no controvertidos, que el llamado a concurso dispuesto implicó una etapa primera etapa de reclutamiento y selección que fue encargada a la consultora Equipos Plus, -luciendo glosado a fs. 139 de autos (fs. 2 de los autos acordonados) la publicación efectuada en la prensa del llamado referido-, y se cumplió otra etapa de análisis de los informes de la consultora, el que fue efectuado por la Comisión Asesora de la Comisión Honoraria de MEVIR ( o Tribunal de Concurso o Selección), comisión que fuera designada por la Res. N° 9 Acta 1284 de la Comisión Honoraria del 5/12/08 glosada a fs. 27 (fs. 62 de los acordonados), comisión que realizó las entrevistas finales y la prueba psicotécnica.
7) En primer término corresponde señalar que del aviso antes referido que fuera publicado en la prensa (fs. 139 de autos), surge que en el mismo se hizo saber que la consultora Equipos Plus seleccionaba para una persona pública de derecho privado (MEVIR), una persona con determinado perfil, señalándose la denominación del puesto, Coordinador Técnico, la finalidad del mismo, los requerimientos que se hacían a los postulantes, así como la competencia que debían reunir los mismos, habiéndose señalado en forma acertada por el recurrente a fs. 58 de autos, Cap. IV nal. 3 de su escrito, que MEVIR cuenta con facultades suficientes para decidir cuáles son las condiciones que deben reunir las personas que van a formar parte de su personal, así como la forma de selección.
En efecto corresponde a la Comisión Honoraria de MEVIR en mérito a lo establecido por el Art. 474 de la Ley 13.640, dirigir, administrar y ejecutar los programas que ella estructura para el cometido de sus fines, entre las que debe entenderse la potestad de designar a los empleados que requiera para el cumplimiento de los mismos, esto es determinar los requerimientos de personal a dichos efectos, y la designación de los mismos; y fue la referida Comisión la que resolvió efectuar un llamado público abierto para proveer el cargo de Coordinador Técnico.
Sin perjuicio de ello, de la publicación referida, ni tampoco del perfil que fuera aprobado a dichos efectos, el cual luce glosado a fs. 33, no surge que el futuro empleador, MEVIR, se hubiera obligado a incorporar a su plantilla de empleados a quien resultara seleccionado, ni que tampoco se hubiera comprometido a seguir un ranking de selección, ranking que de la prueba aportada a la causa no surge ordenado.
8) Surge del documento glosado a fs. 12 de los autos acordonados Ficha 2-33960/2009, memorando remitido por el Tribunal de Concurso a la Presidencia de MEVIR, que el referido tribunal luego de efectuar las entrevistas personales de los postulantes, recomendó el siguiente ranking: 1° Laura González, 2° Dardo Esponda y 3° Gonzalo Bugarin.
De los propios términos del memorado referido surge que se trata de una recomendación, ya que en definitiva es la Comisión Honoraria la que tiene la potestad de designar a sus empleados, no encontrándose sujeta a la sugerencia del tribunal, máxime cuando no se encomendó al mismo a que realizara un ranking, y a que la persona que resultara en primer lugar y que fuera designada para ocupar el cargo, Ing. Laura González (documento de fs. 29 de autos), renunciara a asumir el mismo según surge de la carta presentada por la misma ( documento de fs. 70 de los autos acordonados Ficha 2-33960/2009).
Del llamado efectuado para proveer al cargo que diera lugar a estas actuaciones, entiende la suscrita que no resulta que el recurrente, Ing. Esponda, sea titular de un derecho adquirido a ser designado en el mismo, en mérito a que MEVIR si bien entendió pertinente efectuar dicho llamado, no se autolimitó a designar a quien hubiere sido señalado en primer, segundo o ulterior lugar en el mismo, siendo potestad de su Comisión Honoraria designar a sus empleados cuando así lo entendiere pertinente, decidiendo en definitiva la necesidad, oportunidad y conveniencia de esa designación, no surgiendo norma legal alguna que la obligue a ello, no habiéndose acreditado en autos que existiere ilegitimidad alguna que diere lugar a la anulación al acto objeto de los mismos.
9) Asimismo corresponde señalar que en definitiva la Comisión Honoraria de MEVIR luego de la renuncia de la Ing. Laura González, no designó a nadie para el cargo de referencia, habiendo únicamente asignado transitoriamente para su desempeño al Ing. Agr. Luis Silvera, funcionario de MEVIR por la Res. N° 7 Acta 1288 del 20/3/09 que se impugna ( documento de fs. 69 de los autos acordonados Ficha 2-33960/2009), siendo que en el caso de la Ing. González la misma había sido designada para el cargo (documento de fs. 29 de autos), y en el caso del Ing. Silvera se le asigna transitoriamente el desempeño del mismo, pero no se lo designa en ese cargo, por lo cual el agravio del recurrente tampoco es de recibo al respecto.
10) En suma el recurrente fundó su pretensión invocando a dichos efectos normas, principios, doctrina y jurisprudencia relativa a los concursos que se efectúan para la provisión de cargos en la Administración del Estado, la que a juicio de la suscrita no es aplicable en el caso de autos, ya que no se está ante un organismo estatal, encontrándose si los organismos del Estado regidos a dicho respecto por normas específicas que regulan la materia de concursos en ese ámbito (ejemplo del Digesto Municipal, Ordenanza de Concursos para cargos docentes en la Enseñanza Pública, etc.), lo que no ocurre en el caso de MEVIR, siendo potestad de la Comisión Honoraria de la misma designar en definitiva a sus empleados cuando en el llamado en cuestión no se autolimitó en la forma pretendida por el recurrente.
11) Que la conducta de las partes en el proceso ha sido correcta, no ameritando especial condenación en costas y costos ( Art. 56 del C.G.P y Art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los Art. 130.2, 137, 197 y 198 del C.G.P, y demás normas legales citadas.
FALLO:
Desestimando el recurso interpuesto y en su mérito confirmando la Resolución de la Comisión Honoraria de MEVIR N° 7 del Acta N° 1288 del 20/3/09 que fuera recurrida, sin especial condenación en costas y costos.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese.
Honorarios fictos profesionales 3 B.P.C por cada parte.
Dra. Mónica Besio Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.