Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 214/2021
21 de diciembre de 2021
El TribunL CONFIRMA Sentencia de Primera Instanciaa, que condenara en via de AMPARO a proporcionar el mdedicaMENTO INDICADO. - LEUCEMIA MIELOIDE CRONICA - FÁRMACO: PONATINIB CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
- Ficha (IUE)
- 2-43480/2021
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO
- Derecho procesal › Proceso de amparo ponatinib
Texto de la sentencia
D 214/2021
Montevideo, veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Guzmán López Montemurro.
Ministros Firmantes: Dra. Ana M. Maggi.
Dra. Mónica Besio.
AUTOS: “AAA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO. -AMPARO-.” IUE: 2-43480/2021.
I) El objeto de esta instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por el demandado Ministerio de Salud Pública contra la Sentencia Definitiva Nº 52/2021 de fecha 30 de setiembre de 2021 (fs. 185), por la cual el Sr. subrogante del Juzgado Letrado en lo Civil de 3er Turno, Dr. Pablo Nieves, amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó al M.S.P a suministrar al accionante, el fármaco PONATINIB de acuerdo al plazo y a las indicaciones de su médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo indique.
II) La parte demandada Ministerio de Salud Pública interpuso recurso de apelación (fs. 211), sosteniendo en síntesis que la sentencia recurrida le agravia al concluir que el M.S.P obró con ilegitimidad manifiesta al no suministrar el medicamento reclamado en autos.
Expresa que no estamos ante una actividad administrativa manifiestamente ilegítima como se estableció en la impugnada ya que el MSP no es un organismo financiador de medicamentos a la población.
Indicó que el fármaco solicitado es de muy reciente registro y por tanto no fue incorporado al FTM conforme lo ordena el Decreto 265/2006. El mencionado Decreto fue creado ante la necesidad de establecer normas que permitan implementar eficazmente el SNIS y en virtud de los cometidos que la Constitución, la ley 9.202 y 17930 le imponen al MSP con el fin de cumplir con el objetivo de asegurar la atención integral de la población en su totalidad. El artículo 7 inciso segundo de la ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos debidamente autorizados por el MSP e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos. No se visualiza de manera acabada cuál es el acto lesivo manifiestamente ilegítimo del MSP, ya que no estamos ante una actividad administrativa de su mandante manifiestamente ilegítima, que justifique y habilite el amparo de la acción instaurada. En definitiva, el artículo 44 de la Constitución no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento. Lo que se consagra es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado, a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la ley y decretos.
Señala en definitiva que no existe un actuar ilegítimo del MSP, la conducta del referido organismo demandado no puede ser catalogada como de manifiestamente ilegítima.
Solicita se revoque la recurrida y se desestime la demanda instaurada.
III) La actora evacuó el traslado que le fue conferido (fs. 222) solicitando se confirme la impugnada en todos sus términos e interponiendo excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 7 inciso segundo y artículo 10 de la ley 18335, y art. 51 literal B e inciso final del art. 45 de la ley 18.211.
IV) Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que se promovió en autos por parte del actor AAA acción de amparo a los efectos que se condenara al M.S.P y al F.N.R. a suministrarle el medicamento PONATINIB, de acuerdo con las indicaciones del médico tratante, por todo el tiempo que éste lo determine.
Expresó tener 42 años de edad y ser portador de Leucemia Mieloide Crónica diagnosticada en agosto de 2020 tal como surge del informe de la médico tratante Dra. Victoria Irigoin quien lo asiste en COSEM. Recibió tratamiento con IMATINIB en setiembre de 2020 logrando remisión completa hematológica a los 3 meses. En valoración de respuesta a los 6 meses de tratamiento se constata en médula ósea 85 % de metafases en cromosoma Philadelphia y respuesta molecular nula en estudio molecular. Se rotó tratamiento a NILOTINIB que toleró adecuadamente. Se realizó nuevo estudio de médula ósea y se constató presencia de 100 % de metafases con cromosoma Philadelphia. Se realizó estudio mutacional constatándose la presencia de la mutación T315I, por lo que es necesario el inicio de tratamiento con PONATINIB. El fármaco referido no fue incluido en el FTM y no lo puede adquirir en forma particular.
Señaló que la leucemia mieloide aguda se inicia en la médula ósea, pero con más frecuencia también pasa rápidamente a la sangre. El medicamento PONATINIB está indicado en pacientes adultos con LMC (leucemia mieloide crónica en fase crónica), fase acelerada o fase blástica que sean resistentes o intolerantes al tratamiento con DASATINIB o NILOTINIB o que presenten la mutación T315I. El PONATINIB se ha investigado en un estudio principal en el que participaron 449 pacientes con LMC que presentaban la mutación referida, resultando grandes beneficios para la salud de los pacientes. El uso del medicamento fue aprobado por el Comité de la Unión Europea y por la FDA de Estados Unidos en el año 2010, y en nuestro país es comercializado por el Laboratorio Nolver a través del procedimiento de uso compasivo que el MSP creó para casos como el de autos.
Agregó que no puede adquirir el medicamento en forma particular por su alto costo. El costo del fármaco ronda los $ 312.060, y el mismo no puede ser cubierto a través de sus ingresos mensuales que ascienden a $ 87.502 que percibe como empleado de una empresa de seguros.
Agregó que el MSP y FNR actúan con ilegitimidad manifiesta al incumplir el artículo 44 inciso segundo de la Constitución, el que justamente obliga al Estado a proporcionar en forma gratuita los medios de prevención y de asistencia a indigentes o carentes de recursos suficientes; no es posible legislar limitando lo expresamente establecido en la Constitución.
Peticionó en definitiva que se acoja la acción de amparo instaurada y se condene a los demandados (MSP y FNR) al suministro del medicamento solicitado.
V) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.
VI) La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.
El amparo “….es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.) ". Integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en “A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11).
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley 16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
El amparo en definitiva constituye una garantía de aquellos Derechos Humanos amenazados o eventualmente lesionados. Si bien no tiene una regulación expresa en nuestra Constitución, surge de una interpretación sistemática de los artículos 7, 72 y 332 de la misma. El instituto protege todos los derechos que surgen expresa o implícitamente de la Carta. La acción podrá ser deducida por cualquier persona contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales o particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con ilegitimidad manifiesta cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución (Art. 1o de la ley 16.011). Se trata de una acción residual en virtud de que sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el resultado perseguido, o que de existir, resulten claramente ineficaces.
VII) En doctrina, el Dr. Daniel OCHZ se ha referido a los Procedimientos de Amparo Sanitario, ha expuesto en tal sentido: “….Parámetros hermenéutico a emplear en casos de amparo sanitario….. En este tipo de conflictos entraña una verdad innegable que justicia retardada es justicia denegada, por ello la jurisdicción ha de proceder con sentido tutelar considerando el dato objetivo según el cual tratamientos de esta naturaleza no pueden ser discontinuados in mengua gravísima de la salud del paciente. En supuestos en que existe adecuadamente acreditada la prescripción médica fundada del fármaco, su entrega debe ser inmediata, y si media oposición, se impone la medida cautelar in límine Litis… La negación injustificada de un tratamiento farmacológico prescripto a un paciente grave por el equipo médico tratante, configura un supuesto de trato cruel e inhumano subsumible en el concepto de tortura sicológica, que padece obviamente el paciente pero también su entorno…. La relación médico paciente debe quedar adecuadamente resguardada de intromisiones indeseables que la desnaturalizan…” (Daniel Ochz. La Acción de Amparo. p. 142 y siguientes).
La Constitución contiene valores, principios y normas que pueden ser aplicadas directamente por los Tribunales, es la primera fuente de Derecho. Se trata de la efectividad o cumplimiento de la Constitución en el orden pragmático (praxis) que muestre que ella constituye un marco vinculante. El hecho de que las normas constitucionales necesiten del concurso del legislador para concretarlas y hacerlas operativas no quiere decir que pierdan todo su carácter normativo. Hay reglas de Derecho que no están acompañadas de un sistema coactivo específico para asegurar su aplicación forzosa y el mejor ejemplo es el de las normas constitucionales. En el ordenamiento jurídico uruguayo la cuestión anotada se conoce por la múltiple presencia de normas programáticas en la Constitución de la República, que aunque reclaman de normas legales reglamentarias para su operatividad, tienen inequívoco carácter normativo constitucional, son ius normans. Son normas cuya virtualidad y eficacia jurídica quedan supeditadas a la adopción de normas jurídicas consecuentes pero debe reconocerse que aun cabe su aplicación directa. La Constitución reconoce derechos individuales y derechos sociales y proclama las promesas de conductas protectoras. En las situaciones allí comprometidas la promesa de cumplimiento de la Constitución es garantía de abstención de turbar e impedir la libre acción de terceros respecto al disfrute de determinados bienes o respecto al desarrollo de determinadas actividades personales o cualidades naturales. (Conforme Brito. Revista de Derecho. Universidad de Montevideo. Año 2006. No 10. P. 101 y stes.).
El abandono del paradigma del Estado de Derecho legal para dar paso al Estado de Derecho Constitucional trajo consigo un mayor protagonismo del P. J. en la tutela de los Derechos Humanos de recepción constitucional, a partir de la toma de conciencia de su operatividad directa, sin necesidad de transitar previamente por la vía de la expresa ratificación legal o de la reglamentación burocrática de su efectiva aplicación. El núcleo del constitucionalismo moderno consiste en haber concebido una norma suprema, fuente directa de derechos y obligaciones, inmediatamente aplicable por todos los operadores jurídicos, capaces de imponerse frente a cualquier otra norma, y sobre todo, con un contenido preceptivo amplio de valores, principios y Derechos fundamentales. Los Jueces pueden hacer que el espíritu de la Constitución viva en sus sentencias, pueden ponerse en directo coloquio con ella y escuchar sus sugerencias, pueden traducirlas día a día a la realidad de las relaciones humanas. El medio judicial más idóneo para la protección del Derecho a la vida y a la salud de los habitantes es el Amparo. La protección efectiva del Derecho a la vida o a la salud de las personas, no pueden depender en el Estado de Derecho Constitucional y Social, de su capacidad económica o situación de privilegio que le posibilite afrontar sin esfuerzo el costo del tratamiento médico indicado para la curación de la enfermedad, o la sobrevida en condiciones que contemplen la dignidad inherente a su ser existencial. Es carga del Estado probar que el acogimiento del amparo en los casos excepcionales acarreará consecuencias disvaliosas sobre el bienestar colectivo. En la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del Derecho a la Vida y a la Salud no puede ser obstaculizada por la alegación de intereses generales o fiscales difusos, y sin respaldo en elementos de convicción que permitieren inferir su concreta afectación, ni supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos cuya desmesurada extensión temporal no encuentra justificación razonable alguna. (Cfme Van Rompaey. Reflexiones sobre el Derecho a la Salud y su Judicialización. Judicatura T. 52. P. 145 y stes).
El derecho a la salud es un derecho humano fundamental, derivado de los derechos a la vida y a la dignidad humana (Arts. 7, 44 y 72 de la Constitución, art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Si bien nuestra Carta Magna no refiere expresamente “al derecho a la salud”, su reconocimiento constitucional deriva por ser un derecho inherente a la personalidad humana, conforme lo reconoce el art. 72 de la norma.
El art. 44 de la Constitución expresamente consigna “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país. Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.
De lo expuesto, surge sin dudas que en autos (solicitud de medicamento para mejorar la salud del paciente), están en juego derechos constitucionalmente reconocidos, derecho a la salud, derecho a la vida, derecho a una mejor calidad de vida, derecho a la sobrevida digna, cuya protección puede hacerse valer como la de cualquier otro derecho inherente a la personalidad humana, en un accionamiento de amparo como el de autos (Art. 1 de la ley 16.011).
VIII) La Sala habrá de confirmar la condena impuesta al MSP conforme se analizará.
El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho calificativo "manifiesta" significa que el agravio invocado "debe sobresalir y mostrarse fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista..." (Conforme Luis Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22).
La parte actora es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que fuera ratificado por nuestro país por la Ley 13.751, por el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanas ratificada por el Art. 1º de la Ley 16.519, y por lo establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335.
Corresponde señalar que el M.S.P no controvirtió que el actor padezca la enfermedad invocada, y tampoco controvirtió la imposibilidad del accionante de acceder a su costo al medicamento indicado.
El diagnóstico y la evolución de la enfermedad de la reclamante surge de la Historia Clínica agregada (fs. 2 a 121) y específicamente del resumen de historia clínica agregado a fs. 1.
La División Evaluación Sanitaria del MSP en el mes de enero de 2014 reconoció las bondades del medicamento referido para el tipo de patología que presenta la accionante (fs. 525 a 542).
La médico tratante Dra. Victoria Irigoín brindo testimonio en el proceso el que fue relevado debidamente en la impugnada. La testigo informó sobre las bondades del medicamento para este paciente en particular. Indicó que PONATINIB es el único que ha demostrado efectividad porque sortea el mecanismo de resistencia de esta mutación T315I, es el único hasta el momento que ha demostrado funcionar y lograr una respuesta, por lo que no hay otro medicamento que demuestre beneficio en sobrevida para este paciente en particular.
El peritaje realizado a cargo de la Dra. Gimena Dos Santos (fs. 174) concluye que la indicación del fármaco es correcta y ajustada a las recomendaciones internacionales para el tratamiento de Leucemia Mieloide Crónica. El PONATINIB es un inhibidor de la tirosin kinasa (ITK) de tercera generación, más potente que todos los otros ITK y ha sido probado en pacientes con mutaciones T 315I. En dicho estudio el 70 % de los pacientes lograron una respuesta citogenética mayor, lo que aumenta sobrevida en este tipo de pacientes, es posible lograr control hematológico, citogenético y molecular de la enfermedad y con eso mejorar su sobrevida global y calidad de vida. No hay razones científicas para no incorporar el fármaco mencionado al FTM. De no recibir el tratamiento indicado el paciente tendrá progresión de su enfermedad hemato oncológica. No existen fármacos disponibles con eficacia comparable.
La defensa ensayada por la demandada MSP al formular agravios, no es admisible.
El medicamento solicitado en este litigio, fue aprobado por el MSP para su comercialización para el tipo de patología que presenta el accionante. Por tanto, si el propio MSP autoriza la venta del fármaco en el país, es de suponer que estudió y analizó las bondades del medicamento para este tipo de patologías, y concluyó que es una buena opción terapéutica.
La Sala ha señalado en otros pronunciamientos, que la decisión de primera instancia que ampara el reclamo, no desaplica leyes que no han sido declaradas inconstitucionales y que regulan el suministro de medicamentos en el país como lo afirma el recurrente. La resolución impugnada aplica directamente el artículo 44 de la Constitución que obliga al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia (en este caso el medicamento indicado) a la actora que no tiene recursos suficientes para adquirirlo en forma particular. En efecto, se comparte a este respecto lo expresado por el T.A.C. de 2º Turno en cuanto a que: “…en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homine o como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administraciòn de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp 65-83). Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos. Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos, y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados. Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos. Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2º, Sentencia Definitiva No 77/2019 de fecha 15/5/2019).
El Tribunal ha expresado en anteriores pronunciamientos, con otra integración, (Sent. 144/2015) que: “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: “Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini (cit. por A. Castro, Judicatura, Nº 44, p. 74) que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica -que en esencia es un viraje político-jurídico- hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent., Nº 130/2007; Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).”.
Respecto al criterio a aplicar en materia de solución de conflictos que afectan derechos humanos como el de autos, en reciente sentencia No 228/2020, el TAC 1er turno (con la integración del redactor de la presente providencia), se ha señalado que es un criterio interpretativo firme en materia de derechos humanos el Principio Pro Hominen o Pro Persona, que opera como una directriz de preferencia indicando que prevalece la regulación que mejor tutela el derecho en cuestión (Cfme SAGÜES, Néstor P. La interpretación de los derechos humanos, p.6; RISSO, Martín. Algunas garantías básicas de los derechos humanos, 2ª. ed. Bogotá, 2011, p.49), y no puede caber duda que precisamente en el caso prevalece la norma constitucional del art. 44.2 sobre las leyes de menor jerarquía. Teniendo en cuenta que según el art. 44 de la Carta la obligación del Estado se extiende a proporcionar asistencia no sólo a los indigentes sino también a aquellos que carezcan de recursos para cubrir los costos de la atención médica, en aplicación del principio pro homine, el Estado no puede desconocer el mandato constitucional citado, derechos respecto de los cuales la Constitución no autoriza ni habilita limitación de especie alguna.
Sin perjuicio de lo expuesto ut supra, en este caso en particular se observa que la SCJ por sentencia No 531/2021 (fs. 240) declaró la inconstitucionalidad y por tanto inaplicables a este caso el inciso segundo del art. 7 de la ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la ley 18.211, que precisamente era la normativa en la cual se funda la defensa del MSP para negar el suministro de medicamentos que no se encuentren incorporados en el FTM.
En el caso, a juicio de la Sede con su accionar el M.S.P ha vulnerado respecto de la actora los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los cuales son protegidos por la Carta Magna en sus Art. 7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 de la misma. Se considera por parte de la Sala que si el MSP sin haber acreditado fundamento científico alguno, niega entregarle a la parte actora el fármaco indicado por su médico tratante que contribuirá a aliviar su enfermedad, mejorar su calidad de vida y aumentar sobrevida (aún cuando no se encuentre incorporado al FTM para el tipo de patología de la accionante), viola en forma manifiestamente ilegítima el artículo 44 de la Constitución en su parte final, porque ha quedado probado que la accionante no tiene recursos económicos para adquirirlo a su costo. El Estado a través del Ministerio pertinente, esto es el Ministerio de Salud Pública, organismo encargado de preservar la salud de los habitantes del país, está constitucionalmente obligado a proteger el Derecho a la salud, Derecho a la vida, Derecho a una mejor calidad de vida, Derecho a una sobrevida digna, etc, está obligado a asegurar a los pacientes carentes de recursos suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios.
En la especie, el MSP no asegura a la accionante estos medios de prevención y asistencia indicados por el equipo médico tratante, y por tanto, incurre en manifiesta ilegitimidad y violación a los artículos 44 in fine, 72 y 332 de la Constitución.
Por todo lo expuesto, habiendo la Sala analizado e interpretado las normas legales y constitucionales referidas en la forma ut supra detallada, habrá de confirmar la condena al MSP de suministro del medicamento solicitado y así se fallará.
IX) No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confirmase la sentencia impugnada en todos sus términos, sin especiales sanciones procesales en el grado.
Oportunamente, devuélvanse.
Dr. Guzmán López Montemurro. MINISTRO.
Dra. Ana M. Maggi. MINISTRA.
Dra. Mónica Besio. MINISTRA.
Esc. Anabel Melgar Grajales. SECRETARIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.