Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “AA c/ BB –Acción de nulidad-” I.U.E. 2-16608/2020:
RESULTANDO:
I. A fojas 181 y ss comparece la parte actora, iniciando acción de nulidad respecto de las resoluciones de Directorio y Asamblea de accionistas de la sociedad CC S.A de fechas posteriores al 7 de julio 2012.-
II. En síntesis expresa el actor que fue designado como único integrante del Directorio y por ende Presidente en Asamblea extraordinaria del día 12 de abril de 2012, todo lo que fue comunicado al BPS lo que determina su legitimación para promover el proceso. La demandada BB promovió ante el Juzgado de Paz Departamental de 34º Turno entrega de documentación y ante el similar de 2º Turno una serie de medidas cautelares que luego caducaron. Refiere a que la pérdida de los libros societarios no fue tal e invocando una falsa calidad se designó como única Directora, lo que es desconocido por su parte, debido a la actuación de un Directorio ilegítimo. Todos los actos realizados a partir del 7 de julio de 2012 son inválidos.-
III. Por auto Nº. 796/20 se confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fs. 207), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV. La parte demandada controvirtió la pretensión a fojas 281 y ss, afirmando que desde octubre de 2001 ocupó el cargo de Presidente del Directorio de CC S.A. Señala que en el año 2005 se amplió el capital de la sociedad a la suma de US$ 500.000 emitiéndose los correspondientes títulos. El capital integrado asciende a la suma de US$ 300.000 títulos de su propiedad. Las acciones presentadas por el actor, corresponden a la primera emisión efectuada por los fundadores, las que caducaron con la ampliación de capital, por lo que carecen de todo valor, ignorándose además cómo fue que llegaron a sus manos. Destaca que todos los documentos que el actor presenta son anteriores a 2007, fecha en que la vida societaria se vio alterada por una maniobra fraudulenta desplegada por la Esc. BB, en perjuicio de su esposo y su parte, lo que fue denunciado ante la justicia Argentina, habiendo sido procesada. Parte de la maniobra, fue la denuncia de extravío de libros, habiendo presentado las primeras acciones emitidas por DD que correspondían al capital inicial de US$ 100.000 que son las mismas que presenta el actor AA mediante testimonio notarial. Obtuvo nuevos libros que son precisamente lo que presenta el actor en este proceso. Señala que en la ciudad de Buenos Aires, se obtuvo la anulación de las actas, promoviéndose juicio ordinario IUE 118-34/18 donde se dictó sentencia definitiva de primera instancia No. 16/20 que falló revocando el decreto 2217/10 dejando sin efecto la autorización para expedición de nuevos libros de comercio, lo que fue comunicado al Registro Nacional de Comercio. Hubo una revisión del proceso voluntario revocándose lo allí dispuesto puesto que los libros nunca se perdieron. Además, refiere a una connivencia entre EE que fue designada en forma fraudulenta para relevar al FF como directora de la sociedad y el actor. Asimismo, deduce reconvención, solicitando la nulidad de las declaratorias y de todos los actos realizados desde el 5 de diciembre de 2011 hasta la fecha. Previamente, había deducido excepciones previas de defecto en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación activa y pasiva.-
V. Al contestar la reconvención el actor sostuvo que durante más de 8 años la reconviniente jamás presentó la demanda que anunció y por la que promovió medidas cautelares. Señala la aplicación de la teoría del acto propio y retraso desleal. No hubo oscuro líbelo, poseyendo plena legitimación activa para promover la acción ordinaria de nulidad al ser el único integrante del Directorio. No se acredita que el capital fuera ampliado a US$ 500.000. Las sentencias dictadas por la justicia argentina refieren a un poder otorgado por la Esc. BB y a actas de asamblea del 5 de mayo y 30 de mayo de 2009 que no poseen ninguna vinculación con su designación como Presidente el 5 de diciembre de 2011, además de no ser vinculante. El acta de asamblea de enero de 2012 fue celebrada en la ciudad de Buenos Aires y luego vuelven a celebrarse en Montevideo, pero nada de ello fue inscripto registralmente ni realizado las respectivas declaratorias conforme la Ley No. 17.904, incumpliéndose formalidades para la validez del acto. Prueba irrefutable de que es el presidente legítimo y verdadero titular de las acciones de sociedad, lo constituye la carpeta fiscal que posee los libros, las acciones y la realización de declaratoria e inscripción registral prevista en la ley referenciada.-
VI. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2520/20 (fojas 336), lo cual fue debidamente notificado, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 338 y ss, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. Por auto 492/21 se desestimó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y difirió con el dictado de la sentencia definitiva, la legitimación activa y pasiva.-
VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, hacer lugar a la demanda y reconvención, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- En la especie, el thema decidendum está centrado en la apreciación de la validez o no de las Asambleas de accionistas y de Directorio cuestionadas en forma recíproca por los litigantes.-
3- A este respecto, es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación que permite llegar a la conclusión acerca de la nulidad alegada.-
4- Antes que nada, hay que realizar una serie de aclaraciones que permitirán emitir la decisión definitiva sobre el casus belli.-
5- Hay que comenzar con los hechos que no están en discusión. No está controvertido que el actor tiene en su poder US$ 100.000 dólares en acciones que representan a la emisión original y totalidad del paquete accionario. Tampoco que la parte demandada, tiene US$ 300.000 dólares en acciones que representan la ampliación de capital y totalidad del paquete accionario.-
6- Quiere esto decir que hay dos juegos de acciones, el original cuya titularidad corresponde a AA y el aumento de capital en propiedad de BB. Uno de los dos no tendría vigencia. Esto como veremos y pese a lo que pudiera pensarse, no es un elemento definitorio, ni decisivo, acerca de las nulidades recíprocas solicitadas.-
7- Ello obedece a que, en las Asambleas impugnadas, se ha incumplido ostensiblemente con los arts. 335 y 350 de la Ley 16.060 respecto al registro de asistencia y depósito de acciones.-
8- En efecto, al haberse realizado dos pericias por los contadores REGO y VÁZQUEZ a fojas 436 y ss y 503 y ss, respectivamente, corresponde estar a sus resultancias, no pudiendo apartarse de las mismas, salvo motivos fundados.-
9- La importancia de la prueba pericial reside en que el juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimiento sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Resulta claro que los jueces no están obligados a seguir la opinión de los peritos, debiendo valorarlo conforme las reglas de la sana crítica pero naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen, debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos examinados en los números anteriores. Pero, sí, por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por el cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Compendio de la prueba judicial Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 104 y 113).-
10- En términos similares se señala que el juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la decisión que tome; así mismo debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si les halla mérito lo tiene como base para fallar; caso contrario, debe desecharlo. El juez es soberano (sin arbitrariedad) para examinar el dictamen pericial, sin estar sujeto a ningún valor preestablecido, pero de todos modos tendrá que decir, por qué lo acepta, por qué cree en lo dicho por los peritos y, en caso contrario, igualmente deberá dar las razones por las cuales no lo acoge (PARRA QUIJANO, Jaleo Manual de derecho probatorio 16ª edición Ediciones del profesional, Bogotá, 2007, págs. 655 y 656).-
11- Evidentemente, cuanto más técnica sea la cuestión de hecho sometida al juez, tanto mayor es la utilidad de la pericia, en cuyo caso el juez no puede, en consecuencia, apartarse del dictamen de los peritos sin expresar las razones que tiene para ello (ALSINA, Hugo Tratado teórico de derecho procesal Tomo III 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1958, págs. 475 y 521). En concreto, el juez tiene plena libertad de apreciación de la pericia conforme los principios de la sana crítica. Pero no puede apartarse del dictamen pericial arbitrariamente. Cuando lo haga, deberá dar las razones de su conducta, en caso de estar poco fundado, ser confuso, oscuro, dubitativo, contradictorio o reñido con una lógica fundamentación (BARBIERI, Laura Pericia y responsabilidad médica. Su valoración por el juez págs. 691 y 692 en ADCU Tomo XXVIII).-
12- Sin entrar en detalles, con sumo acierto FACAL señala que resulta muy dificultoso apartarse de un dictamen que las partes aceptaron sin incurrir en arbitrariedad, menos aún, sin no hay otro medio de prueba en sentido contrario (FACAL, Alexandra La prueba pericial en Uruguay pág. 63 en AA.VV Tres estudios sobre la prueba, Fcu, Montevideo, 2022). De modo que la información experta que aporta la afirmación pericial lleva a que el perito sea en definitiva un “buen informante” (VÁZQUEZ ROJAS, Carmen De la prueba científica a la prueba pericial, Marcial Pons, Madrid, 2015, págs. 158 y 221). El aporte del perito es muy relevante ya que el contenido del dictamen está fuera de la experiencia y conocimiento (experience and knowledge) del juez (EMSON, Raymond Evidence 5th edition, Pallgrave-Macmillan, Hampshire, 2010, § 12.2.2 pág. 354). La prueba pericial (Expert evidence), conlleva una utilidad (helpfulness), evidente que estriba en las habilidades especiales (special skill) del perito (DENNIS, Ian The law of evidence 6th edition Sweet & Maxwell, London, 2017, § 20-007 pág. 1446).-
13- Ilustrativo es el encargo realizado por REGO en cuanto “hay un aumento del capital inicial de US$ 100000...se decide ampliar el capital físico emitiendo acciones primero, se emiten certificados provisorios y luego se canjean US$ 300000 en acciones por las 100.000 originales” (Pista 2 minuto 1:20 en adelante audiencia del 15 de septiembre de 2022). En atención a esto, concluye el perito que “Las acciones presentadas por la Sra. BB son originales y por lo tanto su poseedora, al ser acciones al portador, es la propietaria ya que es la tenedora de las acciones” (fojas 442 ab initio). Esto lo reiteró en audiencia declarando que “quien las presentó fue BB y por lo tanto el tenedor de acciones, es el accionista en ese momento” (Pista 2 minuto 2:20 audiencia del 15 de septiembre de 2022). Destaca asimismo que, “hasta el 8 de diciembre de 1999 las acciones eran US$ 100.000” (Pista 2 minuto 5:25 audiencia del 15 de septiembre de 2022), lo que es coincidente con el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas conforme surge a fojas 239 de estas actuaciones y fojas 32 del IUE 2-28665/07 acordonado.-
14- No es discutible que las acciones del actor, primero agregadas en testimonio “eran los US$ 100.000 iniciales...emitidos el 8 de enero de 1998” (Pista 2 minuto 8:10 audiencia del 15 de septiembre de 2022) y luego en originales corresponden a la emisión original. Pero no debe obviarse que “se produjo un canje de acciones….se sustituyeron los 100.000 originales por los 300.000 que se emitieron después” (Pista 2 minuto 9:15 a 9:30 audiencia del 15 de septiembre de 2022). Así pues, “las acciones originales de 1998 se canjearon, consta en un acta” (Pista 2 minuto 17:35 audiencia del 15 de septiembre de 2022) la cual identifica como “acta Número 11 del 22 de octubre de 2001” (Pista 2 minuto 19:05 audiencia del 15 de septiembre de 2022), reafirmando que las acciones presentadas por el actor “son anteriores que fueron canjeadas” (Pista 2 minuto 44:15 audiencia del 15 de septiembre de 2022).-
15- Más allá de lo anterior, lo relevante es que “La ley de sociedades comerciales 16.060 art. 350 establece muy claramente que deben presentar las acciones para registrarse para poder votar y firmar la asistencia a la asamblea, entonces el libro de registro de accionistas y de asistencias a asamblea que presentaron el día de la pericia en mi estudio, era un libro pasado hasta 2006, en mi opinión, las asambleas posteriores no son válidas porque no sabemos si se hicieron, quien asistió, no lo sabemos” (Pista 2 minuto 10:05 audiencia del 15 de septiembre de 2022), reiterando que “a partir de octubre de 2006 no hay ningún accionista registrado en la asistencia, en mi opinión, no son válidas…sea de cuál sea, de la parte que sea, no son válidas” (Pista 2 minuto 13:40 audiencia del 15 de septiembre de 2022), concluyendo al final de su declaración que “para mí no son válidas” (Pista 2 minuto 43:50 audiencia del 15 de septiembre de 2022).-
16- No estoy de acuerdo en lo más mínimo con la impugnación de la pericia en cuanto se afirma que “son las primeras y las originales, dado que surge de ellas que su fecha de emisión es del 8 de enero de 1998, precisamente, coincidente con el inicio de actividades de la sociedad. Esas son las acciones y títulos originales y originarios, jamás se extraviaron, estuvieron siempre en poder de mi representado, y así como el perito valora el libro de Actas de Directorio por su fecha, coincidente con la del inicio de actividad de la sociedad, no se comprende porque razón no realiza similar valoración respecto de, ni más ni menos, los títulos accionarios de la sociedad” (fojas 474 in medio).-
17- La argumentación no genera convicción alguna. La presunta falta de coherencia no es tal. El perito se apoya en que los libros de la sociedad agregados por la demandada son los originales y vigentes (como corresponde y ya lo veremos ut supra) y las acciones de la demandada tendrían la misma condición, en atención a lo que surge a fojas 231 vlto ab initio por el Acta de Directorio No. 11 en cuanto “se resuelve por unanimidad efectuar el canje de las acciones ya emitidas por US$ 100.000 (cien mil dólares americanos) y el canje de los US$ 200.000 (doscientos mil dólares americanos)”.-
18- La incoherencia es del propio impugnante de la pericia, ya que se trata de un Acta de Directorio No. 11 del 22 de octubre de 2001 (fojas 231 vlto), mientras que su pretensión consiste en que “se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones de Directorio y Asambleas de Accionistas de la sociedad CC Sociedad Anónima, de fechas posteriores al 7 de julio de 2012” (fojas 194 in medio). Quiere esto decir que considera que el Acta de Directorio en que se produjo el canje de acciones, según su sentir, sería totalmente válida, extremo que determina la inoperatividad de los títulos representativos por los US$ 100.000 originales.-
19- De esta forma, el razonamiento del perito, no es antojadizo, ni arbitrario, toma en cuenta lo resuelto con relación al canje y los libros originales.-
20- Es verdad no que hubo extravío real, en atención a lo que surge del acordonado IUE 2-28665/2007 en cuanto lo que se solicitó fue la cancelación de US$ 300.000 en acciones (fojas 18 del referido expediente) y no los títulos por US$ 100.000 que ya no estaban vigentes, pero fue la propia GG Y HH que inició el expediente la que denunció que esas acciones “han aparecido” (fojas 143 del acordonado).-
21- Como si esto no fuera suficiente, los libros de la sociedad presentados por el actor no son los originales, carecen de valor alguno. Veámoslo.-
22- En el expediente acordonado IUE 2-12629/2010 comparece FF solicitando la certificación de nuevos libros de la sociedad (fojas 6 y ss), agregándose copia fiel de acta de Asamblea Extraordinaria del 5 de mayo de 2009 (fojas 28 del acordonado), dictándose por la señora Juez de Paz Departamental de 6º Turno el auto 2217/10 de fojas 31 y vlto por el que se autoriza la emisión de nuevos libros de la sociedad que, justamente son los presentados por el actor.-
23- Incluso, el perito contador VÁZQUEZ reconoce que en referencia a los libros “eso quedó probado, los originales los tiene la señora” (Pista 2 minuto 11:15 audiencia del 25 de julio de 2023), en coincidencia con lo informado por REGO en sus conclusiones a fojas 440.-
24- Ahora bien, no puede echarse en saco roto lo resuelto en el IUE 118-34/2018 acordonado a estas actuaciones en el que se solicita revisar lo actuado en el IUE 2-12629/2010. Sorprendentemente la propia FF que había solicitado la emisión de nuevos libros de la sociedad a fojas 82 del referido expediente, se allana al proceso, manifestando que “A todo evento, aclaro que jamás tuve nada que ver con la sociedad actora en razón de que mi intervención lo fue por causa del estado de confusión por el que atravesaba en ese momento y compelida afectivamente por la familia de quien entonces era mi novio, creyendo que estaba haciendo un favor sin consecuencias”, lo que exime de mayores comentarios.-
25- Todo lo anterior, concluye con el dictado de la sentencia No. 16/20 de fojas 156 del acordonado por el Juez de Paz Departamental de 6º Turno por la que se hace lugar a la demanda “revocando el decreto 2217/10 de setiembre de dicho año”. De esta forma, la emisión de nuevos libros de la sociedad carece de valor alguno.-
26- Bajo este contexto, lo resuelto en Argentina, con respecto a “Hacer lugar a la demanda promovida por BB contra FF Y KK y en su consecuencia declarar la inexistencia de las asamblea de fecha cinco de mayo de dos mil nueve y de las reuniones de directorio de fecha cinco de mayo de dos mil nueve y treinta de mayo de dos mil nueva de la sociedad CC S.A…”(fojas 564 in fine) y que conforme art 20 del Protocolo de Las Leñas aprobado en nuestro país por la Ley 16.971 adquiriría eficacia extraterritorial, tiene un mero contenido anecdótico.-
27- En concreto, lo verdaderamente relevante estriba en que los accionistas que concurran al acto asambleario, deben firmar el libro de asistencia en el que se dejará constancia, su domicilio, documento y número de votos que corresponda (NISSEN, Ricardo Curso de derecho societario, 3ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, pág. 481).-
28- De esta forma, el registro de asistencia es un acto preparatorio de la asamblea general que no puede iniciarse, en caso de que no se haya confeccionado. Es indispensable y legitima a los accionistas o sus representantes al ejercicio de los derechos inherentes a su participación en la asamblea, dado que, el libro de asistencia (Livro de presença), con su respectiva hoja de registro, es parte integrante del acta de asamblea (CARVALHOSA, Modesto Comentários à lei de sociedades anônimas Volume 2º, 5ª edição, Editora Saraiva, São Paulo, 2011, págs. 896 y 897). Así pues, el “Livro de presença” es relevante puesto que permite verificar la legitimación del accionista antes de la instalación del cónclave (EIZIRIK, Nelson A lei das S/A comentada Vol II, Quartier Latin, São Paulo, 2011, pág. 96).-
29- Lo que es trascendente para participar en la Asamblea y evitar su nulidad, es la prueba de la calidad de accionista que, en caso de no ser acciones nominativas, requiere la exhibición de las acciones, su resguardo o en su caso, contrato de compraventa de acciones (PERCIAVALLE, Marcelo L. Ley general de sociedades comentada, 4ª edición, Erreius, Buenos Aires, 2018, pág. 511).-
30- En este plano, el libro de registro de acciones (Aktienbuch) hace depender el derecho de membresía del socio (mitgliedschaftlichen Rechte) ya que, conlleva un efecto de legitimación (Legitimationswirkung) sobre la participación en la asamblea. Sólo la persona registrada (nur der Eingetragene) se considera accionista frente a la sociedad (HOPT, Klaus J. WIEDEMANN, Herbert Aktiengesetz Großkommentar Zweiter Band §§ 53a-75, 4º Auflage, De Gruyter, Berlin, 2008, § 67-48).-
31- A este respecto hay que aclarar que hay dos momentos registrales distintos: el primero, se concreta en la anotación previa de los accionistas que se proponen asistir a la sesión del órgano social, en las condiciones establecidas en el art. 350 de la ley, relativo al oportuno depósito de las acciones; y el segundo, se efectiviza en la firma de los accionistas, antes de la iniciación de la sesión. Parece obvio que el cumplimiento en tiempo y forma de esa obligación legal condiciona la participación de los accionistas a las asambleas respectivas. A la vez que el incumplimiento de la misma obligación legal puede derivar en la eventual impugnación o nulidad de la asamblea correspondiente (GAGGERO, Eduardo PÉREZ IDIARTEGARAY, Saúl RIPPE, Siegbert Análisis exegético de la Ley 16.060 Tomo II, Fcu, Montevideo, 1993, págs. 90 y 91).-
32- De acuerdo con lo que dispone el art. 335, para asistir a la asamblea no es suficiente con la inscripción en el Registro de Asistencia de Accionistas a las asambleas. La ley dispone que antes de iniciarse las sesiones, los accionistas que efectivamente asisten a la reunión deberán firmar la asistencia en el mismo libro (PÉREZ FONTANA, Sagunto F. Sociedades anónimas Vol. I, Fcu, Montevideo, 1991, pág. 143).-
33- En definitiva, la hoja de asistencia (feuille de présence) es trascendente porque permite verificar la regularidad de la asamblea (régularité de l´assemblée) y su ausencia entraña la nulidad del acto societario (MERLE, Philippe Sociétés commerciales 20e édition, Dalloz, Paris, 2017, § 541 pág. 605).-
34- En la causa petendi, si se observa con atención en el libro de actas de Asamblea foliado desde la primera acta hasta la catorce, fojas 137 a 144, surge que “Asisten al acto, según resulta del Libro Registro de Accionistas…” mientras en lo que ahora nos interesa en las actas de fojas 145 se omite la formalidad y no se referencia esta circunstancia.-
35- Por otro aspecto, conviene detenerse en el hecho que la acción ordinaria de nulidad, del derecho común, procura declarar la nulidad, ya sea por vicio de forma o por infracción de normas imperativas, que no admiten pacto en contrario. Estas son nulidades absolutas. Esta acción ordinaria de nulidad puede promoverse en cualquier momento, ya que la acción por nulidad absoluta nunca prescribe (MERLINSKI, Ricardo Manual de sociedades comerciales, 2ª Edición, Carlos Álvarez, Montevideo, pág. 253).-
36- Finalmente, quedaría por ver la presunta discrepancia entre las pericias, ya que el contador VÁZQUEZ dictaminó que “hay dos juegos de acciones” (Pista 2 minuto 1:50 audiencia del 25 de julio de 2023) y lo que es más significativo en cuanto a que “no se hizo el canje o si se hizo el canje esas acciones estaban guardadas y alguien las sacó” (Pista 2 minuto 2:15 audiencia del 25 de julio de 2023), reafirmando que “en ningún lado dice que se hizo el canje” (Pista 2 minuto 2:30 audiencia del 25 de julio de 2023). Ahora bien, no es menos cierto que también afirmó que “falta el dato se efectuó no se efectuó el canje quien lo hizo, como lo hijo no me surge...está la asamblea de Directorio” (Pista 2 minuto 4:20 audiencia del 25 de julio de 2023).-
37- Esto último refiere a las fojas 231 vlto ab initio en donde se encuentra el Acta de Directorio No. 11 del 22 de octubre de 2001 en cuanto “se resuelve por unanimidad efectuar el canje de las acciones ya emitidas por US$ 100.000 (cien mil dólares americanos) y el canje de los US$ 200.000 (doscientos mil dólares americanos).-
38- Concomitante a esta esta circunstancia, hay varias Actas de Asamblea de Accionistas en la que se concurre con el capital integrado de US$ 300.000, US$ 5.000 correspondiente a DD y US$ 295.000 a BB (fojas 240 y ss) que precisamente es coincidente con las inversiones inmobiliarias de la persona jurídica (fojas 239 vlto in fine Acta de Asamblea No. 6 del 8 de diciembre de 1999).-
39- Desde otro ángulo, a todas luces el comportamiento del actor infringe ostensiblemente los postulados de la teoría del acto propio. La incoherencia salta a la vista, ya que su petitum como se mencionó, refiere a que “se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones de Directorio y Asambleas de Accionistas de la sociedad CC Sociedad Anónima, de fechas posteriores al 7 de julio de 2012” (fojas 194 in medio).-
40- El canje efectivo se habría producido autorizado por Asamblea de Accionistas (acta No. 6 del 8 de diciembre de 1999 fojas 239 vlto) y como consecuencia del Acta de Directorio No. 11 del 22 de octubre de 2001 (fojas 231 vlto), existiendo múltiples actas de Directorio y Asamblea realizadas con el nuevo capital social y paquete accionario.-
41- Sobre el particular, ha de tenerse en cuenta que nadie puede hacer valer un derecho en base a una conducta contradictoria (sea anterior o posterior) (DETTE, Hans-Walter Venire contra factum propium nulli conceditur. Zum komkretisierung eines Rechtssprichtworts, Duncker & Humblot, Berlin, 1985, pág. 101). En la obra más importante que se ha escrito sobre la materia, RIEZLER enseña que la inadmisibilidad (Unzulässigkeit) de la conducta, obedece al hecho que se ha originado una confianza (Vertrauen) que necesita ser protegida para respetar la expectativa despertada (erregte Erwartung) (RIEZLER, Erwin Venire contra factum propium, Duncker & Humblot, Leipzig, 1912, pág. 168).-
42- Bien miradas las cosas, el comportamiento contradictorio es arbitrario porque carece de una justificación suficiente, por eso se habla de coherencia razonable (HOUTCIEFF, Dimitri Le principe de cohérence en matière contractuelle, Tome I, Presses Universitaires D´Aix Marseilles, 2001, págs. 51 y 52). Es palpable que la prohibición de la autocontradicción (Verbot des Selbstwiderspruch) obedece a que el litigante tiene confianza en el comportamiento inicial de la contraparte. El concepto de la protección de la confianza (Vertrauenschutzgedanke), es una característica central para evitar la revocabilidad (Widerruflichkeit) de la conducta (ISOLA, Lisa Venire contra factum proprium, Peter Lang, Frankfurt am Main, 2017, pág. 77).-
43- La ineficacia de la protestatio, constituye la aplicación del principio lógico de no contradicción, al reclamarse un comportamiento consistente in futurum. Se ha de respetar la legítima confianza, a través de un espíritu de coherencia sobre el plano de los efectos jurídicos relevantes. La necesidad de homogeneidad, imposibilita la afirmación y negación sobre un mismo hecho (GIAMPETRAGLIA, Rosaria Protestatio contra factum non valet, Liguori, Napoli, 2000, págs. 28 y 35). Merece particular atención el notable trabajo DÍEZ-PICAZO quien describe que la conducta contradictoria es una contravención o una infracción del deber de buena fe. El hecho de que una persona trate, en una determinada situación jurídica, de obtener la victoria en un litigio, poniéndose en contradicción con su conducta anterior, constituye un proceder injusto y falto de lealtad. Por eso, dentro de un proceso una persona no puede hacer una alegación en contradicción con el sentido objetivo de su anterior conducta, configurando una de las reglas del fair play procesal (DÍEZ-PICAZO, Luis La doctrina de los propios actos, Bosch, Barcelona, 1963, págs. 67 y 143).-
44- De modo que la incompatibilidad entre las dos premisas, determina que el comportamiento no está permitido, por el matiz preponderante de la valoración ética de la conducta, al lesionarse el principio de buena fe (CARRETTA MÚÑOZ, Francesco La coherencia en el proceso civil, Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2013, pág. 88).-
45- En resumidas cuentas, se considera propietario de la totalidad del paquete accionario, por poseer US$ 100.000 en acciones originales, pero a su vez, reconoce como válido y eficaz, todo lo actuado por CC entre 2001 y 2012, cuya etiología responde a US$ 300.000 correlativo a las nuevas acciones emitidas. La contradicción es indisimulable.-
46- No obstante lo anterior, lo relevante consiste en que, en las actas impugnadas por acción ordinaria de nulidad en forma recíproca, se ha incumplido el formalismo de garantía, emergiendo una nulidad de protección al desconocerse, la legitimación de los asistentes a los actos contradichos. –
47- En concreto se trata de una nulidad de protección en cuanto está en juego la seguridad jurídica (FERRONI, Lanfranco Le nullità negoziali, Giuffrè, Milano, 1998, pág. 665), transgrediéndose al orden público de protección que emerge de la regulación normativa (GOUT, Olivier Le juge et l´annulation du contrat, Puam, Aix-Marseille, 1999, pág. 215).-
48- Por lo referenciado, de mantener firme los actos impugnados, surgiría el fenómeno tan preocupante referido a la seguridad de la inseguridad (ALTERINI, Atilio Aníbal La inseguridad jurídica Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 49), extendiéndole partida de defunción a la seguridad jurídica, dándole carta de ciudadanía a la incertidumbre.-
49- Corresponde traer a colación que hoy en día, se impone el principio de protección de los bienes jurídicos a través de la seguridad jurídica (PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique La seguridad jurídica, 2ª edición, Ariel, Barcelona, 1994, pág. 72). De este modo, la efectividad del derecho requiere estabilidad y seguridad jurídica (vid ampliamente ARNAULD, Andreas von Rechtssicherheit J.C.B Mohr (Paul Siebeck), Tübingen, 2006).-
50- Por vía consecuencial, la inobservancia de la formalidad de garantía preceptuada por arts. 335 y 350 de la Ley 16.060 lleva a declarar la nulidad de las actas de Asamblea de accionistas ulteriores al 20 de octubre de 2006 y acta de Directorio de 16 de enero y 7 de febrero de 2012 que evidentemente tienen su causa fuente en actos societarios de la Asamblea de accionistas que se está declarando su invalidez.-
51- Todo lo anterior, sella la suerte de la excepción de falta de legitimación en cuanto es evidente que la legitimación procesal (Prozeßführungsrecht) pertenece al supuesto (angeblich) titular del derecho u obligado (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht 25º Auflage, C.H.Beck, München, 1998, § 22, pág. 68) calidad que no reuniría el actor en cuanto sus acciones perdieron vigencia, empero, tratándose de una nulidad absoluta, es relevable de oficio y amplía el elenco de sujetos legitimados.-
52- Va de suyo que la reconvención no puede ser amparada in totum, en cuanto BB Y HH, LL, MM, NN y OO no fueron emplazados, -no fue peticionado por la reconviniente- por lo que, no teniendo su día ante el tribunal, no pudieron ejercer actos de defensa, ni la garantía del contradictorio.-
53- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P y arts. 335 y 350 de la Ley 16.060 FALLO:
Haciendo lugar a la demanda y reconvención parcialmente, y en su mérito, declarando la nulidad absoluta de las actas de Asamblea de accionistas del 7 de febrero de 2012 en adelante, actas de Directorio de 16 de enero y 7 de febrero de 2012 y todas las declaratorias y actos realizados conforme surge de la reconvención a fojas 290 in medio exclusivamente con relación al actor AA, oficiándose al Registro respectivo.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.