Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva, este proceso caratulado: “CARRERA, CARLOS C/ S.G.S. URUGUAY LTDA - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE 2-64259/2019 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 95, de fecha 9 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno [Rossi (r), Morales y Posada], falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia en cuanto no hizo lugar a las diferencias de salarios y a la reparación del daño moral y revócase en cuanto condenó a la proporción del bono. En su lugar absuélvese a la demandada de la condena impuesta (...)” (fs. 336/339 vto.).
A su vez, el pronuncia-miento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 10mo. Turno, por Sentencia No. 51, de fecha 7 de diciembre de 2020 [dictada por la Dra. Fabiana Acosta], había fallado: “Ampárase parcialmente la demanda instaurada y en su mérito condénase a S.G.S. (URUGUAY) LTDA a abonar al actor el rubro: bono 2019 e incidencias por la suma indicada en esta sentencia que incluye el 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial y el 10% en concepto de multa. Desestímase en lo demás por los argumentos expuestos. Reajustes e intereses hasta el efectivo pago (...)” (fs. 272/284 vto.).
II.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “ Ad Quem ” (fs. 343-383 vto.), de acuerdo con los siguientes fundamentos:
a) En cuanto a la revoca-toria del bono, expresó el actor que en su demanda existió alegación, introducción o relato del criterio objetivo de obtención o extensión de renta, consecución de ganancias a favor de la empresa. La sentencia erra en la aplicación de la regla de derecho relativa al modo de presentar la demanda (deber de sustanciación, art. 117 C.G.P.). Refiere a una presunta carencia de adecuada sustanciación en la determinación de los objetivos anuales a cumplir por la empresa. El Tribunal realiza en el punto una errónea categorización jurídica, una equivocada tarea de subsunción de los hechos (en el caso, el escrito introductorio del actor) en el supuesto de derecho contenido en la norma. No puede sostenerse que en la demanda haya existido carencia de sustanciación sobre este punto en particular.
El actor sí alegó o refirió en su demanda al criterio principal de determinación de pago del bono –cumplimiento de objetivos anuales-: criterio económico, obtención de resultados económicos favorables a la empresa. Lo que fue omitido por el Tribunal, que incurrió en una errónea aplicación de la regla de derecho que resulta latente y grotesca.
Se probó que el actor, en los 5 meses de ese año que laboró, incrementó las ganancias de la empresa en un 118%. También resulta un hecho relevante que desde 2007 el accionante siempre cobró el bono por cumplimiento de objetivos anuales. Lo probado por el promotor fue que se generó renta a favor de la empresa, criterio básico del pago de toda gratificación. Otros criterios de procedencia del bono importan poco cuando es tan latente que el criterio económico fue cumplido por el actor.
El Tribunal violó la regla de congruencia al realizar un pronunciamiento en segunda instancia “ extra petita” . La demandada jamás esgrimió la defensa de falta de sustanciación relevada por la Sala; refirió a insuficiencia en cuanto a la liquidación y determinación del monto del rubro, pero nada expresó con relación a la falta de sustanciación en cuanto a las condiciones de generación del bono, o referentes a los objetivos anuales y demás.
b) En un segundo orden de agravios, al referirse a la compensación por viajes al exterior, sostuvo que ni en primera ni en segunda instancia ha habido pronunciamiento expreso, en reiterada incongruencia y contravención a la regla contenida en el art. 198 del C.G.P.
Se ve retaceado, de este modo, el derecho de acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva. Fue la demandada quien, de forma por demás sagaz, introdujo un argumento de conjunto económico y centró a los Tribunales en ello, aspecto no cuestionado sino admitido por el actor. La Sede compró el artificio y se pronunció sobre un punto no controvertido: la existencia de conjunto económico. Nunca se cuestionó ello, sino la falta de compensación salarial por traslados al exterior, concretamente, a Paraguay.
c) Por último, con rela-ción al rechazo del daño moral/despido abusivo, afirmó el insurgente que corresponde amparar todo daño generado por el abuso e ilicitud al despedir, en tanto no existió falta de debida sustanciación, sino ocultamiento de razones y pruebas por parte de la demandada.
Se acreditó tanto la abusividad del despido como su falta de colaboración en la causa, escondiendo las verdaderas razones del despido, dado que éstas no le favorecen. El Tribunal aplicó de modo excesivamente estricto y riguroso la regla de la sustanciación, sin considerar las dificul-tades y desventajas probatorias de un supuesto de despido abusivo. El actor realizó sus máximos esfuerzos para probar una situación de irregularidad al momento de despedir, con lo dificultoso que ello resulta. Logró desenmascarar al demandado, quien destinó todo su escrito de contestación a defender una supuesta reestructura que no fue tal y que tampoco pudo probar.
Si el Tribunal entendía que la calificación efectuada por la parte actora no fue la más acertada, estaba posibilitado a dar cauce a la pretensión por la vía del principio “iura novit curiae ”, máxime cuando la demandada se defendió de dicho supuesto y en cuanto, en el caso, se probó la abusividad (que surge de la propia prueba diligenciada). Al actor se lo despidió de la noche a la mañana, sin preaviso, pese a tratarse de un gerente local en Uruguay de excelente desempeño y con más de 14 años en la empresa. Nunca se le comunicó el verdadero motivo del despido. Así vio afectados su honor, autoestima y psiquis.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada en cuanto no hizo lugar al pago de los rubros de compensación salarial por viajes al exterior, daño moral y/a causa de despido abusivo (SIC), así como al pago íntegro total del bono de gratificación anual de carácter regular y permanente.
III.- Conferido el traslado correspondiente, la parte demandada lo evacuó en los términos que surgen del escrito que obra a fs. 389/401 vto. y abogó por su rechazo.
IV.- El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 403) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 11 de agosto de 2021 (fs. 407).
V.- Por Decreto No. 890, de fecha 14 de septiembre de 2021 (fs. 409), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI.- En virtud de que el Sr. Ministro Dr. Luis Tosi Boeri cesó en su cargo el pasado 27 de octubre de 2021, por Resolución No. 1245, de fecha 4 de noviembre de 2021, se dispuso la realización de sorteo a los efectos de la correcta integración de este órgano.
El azar designó para integrar este Cuerpo al Sr. Ministro Dr. Adolfo Fernández De La Vega Méndez, Ministro del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4to. Turno.
Asimismo, se estampó cons-tancia que de dicho sorteo surgió que el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre es quien debe redactar el presente pronunciamiento.
VII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto.
Los agravios articulados no resultan recepcionables por los siguientes fundamen-tos.
II.- Corresponde, en lo ini-cial, recordar que en autos tramita demanda laboral promovida por Carlos Carrera contra la demandada SGS Uruguay Ltda. (fs. 127/130).
a) El promotor alegó en su demanda que trabajó para la demandada desde el 1º de octubre de 2006 al 31 de mayo de 2019, fecha en la que fue despedido.
Indicó que se desempeñó como Gerente de la División de Petróleo, Gas y Químicos y de la División Minerales en Uruguay.
Reclamó el pago de los siguientes rubros: bono anual correspondiente al año 2019 e incidencias (aguinaldo, salario vacacional y licencia no gozada); remuneración por la gestión comercial desarrollada en Paraguay que no le fue retribuida (salarios durante 60 meses, 5 bonos, 5 aguinaldos, 5 salarios vacacionales y 5 licencias); daño moral por despido abusivo.
b) La demandada, SGS Uruguay Ltda., contestó la demanda sobre el fondo, controvirtió cada uno de los rubros reclamados por el actor y solicitó que se desestime íntegramente la pretensión incoada (fs. 177/191).
c) En primera instancia, la Sede “ A Quo” se pronunció mediante la sentencia previamente referenciada por la cual amparó en parte la pretensión de condena por el bono anual 2019 e incidencias (liquidado a prorrata del tiempo trabajado) y desestimó los restantes rubros solicitados por el actor (fs. 272/284 vto.).
d) Ante la apelación formulada por ambas partes, el Tribunal “ Ad Quem” emitió la sentencia objeto del presente recurso de casación, por la que se confirmó en parte el pronunciamiento de primer grado, excepto en lo relativo al amparo parcial de la pretensión que refiere al bono anual 2019 e incidencias, a cuyo respecto absolvió a la demandada de la condena impuesta en primera instancia (fs. 336/339 vto.).
III.- Establecido lo ante-rior, en primer lugar, constata la Corte que parte de los agravios ensayados por el actor se dirigen a aspectos en los que existen dos pronunciamientos coincidentes sin discordia en las instancias de mérito.
Tal extremo, determina a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez, Fernández de la Vega y el redactor, la firmeza de los mismos, pues resultan inadmisibles. Ello, al amparo de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 268 inciso 2º del C.G.P. que los mencionados realizan.
Respecto del alcance de esta regla, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades -actualmente en mayoría- lo siguiente: “(...) la «ratio legis» del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la Litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)” (Cfme. Sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, 160/2016, 359/2017 y 1.296/2019, entre otras).
En virtud de la antedicha regla, a juicio de los nombrados Sres. Ministros, no resulta posible revisar en casación el rechazo de los rubros que fueron desestimados en ambas instancias, como ser la remuneración por la gestión comercial desarro-llada en Paraguay y el daño moral por despido abusivo.
En lo que guarda relación con el primero de tales rubros, emerge de la demanda, rectamente interpretada, que el actor solicitó que se condene a la demandada a abonarle la remuneración por la gestión comercial por él desarrollada en Paraguay, lo que incluye salarios durante 60 meses, 5 bonos, 5 aguinaldos, 5 salarios vacacionales y 5 licencias. Así surge, con claridad, del relato efectuado en el acto introductorio y, en particular, de la liquidación formulada a fs. 129 de autos.
Ahora, en casación, el promotor asevera que lo que solicitó fue otra cosa, una supuesta “compensación por viajes al exterior”, rubro respecto del cual no habría existido pronunciamiento por parte de ninguno de los tribunales intervinientes.
Desde ya, los Sres. Ministros no comparten lo expresado por el recurrente. Tal como se indicó, emerge de la demanda, en especial de la liquidación de fs. 129, que el accionante peticionó la remuneración por la gestión comercial realizada en Paraguay, rubro en el que incluyó 60 salarios, 5 bonos anuales, etc., léase, algo bien diverso a una “compen-sación por viajes”.
Véase que el actor señaló expresamente en su libelo inicial, al referir a las “actividades ‘no pagas’ en el exterior” , lo siguiente: “ Cabe distinguir el pago de los gastos de viaje se abonaban pero ello no se relaciona con una responsabilidad funcional específica, diversa, distinta y completamente ajena a la naturaleza de su contrato original o de la propia tarea que en Uruguay desempeñó” (fs. 128).
Es claro, de esta manera, que el actor no reclamó en su demanda una “ compensación por viajes al exterior ”, sino la remuneración (salarios, bono, aguinaldo, etc.) por la actividad desarrollada (gestión comercial) en Paraguay.
Y bien, con respecto a estos rubros existen pronunciamientos coincidentes en ambas instancias, dado que tanto la Sra. Juez “ A Quo ” como el “ Ad Quem ” se pronunciaron por su rechazo, lo que impide revisar el punto en casación.
Desde otra óptica, si lo que agravia al actor es la falta de pronunciamiento expreso en ambas instancias respecto del rubro “compensación por viajes al exterior”, en tal hipótesis, el agravio resulta de total rechazo, ya no por la operativa de la regla de la “doble confirmatoria” (art. 268 inc. 2 C.G.P.), sino porque que resulta absolutamen-te lógico y ajustado a Derecho que los órganos jurisdiccionales actuantes no se hayan pronunciado con relación a un supuesto rubro que, como se indicó, no fue peticionado en la demanda.
Por su parte, con relación al rubro que el accionante identifica en su recurso de casación como “daño moral/despido abusivo” (y que en la demanda calificara como “daño moral fruto del despido abusivo”), es del caso señalar que de la lectura de las sentencias recaídas en obrados emerge, con total claridad, que el rubro en cuestión fue desestimado en ambas instancias (véase en particular fs. 283/284 vto. y 338 vto./339).
El hecho de que la fundamentación expuesta en una y otra instancia para desestimar el referido rubro no sea exactamente igual, dado que la decisora de primer grado y la Sala parten de premisas distintas en sus respectivos razonamientos, no excluye que la conclusión en ambos casos ha sido la misma: el rechazo del rubro pretendido por el actor en su demanda.
De este modo, es claro que existen dos pronunciamientos coincidentes en el sentido de desestimar la condena pretendida por el promotor en relación con el rubro “daño moral fruto del despido abusivo”, lo que torna, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez, Fernández de la Vega y el redactor, inadmisibles los agravios expresados a su respecto en etapa de casación. En función de lo expuesto, solo resulta admisible la recurrencia inten-tada con respecto a la revocatoria del bono anual 2019 e incidencias, rubro que le fuera concedido parcialmente en primera instancia y desestimado en forma íntegra en alzada.
Aun así, debe aclararse que solo resulta admisible el recurso de casación en cuanto se dirige a atacar la revocatoria dispuesta por el Tribunal en relación con la condena que fuera decretada en primera instancia (amparo parcial de la pretensión relativa a este rubro). En cambio, es inadmisible el planteo del recurrente dirigido a sostener que procede el pago del bono en forma íntegra y no a prorrata (como fuera dispuesto en primer grado), pues ambos órganos jurisdiccionales coincidieron en que no procedía el pago íntegro del bono anual 2019, por lo que respecto de ese punto existen también dos pronunciamientos coincidentes sin discordia (artículo 268 inciso 2º C.G.P.).
De esta manera, concluyen los mencionados Sres. Ministros, solo resultan admisibles los agravios expresados por el actor a fs. 349/358 de su libelo recursivo, mediante los que intenta rebatir la revocatoria dispuesta por la Sala en relación a la condena en parte del rubro efectuada en primera instancia.
A diferencia del criterio postulado por la mayoría, la Señora Ministra Dra. Bernadette Minvielle considera de recibo una tesis más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, en el entendido que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia (o que la confirme pero con discordia), la sentencia, en su integralidad, será pasible de ser revisada en casación. Desde luego que, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril en este caso ingresar a examinar aspectos sobre los cuales, a juicio de la mayoría de la Corporación, resulta vedado su control en casación (Cfme. Sentencia No. 693/2018).
Recuerda la Sra. Ministra Dra. Minvielle que esta tesis fue impulsada inicialmente por la discordia estampada por la Sra. Ministra Dra. Selva Klett en la Sentencia No. 465/2005 de esta Corporación y, tras sus huellas, enarbolada por la doctrina especializada (en tal sentido véase: BARREIRO, M. y TEJERA, M. “Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia”; LANDONI, A., GONZALEZ, S. y CABRERA, R. “Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada”, ambos en AA. VV. “XIVas Jornadas Nacionales de Derecho procesal, Colegio de Abogados- IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187 a 196 y 151 a 168 respectivamente; y LANDONI, A. “El recurso de casación”, XVIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229-254).
A su juicio, esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa que está consagrado en el artículo 244.1 C.G.P.; cualquier restricción a la libertad de impugnación –como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Ahora bien, tal como se señaló, encontrándose dicha postura en minoría, estima la Sra. Ministra que resulta innecesario ingresar a examinar aquellos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría, está vedado el control en esta instancia casatoria.
IV.- Aclarado lo anterior, con relación a la revocación, de la condena a abonar (en parte) el bono anual 2019, expresa el recurrente dos planteos, que en su orden serán analizados.
En primer lugar, afirma que en su demanda cumplió con la carga de la debida sustanciación con relación al reclamo del pago del bono anual 2019, por lo que discrepa con la solución arribada por la Sala.
Pues bien, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, el planteo no resulta de recibo en tanto no logra conmover los sólidos funda-mentos expuestos por el Tribunal para desestimar la pretensión del accionante dirigida a que se condene a la demandada al pago del bono anual 2019.
En tal sentido, la parte actora no se desembarazó debidamente de la carga de la sustanciación que la gravaba al no explicar con claridad y suficiencia cómo se generaba el pago del bono anual reclamado y por qué razón entendía el accionante que, a la fecha de su despido, ya había cumplido con los objetivos planificados para el año 2019.
Tales carencias en el acto de alegación inicial tienen por consecuencia la imposibilidad del progreso de la pretensión.
Al examinar el rubro objeto de reclamo, señaló la Sala: “Expresó el actor en la demanda que desde su inicio ingresó en el programa de Bonus de la compañía que significaba que una vez alcanzados los objetivos anuales marcados, se hacían efectivos en el mes de marzo posterior. En función de ello demandó la condena por $400.000. La demandada al contestar la demanda repeliendo la pretensión expresó que los objetivos que daban derecho a la percepción del bono eran anuales y en consecuencia no podría haberlo generado al egresar el 31.5.2019. Pues bien. Observa la Sala que a pesar de la carga de afirmación de hechos que grava a las dos partes en el proceso, ninguna de ellas relató cuáles eran los objetivos del año 2019, ni cómo y cuándo correspondía evaluarlos. Sintomáticamente ambas coincidieron en sindicar el mes de marzo pero con distinto alcance: el accionante como oportunidad de cobro y la accionada para situarlo como punto temporal de referencia para mantenerse integrado a la empresa o presente en la plantilla. Vale decir que le fueron retaceados al proceso elementos de hecho imprescindibles que a su vez obstruían cualquier intento probatorio. Si no se traían los hechos principales al proceso, mal podría evaluarse prueba alguna de los hechos omitidos. Ello trae aparejada una consecuencia decisiva: la determinación de la parte sobre la que deberán recaer los efectos negativos de la omisión de aportar los hechos principales al proceso. La determinación de la parte que debería asumir tal responsabilidad depende de la posibilidad real de conocer esos hechos. Si bien de regla que conoce los hechos de la relación de trabajo es el empleador porque ostenta el poder de conducción del proceso productivo en el que el trabajador simplemente se inserta, el caso de autos es distinto. Ello por cuanto el accionante razonablemente debía conocerlos en tanto según dijo en la demanda era titular de un cargo gerencial con responsabilidades que implicaban desarrollar tareas de índole comercial, administrativas e implementar y ejecutar las acciones operativas corres-pondientes a las divisiones de Petróleo, Gas y Químicos y la de Minerales en las dependencias de la multinacio-nal en Uruguay. En definitiva se le retacearon al proceso hechos principales a la pretensión ventilada: no se conoce cuáles eran los objetivos para el año 2019, si existía la posibilidad de evaluar su consecución antes de completado el año, cómo se haría la evaluación y si era o no necesario que permaneciera en la plantilla de la empresa en el mes de marzo del año siguiente. Estos eran los hechos que correspondía traer al proceso y respaldar con la prueba. Mal se puede valorar respaldo probatorio alguno, cuando, justamente faltan los hechos a probar” (fs. 337 y vto.).
Y bien, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, el razonamiento de la Sala resulta irreprochable. En efecto, de la lectura de la demanda no es posible identificar cuáles eran los objetivos que debían ser alcanzados por el trabajador para obtener el pago del bono anual, por lo que resulta imposible saber si aquéllos se cumplieron o no durante el año 2019 y si, en consecuencia, le correspondía o no al actor la percepción del bono.
El accionante afirma en su demanda que debía abonársele el bono 2019 dado que “(...) durante medio año se cumplieron los objetivos planificados previamente” (fs. 127 in fine).
Hace referencia a la con-creción de la extensión de un contrato vigente con la minera VALE Internacional S.A., por el que se incrementaron los servicios en un monto de U$S510.000, permitiendo de ese modo que el contrato final llegara a U$S876.635, “(...) cifras que demuestran de manera evidente la rentabilidad que se estaba produciendo por la labor del compareciente”. Agrega luego: “Como se puede observar los montos cumplen con los objetivos previstos para el año 2019 y generan ganancias extraordinarias fruto del trabajo que desempeñó con profesionalismo” (fs. 127 vto.).
Finalmente expresa que desde su inicio ingresó en el programa de “Bonus” de la compañía lo que significaba que “(...) una vez alcanzados los objetivos anuales marcados, se hacían efectivos –estos pagos salariales- en los primeros días del mes de marzo del año posterior. De cualquier forma, queda en evidencia que en el presente caso no se abonó lo que efectivamente se generó ” (fs. 127 vto.).
Resulta claro que el relato de hechos efectuado por el actor en su demanda, en lo que respecta al bono anual, es por demás insuficiente, no logrando cumplir con la carga de la afirmación que lo gravaba (artículo 8 Ley No. 18.572).
En reiteradas oportunida-des el accionante asevera que logró cumplir con los objetivos marcados para el año 2019, pero nunca explica cuáles eran tales metas u objetivos previamente trazados. De este modo, el actor no cumple con la carga de aportar al proceso los hechos principales en los que se sustenta su pretensión.
Como ha sostenido recientemente la Corte revalidando sendos fallos de fuste: “(...) resulta algo elemental que la carga de la debida sustanciación y la especificación concreta de su pretensión debió cumplirse en la demanda conforme lo exige la ley adjetiva (...) Se exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170 -TAC 3º 5/X/83-) y, asimismo, debe tenerse en cuenta que los datos omitidos impiden el necesario control de la demandada afectando el derecho a la defensa. Por ello, es de esencia la articulación en la demanda (...) Cuando el actor en su demanda afirma (en conceptos de GUASP – (Derecho Procesal Civil, T. I, 3ª. Ed. Madrid, 1968, pág. 314) el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso -subraya- en realidad, puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible. En el mismo sentido, en la Obra Colectiva sobre el CGP se definió: <<Debe destacarse la indudable trascendencia práctica de que el acto de proposición cumpla cabalmente con los postulados de la teoría de la sustanciación. Ello significa que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. No basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta>> (cfme. <<Código General del Proceso Comentado>>, Obra Colectiva, T. 3, Ábaco, pág. 40). Antes bien, si la actora necesitaba de documentos que estaban en poder de la contraparte para poder confeccionar su demanda, debió plantear una diligencia preparatoria para obtener esa documentación y así poder articular adecuadamente su pretensión (arts. 168, 306 numeral 3º in fine; 309 núm. 7º CGP [cfme. Sentencia No. 288/2020]). En definitiva, si el actor desea tener éxito debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (Ídem., págs. 95-96). Es un valor entendido que, por el principio de auto responsabilidad, la ambigüedad u oscuridad de la demanda obre en disfavor del demandante, como consecuencia lógica del <<onus>> de claridad que gravita sobre este (Cfme. TAC 8º, Sentencia No. 148/94, RUDP 3/1995, c. 148). (...) resulta estéril la introducción de elementos claves para el progreso de la pretensión fuera de la estación procesal oportuna, que en este caso era la demanda. Lo clave y determinante para que la suerte de este agravio esté sellada es que los extremos fundantes de la pretensión no fueron derechamente alegados en la demanda (artículos 117 núm. 4º y 198 del C.G.P.)” (Cfme. Sentencia No. 55/2021).
En el presente caso, el actor alude en su recurso de casación que es “evidente” que la generación del bono estaba vinculada a la obtención de resultados favorables en términos económicos por lo que la decisión de la Sala contraviene al principio general de razonabilidad.
La Corte no comparte la calificación de “evidente” realizada por el recurrente, pues perfectamente la generación del bono pudo haber estado vinculada a otros factores, distintos de los concernientes a la rentabilidad de la empresa. Tal fue, justamente, una de las defensas esgrimidas por la demandada al contestar.
Y aun si el bono hubiera estado exclusivamente relacionado con la obtención de resultados favorables en términos económicos, de todos modos, era exigible al promotor indicar con suficiencia y precisión cuáles eran, en concreto, los resultados económicos que debían obtenerse para generar el mismo. Todo lo cual está ausente en el acto de proposición inicial presentado por el accionante.
Por lo demás, si el actor desconocía detalles respecto de los criterios que debían cumplirse para que se generara el bono y entendía que éstos constaban en documentos que estaban en poder de la demandada, entonces debió activar los mecanismos procesales correspondientes para obtener tal información y poder así formular una demanda completa y en forma, lo que tampoco hizo.
En otras palabras, si para realizar en forma correcta su reclamo necesitaba documentación que se hallaba en poder de la contraparte, debió plantear una medida preparatoria, que es la herramienta procesal adecuada para conseguir los elementos probatorios faltantes que están en poder de la contraria a efectos de poder confeccionar adecuadamente una demanda (artículos 168, 306 numeral 3º y 309 numeral 7º del C.G.P.; a mayor análisis, véase sobre el punto las recientes Sentencias de esta Corporación Nos. 288/2020 y 60/2021).
En suma, a juicio de la Corte, resulta jurídicamente justificado el temperamento de la Sala de repeler la demanda en lo que respecta al bono anual 2019 por haber incumplido el actor la carga de la debida sustanciación que sobre él pesaba.
Razón por la cual se desestimará el agravio ensayado por el compareciente.
Por último, en otro orden, sostiene el recurrente que el Tribunal violó la regla de congruencia, al realizar un pronunciamiento en segunda instancia “ extra petita” , dado que, a su juicio, la demandada jamás esgrimió la defensa de falta de sustanciación que fue invocada de oficio por la Sala.
A juicio de la Corte, el agravio resulta de franco rechazo. En tal sentido, el hecho de que la demandada no haya opuesto como defensa, al contestar la demanda, la falta de cumplimiento del actor de la carga de la sustanciación, no obsta a que el decisor pueda dar cuenta de tal carencia y fundar en tal razón el rechazo de la pretensión.
Ello por cuanto, el cum-plimiento de la referida carga es un presupuesto indispensable para el progreso de la demanda, desde que una narración imprecisa de los hechos impide tener por correctamente formulada la pretensión.
En efecto, la omisión en la aportación de datos al proceso, por ausencia de incorporación, fijación y valoración crítica de acaeci-mientos fácticos que sirven a la parte para argumentar su posición, imperativa y necesariamente repercute sobre el fallo a dictarse en el proceso de cognición (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 28/2020).
De acuerdo con la teoría de la sustanciación, las partes deben narrar los hechos en forma clara, positiva y circunstanciada. Al respecto, ha sostenido la doctrina especializada: “ En la demanda deben detallarse todos los hechos que tienen trascendencia en el asunto de que se trata. Mediante la descripción de los hechos el actor busca que el tribunal (...) comprenda lo sucedido, a efectos de que (...) ampare al actor en lo que pide” (Cfme. “Código General del Proceso Comentado”, Obra Colectiva, T. 3, Ábaco, Montevideo, 1995, pág. 92).
En consecuencia, indepen-dientemente de que la demandada oponga o no como defensa, en su contestación, la falta de cumplimiento por la parte actora de la carga de la debida sustanciación que la grava, el tribunal actuante está habilitado (situación procesal de poder-deber) a relevar tal cuestión sin incurrir por ello en violación alguna a la regla o principio de congruencia.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde desestimar el recurso de casación movilizado.
V.- La correcta conducta pro-cesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJASE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.