Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 213/2021
21 de diciembre de 2021
EXPROPIACION. Revócase la sentencia impugnada y en su mérito desestímase el excepcionamiento opuesto y fíjase el monto de la justa y previa indemnización que debe abonarse a la expropiada en UR 64.857,63.
- Ficha (IUE)
- 2-49603/2015
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Derecho procesal › Proceso expropiatorio › Toma urgente de posesion › Caducidad de la expropiacion
Texto de la sentencia
D 213/2021
Montevideo, veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora: Dra. Mónica Besio.
Ministras Firmantes: Dra. Ana M. Maggi.
Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS: “MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS c/ WEISS SALPETER, Claudia. -TOMA URGENTE DE POSESION-, -EXPROPIACIÓN-.” IUE: 2-49603/2015.
I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva Nº 3/2021, de fecha 1º de Febrero de 2021, por la cual el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez de las Heras, amparó la excepción de falta de jurisdicción y en su mérito dispuso estar a la tasación establecida por la Administración con fecha 26/5/2010 (fs. 230-231) expresamente aceptada por la parte demandada con fecha 14/6/2010 (fs. 232 vlto.).
II) La parte actora interpuso recurso de apelación conforme surge a fs. 803 y sig., formulando agravios.
Le agravia la recurrida, porque omite el hecho de que luego de la tasación aceptada por la demandada de fecha 14/6/2010 por UR 130.008 (Expediente Administrativo 2008/6/134), por Resolución la A.N.P desistió del trámite expropiatorio (fs. 249) y en Noviembre de 2011 (fs. 262 vlto.), se notificó en forma administrativa a la Sra. Weiss, tal desistimiento; la demandada si bien impugnó la resolución referida mediante recursos administrativos, no accionó ante el T.C.A, por lo que el mismo quedó firme.
Es recién el 12 de Mayo de 2012, que la A.N.P decide proceder con la expropiación del Padrón objeto del presente (fs. 273/274), acto administrativo que es notificado a la demandada (fs. 271). Este hecho, es posterior y da inicio a otro procedimiento administrativo, en el que se inicia de cero con la expropiación y lo dispuesto por Ley Nº 2012/1/1157. Siendo no ajustado a derecho, fijar el monto indemnizatorio de una expropiación de la cual se desistió.
Que el 25/11/2012, se produjo un incendio en el Padrón, en el galpón que contenía acopio de lana sucia e instalaciones de oficina, y Weiss no había entregado la posesión y nada informó al respecto, disponiendo libremente del bien.
Señala que la demandada interpuso recursos administrativos a la tasación efectuada ante la designación de fecha 12/5/2012, por lo que concluye que la misma no ignoraba dicho procedimiento, ni la tasación luego del siniestro, como pretende hacer creer en el procedimiento judicial interponiendo excepción de falta de jurisdicción.
Entiende que en este caso la sentencia no aplicó lo dispuesto en el Art. 1334 del C.C: “La obligación de entregar la cosa contiene la de conservarla como buen padre de familia, hasta que la tradición se verifique, so pena de daños y perjuicios”. Tampoco aplica lo establecido en el Art. 1335 nal. 1: “la cosa aumenta, se deteriora o perece para el que la tiene que recibir, a no ser en los casos siguientes: si perece o se deteriora por dolo o culpa del que la debe entregar”.
Agravia que la sentencia haya descartado la Pericia sin fundamento alguno, cuando pudo la Administración haber tomado la posesión del padrón el 2/12/2016, siendo que se produjo una merma del precio al que se había arribado en la primera designación para expropiar. Refiere que al decir del Perito el predio había que limpiarlo por el estado de destrucción de las estructuras, esto es que lo que quedaba no servía para nada, no siendo acorde a derecho que se pague por algo que ya no es, debido a un incendio que pudo haberse previsto por la demandada quien tenía la posesión y custodio del inmueble.
Señala que en la sede “a quo” se dispuso la realización de 3 informes periciales: tasación al 14/6/10, al 2/12/2016 (fecha de la toma urgente de posesión) y al 1/7/2020 (a precio actual a la realización); que el primer informe toma en cuenta una fecha de expropiación que se había desistido y el último se encuentra fuera de las disposiciones de la Ley. Se estaría ante un enriquecimiento indebido de la Sra. Weiss si la misma trasmitiera la propiedad de un bien cuyo valor ya no es de UR 130.008, sino que sería de UR 60.486 según el peritaje y de UR 40.515, según la tasación de la Administración.
A modo de conclusión expresó: la situación no debe ser perdida de vista por el paso del tiempo; la Administración había desistido de la expropiación quedando sin efecto lo actuado a la fecha de la resolución y fue notificado a la Sra. Weiss; con posterioridad se vuelve a expropiar, la demandada impugnó esa decisión que quedó firme por no presentar demanda de nulidad ante el T.C.A y se vuelve a tasar el padrón fijando la justa indemnización en base a la situación del bien; el bien estaba en posesión de la Sra. Weiss cuando ocurrió el incendio; la Dirección Nacional de Bomberos determinó que dicho incendio era previsible; la Administratorio retomó la voluntad de expropiar y corresponde nueva tasación; al realizarse la nueva tasación y no ser aceptada por la demandada se dirimió el conflicto y la vía natural es el juicio expropiatorio ante el Poder Judicial.
En suma la Sede Judicial reviste jurisdicción natural para dirimir el conflicto al no haber acuerdo en la indemnización a abonar a la parte expropiada por concepto de justa indemnización por causa de la expropiación, acorde al Art. 32 de la Constitución.
Solicita se revoque la recurrida, desestimando las excepciones de nulidad por falta de jurisdicción e improcedencia del proceso opuestas por el demandado.
III) La parte demandada evacuó el traslado del recurso conforme surge a fs. 812 y solicitó en síntesis que: 1) se rechace el recurso interpuesto, manteniendo firme en todos sus términos el fallo de primera instancia, con expresa condena en costas y costos a la recurrente; 2) ante la eventualidad de que se resuelva revocar el fallo, se dicte sentencia: A- considerando y validando como justa y previa compensación la tasación de UR 139.981,67 de fs. 652, que fuera formulada por el perito Luis Canale; B- en su defecto, considerando y validando como justa y previa compensación la tasación de UR 130.008 establecida por la Administración de fecha 26/5/2010 que fuere expresamente aceptada por su parte en fecha 14/5/2010; C- si ni una ni la otra se tomaran en cuenta como válidas y pertinentes, se tome en consideración la tasación que arroja un valor de UR 82.193,48 de fs. 687; D- en última instancia y ante la eventualidad de que se considere y valide la tasación de fs. 672 y sig., se tenga especialmente en cuenta que no corresponde efectuar la deducción por “descombrado” efectuada por el Perito Luis Canales, ya que ha quedado plenamente acreditado en autos que quien lo llevó a cabo, y asumió los costos de la tarea de retirar los escombros fue ésta parte.
IV) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 823 y sig.).
V) Primeramente corresponde señalar que se promovió en autos por parte del M.T.O.P demanda de Toma Urgente de Posesión y Expropiación (fs. 5 a 10), contra la Sra. Claudia Weiss, propietaria del Padrón Nº 56.443, con frente a la Rambla Baltasar Brum 3665, con una superficie de 7.388 m2., en la cual el M.T.O.P expresó que por Resolución del Poder Ejecutivo del 26/5/2008, se designó el referido inmueble para ser expropiado por causa de utilidad pública, declarándose urgente la toma de posesión para las obras de “Construcción de la Terminal Pesquera Puerto Capurro”. Expresó asimismo que por Resolución del MTOP del 11/5/2015, se aprobó la tasación del inmueble en la suma de UR 40.515, la que se convertirán al valor vigente al día anterior a su depósito bancario más el 1% de comisión bancaria y que la indemnización ofrecida por la Administración no ha sido aceptada por la parte expropiada. Solicitó en síntesis que se le otorgue la posesión del bien, intimando a la demandada en la forma de estilo y que una vez entregada la posesión efectiva, se confiera traslado de la demanda expropiatoria por el término de 30 días (Art. 338 C.G.P).
Por su parte, la demandada Claudia Weiss a fs. 445 y sig., contestó la demanda y expresó que efectivamente por Resolución del Poder Ejecutivo del 26/5/2008, se designó el inmueble de autos para ser expropiado y se inició el correspondiente procedimiento expropiatorio; afirmó que del expediente de expropiación surge que se practicó una primera tasación de fecha 5/9/2008 la cual fue impugnada por la compareciente y que se practicó una segunda tasación del bien con fecha 26/5/2010 por un monto de 130.008 UR, la cual le fue notificada el día 14/6/2010 y aceptada por la misma también en esa fecha, y que por tanto, el proceso de expropiación ha concluido en la citada fecha, siendo omiso el M.T.O.P en escriturar y pagar la compensación acordada. Expresó a fs. 446 vlto., que si bien el acto administrativo de la segunda tasación no vincula a la Administración, la tasación una vez que ha sido aceptada por la expropiada, culmina el proceso expropiatorio y obliga a la Administración a su consumación con el pago y la traslación del dominio. Que la existencia de un acuerdo sobre el monto de la indemnización determina la obligación del Estado de escriturar y pagar la indemnización acordada de UR 130.008 y perime la posibilidad de solicitar la urgente toma de posesión.
La demandada opuso la excepción de improcedencia del juicio expropiatorio y la falta de jurisdicción del tribunal ya que entiende que el proceso de expropiación culminó con la aceptación de la tasación.
El M.T.O.P evacuó el traslado de las excepciones y en síntesis sostuvo que el objeto del proceso de expropiación es determinar el quantum de la justa indemnización a abonar al expropiado.
Refirió que mientras el bien no se había deteriorado, la demandada nunca le intimó la escrituración del mismo y hace mención a las tasaciones practicadas desde el año 2010; que el 14/6/2010 la demandada se notifica de un informe no vinculante que contiene la tasación efectuada por la Administración en su momento en el año 2010 (de fecha 26/5/2010) por un monto de 130.008 UR, ese informe no es un acto administrativo que obligue a la Administración, no hay resolución al respecto. Que con fecha 24/11/2011 se le notificó a la demandada de la Resolución de la A.N.P que refiere desistir del trámite expropiatorio entre otros del padrón de autos; la demandada omitió referir que por Resolución del 20/11/2011 la A.N.P resolvió seguir el trámite únicamente respecto del padrón de autos, lo que le fue notificado el 25/6/2012 y el 30/11/2012 (por el M.T.O.P y luego por la A.N.P) y que jamás intimó el pago, ya que no había resolución que lo dispusiera, ni la escrituración. Señaló que luego ocurre el incendio y se realiza inspección del bien y nueva tasación de UR 40.515, si bien la demandada presentó recurso de revocación contra el informe que mantuvo la referida tasación, el mismo fue desestimado por Resolución de la Dirección Nacional de Transporte del M.T.O.P de fecha 2/10/2013 y que el Poder Ejecutivo por Resolución de fecha 28/1/2014 rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la demandada y por Resolución del P.E. de fecha 11/5/2015 se aprobó la tasación de UR 40.515 y se interpuso luego la demanda expropiatoria.
VI) En anteriores pronunciamientos la Sala ha expresado:
“Tratándose la expropiación de una forma de adquisición coactiva de un bien dispuesta en el ámbito administrativo por razones de necesidad o utilidad pública, el objeto del proceso judicial se reduce a la fijación del monto de la justa y previa indemnización que debe abonarse a los expropiados, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 32 de la Constitución (Barrios de Angelis ‘El juicio de expropiación’ págs. 25, 30 y ss.; Sayagués Laso ‘Tratado de Derecho Administrativo’ Tomo II pag. 313 y ss.).” “Tal como específicamente establece el art. 26 Nral. 2 de la Ley Nº 3958 ‘El procedimiento judicial de la expropiación versará exclusivamente sobre la determinación de la cuantía de las indemnizaciones y toma de posesión provisoria y definitiva de los bienes expropiados en los casos de la ley.’ “Corresponde ingresar al agravio relativo a la compensación fijada por la Sra. Juez “a quo”: En ese sentido, debe verse que la compensación pecuniaria es el elemento económico esencial de la expropiación y tiene por objeto salvaguardar el derecho del expropiado que se ve desposeído de un bien de su pertenencia, conforme a normas de rango constitucional y legal específicas.” “La suma a percibir no consiste en el precio de una compraventa común, sino en la indemnización derivada de la transferencia del dominio del bien por razones de interés general y reviste, en consecuencia, naturaleza reparatoria, sustentada de los principios de responsabilidad por actos legítimos (Sayagués Laso ‘Tratado de Der. Administrativo’, T. II pág. 331 y ss.).” “El monto ‘... debe fijarse tomando en cuenta todo el daño económico del expropiado’ y por ende ‘... la apreciación se hará analizando todos los factores en juego en cada caso concreto y aplicando distintos criterios, no uno único’ (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, edic., 2002, págs. 322 y ss.).” “En cuanto al criterio de aplicación del art. 32 de la Constitución, la Sala tiene reiteradamente admitido que para la determinación del justo precio del inmueble sometido a expropiación, debe atenderse a valores totales en la época inmediata anterior a la expropiación sin tomar en cuenta valores actuales (Sent 73/98, 89/2000.).” (Sent. 72/2011).
VII) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
La demandada interpuso oportunamente como excepciones previas, la improcedencia del juicio expropiatorio y la falta de jurisdicción del tribunal -Poder Judicial- para conocer en las presentes actuaciones, por considerar que se había acordado entre las partes -la administración y la expropiada- el monto de la justa y previa compensación en tanto ésta última había aceptado la tasación que le había sido notificada, y porque de conformidad al Art. 43 de la Ley de expropiaciones, la Administración debe acudir al proceso judicial cuando la tasación administrativa no ha sido aceptada por el expropiado o cuando no pudo ser notificada personalmente, lo que sostiene no ha ocurrido en este caso, en el cual la expropiada fue notificada de la tasación administrativa y la aceptó (a fs. 230-231 se fija la indemnización por parte de la Administración en UR 130.008 -incluye item por mejoras y a fs. 232 vlto. la expropiada toma conocimiento y acepta expresamente el nuevo monto de la indemnización y firma de conformidad). A su entender el proceso de expropiación culminó con la aceptación de la tasación por su parte.
La parte actora, M.T.O.P, sostuvo que si bien en la vía administrativa respectiva la demandada aceptó el monto de la indemnización fijada por la Administración, no tomó en consideración que posteriormente a ello la misma desistió de la expropiación y así se lo notificó a la demandada expropiada (fs. 249, la A.N.P por Res. del Directorio Nº 529/3.611, de fecha 7/10/2011, desiste del trámite de expropiación del inmueble de autos y lo comunica al M.T.O.P, el cual toma conocimiento de la citada resolución, a fs. 262 y a fs. 262 vlto. se le notifica a la demandada el 24/11//2011).
Corresponde precisar que si bien las excepciones interpuestas son de previo pronunciamiento (excepciones previas, Art. 133 nales 1 y 9 del C.G.P), la Sala integrada (Dras. Maggi, Tomassino y Besio), oportunamente por Sentencia Interlocutoria Nº 55/2019, dispuso revocar la Sentencia Interlocutoria Nº 1227/2018 del 28/8/2018, por la cual el entonces titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, rechazó las mismas. La Sala en dicho pronunciamiento sostuvo:
“En el subexámine, la parte demandada opuso excepciones cuestionando la procedencia del proceso de expropiación por considerar que habiéndose acordado entre las partes-la administración y la expropiada-el monto de la justa y previa compensación no corresponde seguir el juicio expropiatorio y el tribunal resulta incompetente por falta de jurisdicción para conocer en el proceso expropiatorio.
La resolución impugnada se dictó fuera de audiencia en la etapa del despacho saneador, antes de fijar el objeto del proceso.
Al rechazar la excepción interpuesta y estar a la segunda tasación del padrón 56443 … deja fuera del debate el acuerdo entre las partes respecto a la tasación de UR 130.008 y las consecuencias del mismo, punto de relevancia innegable en el caso, lo que implica restringir el objeto del proceso y en definitiva resolver sobre el fondo del asunto… Atento a ello, con la provisoriedad del caso y sin perjuicio de lo que se resuelva en la continuación de la audiencia preliminar al respecto debe considerarse que en casos similares la Sala ha expresado que ‘Tratándose la expropiación de una forma de adquisición coactiva de un bien dispuesta en el ámbito administrativo por razones de necesidad o utilidad pública, el objeto del proceso judicial se reduce a la fijación del monto de la justa y previa indemnización que debe abonarse a los expropiados, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 32 de la Constitución (Barrios de Angelis ‘El juicio de expropiación’ págs. 25, 30 y ss.; Sayagués Laso ‘Tratado de Derecho Administrativo" Tomo II pag. 313 y ss.)…….”… La sentencia interlocutoria, en la etapa del despacho saneador resolvió el fondo del asunto, estando a la segunda tasación.
No se analizaron los efectos del acuerdo entre las partes en relación a la indemnización, ni la incidencia del incendio del inmueble y a quien le corresponde asumir las pérdidas ocasionadas.
Es claro que pronunciarse respecto a la excepción de jurisdicción implica, en el caso, resolver sobre el fondo del asunto.
En definitiva se habrá de revocar la recurrida difiriendo la decisión sobre las excepciones interpuestas a la sentencia definitiva, pasando los autos a la Sede Subrogante que corresponda.”. En mérito a ello es que en suma se resolvió el excepcionamiento en la Sentencia Definitiva Nº 3/2021, cuya apelación es objeto del presente pronunciamiento en alzada.
Oportunamente en la audiencia preliminar se fijó el objeto del proceso en: “La determinación de la cuantía de la indemnización en concepto de ‘justa indemnización’ por la expropiación en trámite del padrón…. Se incluye en el objeto del proceso, según lo ordenado por el ad-quem, establecer el alcance del acuerdo entre las partes en relación a la indemnización en la cosa y en el precio, incidencia del incendio del inmueble y a quien le corresponde asumir las pérdidas, todo ello contemplando las resultancias de autos.” (fs. 630).
El Sr. Juez “a quo” en la recurrida acogió la excepción de falta de jurisdicción, estimó en definitiva que le asistía razón a la parte demandada en virtud de que existiendo acuerdo entre las partes respecto del monto de la indemnización a abonar por la Administración a la expropiada, por haber mediado aceptación expresa de ésta última de la tasación efectuada por el M.T.O.P por UR 130.008 (según surge de fs. 232 vlto. y 230-231 de autos), correspondía que la actora procediera inmediatamente a la respectiva escrituración, Art. 18 de la Ley 3.958, lo que no hizo, por causa ajena a la demandada, habiendo el bien mermado en su valor por el incendio ocurrido después de dos años de aceptada la tasación administrativa. Y agregó que existiendo el acuerdo referido y en mérito a la norma citada, la Sede Judicial carece de la potestad de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado, Art. 2 de la Ley 15.750 (Considerando IV, fs. 792-793).
Entiende el Tribunal que corresponde desestimar las excepciones de improcedencia del juicio expropiatorio y de falta de jurisdicción y que en virtud de ello procede fijar el monto de la justa y previa indemnización, en mérito a los fundamentos que se explicitarán seguidamente.
VIII) Si bien es cierto que luego de practicada la tasación de fecha 14/6/2010 por UR 130.008 (Expediente Administrativo 2008/6/134), que fuera aceptada por la demandada, la A.N.P por Res. del Directorio Nº 529/3.611 (de fecha 7/10/2011), desistió del trámite de expropiación del inmueble de autos y lo comunicó al M.T.O.P (fs. 250 y sig.), se advierte que nunca se dictó el acto administrativo correspondiente a los efectos de dejar sin efecto la designación del inmueble de autos para su expropiación, ni tampoco se dictó el acto administrativo - resolución ministerial respectiva- que aprobara la tasación.
La propia Asesoría Técnica- Área Jurídica del M.T.O.P, en relación al trámite a seguir respecto a la expropiación del inmueble de autos informó que procedía dictar el acto administrativo correspondiente tendiente a dejar sin efecto la designación del inmueble y agregó proyecto a esos efectos (fs. 264 a 266). De lo cual corresponde concluir que en suma la Administración nunca desistió de la expropiación, nunca dictó el acto administrativo correspondiente a efectos de dejar sin efecto la designación del inmueble para su expropiación, nunca en estricto derecho, desistió del trámite de la expropiación. Tan es así que la A.N.P por Resolución del Directorio Nº 221/3.637, de fecha 30/5/2012, resolvió continuar con el trámite de expropiación del inmueble de autos y así lo comunicó al M.T.O.P y remitió al mismo el expediente administrativo a esos efectos (según surge de las actuaciones de fs. 273 y sig.). Dicha resolución de la A.N.P en relación a la continuación del trámite de expropiación le fue notificada a la demandada con fecha 25/6/12 (fs. 271), no surgiendo de autos oposición alguna a dicho respecto.
Asimismo corresponde señalar que la propia parte demandada en su contestación a fs. 446 vlto. expresó que el acto administrativo de la segunda tasación no vincula a la Administración (la primera tasación administrativa había sido rechazada por la expropiada), en tanto no se dictó el respectivo acto administrativo -resolución ministerial respectiva- que aprobara la tasación.
Y si bien el Art. 18 de la Ley 3.958 dispone que en caso de aceptación expresa o tácita de la tasación se procederá de inmediato a la escrituración, a ningún operador jurídico escapa que dicha inmediatez no es tal en tanto la Administración debe cumplir distintos procedimientos tendientes a esos efectos, los que distan de poder cumplirse en forma inmediata.
La demandada no se opuso a la continuación del procedimiento expropiatorio, ni recurrió la resolución a dicho respecto, ni dedujo acción de nulidad ante el T.C.A, ni tampoco acción judicial por los daños y perjuicios que pudieran haberle ocasionado la continuación del procedimiento, en tanto la misma continuó ocupando y utilizando el inmueble, ni tampoco intimó a la Administración a los efectos de que se efectivizara la escrituración si entendía que el procedimiento había efectivamente culminado y ella era procedente (la intimación promovida en 2016 en los autos acordonados IUE 2-39812/2016, nunca llegó a concretarse).
Como se expresara la demandada mantuvo la ocupación y utilización del inmueble de autos y se presentó ante la Dir. Nac. de Topografía a promover la suscripción de un contrato de comodato por un plazo máximo de 120 días a fin de proceder a la entrega del bien, lo que fue autorizado (fs. 288 a 292), y previo a ello se dispuso efectuar una inspección del bien a los efectos de verificar la situación del mismo (fs. 293 a 296).
En dichas circunstancias, acaeció un hecho superviniente que no resulta posible soslayar, el incendio ocurrido en el inmueble designado, el cual se proyecta en la tasación del mismo y en la fijación de la justa indemnización a abonar por la Administración a la expropiada, máxime cuando la misma no había aún tomado posesión del inmueble. A este respecto procede precisar que la designación del inmueble a expropiar no afecta la propiedad del mismo, la cual se mantiene, por lo cual el expropiado en tanto propietario del bien lo puede vender, hipotecar, usar, etc. y si el mismo se deteriora o perece, perece para el expropiado (Conf. Julio A. Pratt, en Derecho Administrativo, Tomo 4 vol. I, pág. 132 y 133).
Acaecido ese hecho, incendio del bien, y en la etapa previa a la toma urgente de posesión, las partes no arribaron a un acuerdo respecto a la tasación del mismo, siendo procedente que ante dicha circunstancia y la falta de acuerdo respecto a la justa indemnización, la misma sea fijada en vía judicial, Art. 26 de la Ley 3.958, en tanto el objeto del proceso judicial de expropiación, como fuera ya referido ut supra “… versará exclusivamente sobre la determinación de la cuantía de las indemnizaciones …”, por lo que en definitiva corresponde concluir que el juicio expropiatorio es procedente y que la sede judicial tiene jurisdicción a dichos efectos, por lo cual el excepcionamiento es de rechazo y así se dispondrá.
IX) Seguidamente procede expedirse en cuanto a la determinación de la justa y previa indemnización.
El objeto del proceso oportunamente fijado en autos consistió en: “La determinación de la cuantía de la indemnización en concepto de ‘justa indemnización’ por la expropiación en trámite del padrón…. Se incluye en el objeto del proceso, según lo ordenado por el ad-quem, establecer el alcance del acuerdo entre las partes en relación a la indemnización en la cosa y en el precio, incidencia del incendio del inmueble y a quien le corresponde asumir las pérdidas, todo ello contemplando las resultancias de autos.” (fs. 630 y 631) y el objeto de la prueba pericial dispuesta consistió en que el mismo: “Es la determinación, contemplando las resultancias de autos, del valor del inmueble objeto de expropiación. Deberá establecerse el valor del bien al 14-6-2010 (aceptación de la tasación administrativa –fs. 446), al 2-12-2016 (fecha de la toma de posesión-fs. 446), y en la actualidad.” (fs. 631).
De conformidad entonces al objeto del proceso y de la prueba, se dispuso la realización de pericia a efectos de determinar el valor del bien a tres momentos diferentes: al 14/6/2010 (fecha de la aceptación de la tasación administrativa por parte de la demandada, según surge de fs. 232 vlto.), al 2/12/2016 (fecha de la toma de posesión, acta respectiva a fs. 477), y en la actualidad, es decir a la fecha de la tasación, la cual fue cumplida con fecha 1/7/2020.
El perito designado, Rematador Público Luis Canale Paredes, cumplió con la pericia dispuesta, a las fechas ordenadas, según surge de los respetivos informes obrantes a fs. 653 y sig., 673 y sig. y 687 y sig..
Entiende la Sala que no corresponde estar a la tasación practicada por el perito designado al 14/6/2010 (fecha de la ya referida aceptación por parte de la demandada de la tasación administrativa, la cual la expropiada sostiene que debe aplicarse), en virtud de que a esa fecha ya existía una tasación practicada en vía administrativa, a la cual la demandada había dado su aprobación, habiendo posteriormente acecido un hecho superviniente, el incendio ya referido, mientras la demandada continuaba en posesión del bien. Como ya se expresara en el numeral anterior, la designación del inmueble a expropiar no afecta la titularidad, ni la propiedad del mismo, la cual se mantiene por parte del expropiado en tanto propietario del bien, y si el bien se deteriora o perece, lo hace para el expropiado (Conf. autor y obra citada).
La Administración recién tomó posesión efectiva del inmueble el día 2/12/2016 (acta fs. 477), una vez solicitada y dispuesta la toma urgente de posesión (decreto Nº 38/2016 de fs. 404), y debido al hecho acaecido -incendio ocurrido en el inmueble- el mismo debe ser considerado como uno más de los factores a tomar en cuenta en la determinación de la justa indemnización, máxime cuando el bien continuaba en poder efectivo del expropiado.
Entiende la Sala que no corresponde estar a la tasación practicada al momento actual de la tasación, 1/7/2020, en virtud de que el propio perito en su declaración en autos a fs. 728 expresó que en esta tasación “tiene que ver el proyecto global que fue tomado en cuenta…y toda la influencia que tenía el proyectyo; recién ahí tomamos en cuenta el desarrollo porque era al momento presente.”. Dicha tasación debe descartarse porque en la tasación y fijación de la justa compensación no se debe considerar el valor que pudieran darle al inmueble las propias obras para las que se utiliza el predio, ya que es un sobrevalor a causa de la obra pública a realizarse, que alteraría la justa compensación.
Corresponde estar a la tasación practicada al 2/12/2016, fecha de la toma de posesión (según acta a fs. 477), en mérito a que siendo el expropiado el propietario del bien y estando el mismo en su posesión hasta esa fecha, era quien tenía la obligación y la carga de conservarlo en buenas condiciones a los efectos de que su tasación fuera la más alta y beneficiosa para sus propios intereses, y fuera asimismo justa (Art. 32 de la Constitución), ya que de otro modo la Administración tendría que abonar una indemnización que no reviste dicha calidad, por un bien que ha sido objeto de daños por causa de incendio, cuando el mismo no estaba aún a su cuidado, respecto del cual no detentaba la posesión.
En efecto, el 25/11/12 se produce el incendio del local cuando la demandada tenía aún la posesión del bien, luego del mismo, el 30/11/12, se le notifica a la demandada que la A.N.P había resuelto la firma de un comodato.
El informe de la Dirección Nacional de Bomberos luce glosado de fs. 67 a 147. En el mismo a fs. 95 y vlto. se concluyó que se clasifica el siniestro como “hipotético accidental previsible”, en virtud de que se formuló una hipótesis de mayor fundamento sin determinación precisa de la causa del origen, porque no se encontraron hechos o circunstancias que se caractericen como acciones dolosas o predeterminadas deliberadamente y porque se debió a hechos susceptible de ser previstos o evitados, ya que si hubieran existido mejores medidas de seguridad la situación se podría haber minimizado en sus efectos o simplemente evitado. En el informe se advirtió la existencia de elementos de protección eléctrica no adecuados de acuerdo a lo establecido en las normativas vigentes y se determinó que un área del punto de origen del fuego se relaciona ampliamente con la instalación eléctrica y artefactos derivados de ésta, ya que se disponía de tendido de líneas de la red de iluminación las que no se encontraban ajustadas a las normas de seguridad exigidas por la reglamentación del ente estatal que las regula, que las irregularidades encontradas en las luminarias de la zona de depósito de hilados colaboraron en el inicio del fuego, sin haber sido su factor desencadenante.
En suma, de las resultancias del informe citado, corresponde concluir que hubo culpa de la demandada en cuanto a la instalación eléctrica, por lo que la misma debe soportar el deterioro del bien y la consiguiente pérdida de valor del mismo, en tanto la obligación de entregar oportunamente el inmueble objeto de la expropiación, contiene la de conservarlo como buen padre de familia hasta que se verifique la tradición (Art. 1334 y 1335 nal. 1 del C.C.).
El perito fijó el valor de mercado del inmueble objeto de la expropiación al 2/12/2016, en U$S 2.130.000, al cual le descontó el valor por desarmado y limpieza del predio por U$S 143.566, lo que determinó el valor total al momento de la toma de la posesión en U$S 1.986.434, equivalentes a $ 56.653.098 y a UR 60.486,10 (fs. 673).
A este respecto debe tenerse presente que oportunamente la parte demandada en la audiencia en la cual se recibió la declaración del perito designado en autos, impugnó la pericia practicada exclusivamente en cuanto al importe de la limpieza y desarmado del predio, en virtud de que dicho aspecto no formaba parte del objeto de la pericia y solicitó que ese aspecto no fuera considerado y que en caso de serlo se le permitiera acreditar que las referidas tareas habían sido realizadas por dicha parte, confiriéndosele un plazo de 3 días a los efectos de acreditar los extremos invocados; la parte actora no se opuso a lo solicitado (fs. 734). El Sr. Juez “a quo” hizo lugar a lo solicitado por la parte demandada no existiendo oposición de la contraria, confiriéndole el plazo solicitado a los efectos de lo peticionado.
A fs. 742 compareció la demandada a solicitar la agregación de prueba documental (fotografías certificadas notarialmente del predio tomadas en el año 2014, testimonio notarial de facturas por tareas de descombrado y presupuesto por las tareas que hubo que realizar en forma inmediata al incendio, documentos glosados de fs. 736 a 741) y ofreció prueba testimonial.
Conferido traslado a la actora de lo solicitado por la parte demandada, el mismo no fue evacuado a pesar de haber sido la actora notificada a domicilio (actuación a fs. 747). Por auto Nº 1824/2020 se tuvo por precluido el plazo a los efectos de evacuar el traslado conferido y se dispuso estar a la valoración de la prueba correspondiente, prescidiéndose de la prueba testimonial ofrecida, ante la no oposición de la contratria (fs. 748, se advierte que se padeció error en el decreto referido en cuanto a la identificación de las partes, ya que quien presentó el escrito de fs. 742 fue la demandada y no la actora y quien no se opuso a lo solicitado en ese escrito fue la actora y no la parte demandada).
Entiende la Sala que corresponde hacer lugar a los hechos invocados por la demandada, los que resultan acreditados por la prueba documental incorporada, teniendo por probado que la demandada fue quien efectuó las tareas de limpieza y descombrado del inmueble de autos, no habiendo la actora formulado oposición alguna en tiempo y forma, por lo cual no resulta procedente descontar al valor de tasación de U$S 2.130.000, el valor por desarmado y limpieza del predio por U$S 143.566. Por lo que se fija el monto de la justa y previa indemnización que debe abonarse a la expropiada en U$S 2.130.000, equivalentes a $ 60.747.600 (valor dólar $ 28,52, fs. 673) y a UR 64.857,63 (valor U.R 936,63, fs. 673).
X) No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Revócase la sentencia impugnada y en su mérito desestímase el excepcionamiento opuesto y fíjase el monto de la justa y previa indemnización que debe abonarse a la expropiada en UR 64.857,63.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Oportunamente, devuélvanse.
Dra. Mónica Besio. MINISTRA.
Dra. Ana M. Maggi. MINISTRA.
Dr. Guzmán López Montemurro. MINISTRO.
Esc. Anabel Melgar Grajales. SECRETARIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.