Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 564/2021
22 de diciembre de 2021
La Corporación desestimó el recurso de casación interpuesto por la Defensa por razones de índole formal. El recurrente omite alegar cuál es el concreto motivo de agravio, lo que es un requisito fundamental del recurso. El recurrente debe necesariamente, a juicio de la Corte, individualizar el agravio de modo que a través de esto pueda tambien individualizarse la violación de la ley que lo constituye.
- Ficha (IUE)
- 2-10047/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Admisibilidad
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Admisibilidad del recurso de casación › Inexistencia de agravio
Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE VIOLACIÓN AL ART. 31 DEL D. LEY 14294 EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 13 DE LA LEY 19513 EN LA MODALIDAD DE TENENCIA NO PARA CONSUMO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-10047/2020
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 53, de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 2do. Turno, se resolvió: “ Condenando a AA como autor responsable de un delito de violación al art. 31 del DL. 14.294 en la redacción dada por Ley 19.513 en la modalidad de tenencia no para su consumo imponiéndosele la pena de 3 años de penitenciaría con descuento de la preventiva padecida y siendo de su cargo los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y la condena (art. 105 del C. Penal) y declarándosele delincuente habitual imponiéndosele medidas de seguridad eliminativas de uno a tres años (...) ” (fs. 210-220).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 45, dictada el día 10 de mayo de 2021 por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno (Ministros: Dres. Graciela Gatti (R), Sergio Torres y Alberto Reyes), se dispuso: “ Confírmase la recurrida ” (fs. 248-253 vto.).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la Defensa de particular confianza del imputado interpuso recurso de casación. En lo medular, formuló los siguientes cuestionamientos: a) alegó que el fallo no tiene en cuenta que las pruebas son dudosas y no conducen a una real convicción plena, única y firme de la culpabilidad inimpugnable del enjuiciado. b) Sostuvo que la apreciación del vehículo que viajaba el condenado con su chofer no resulta relevante respecto de los hechos, ya que alquilar un vehículo para viajar y pagarle a un conocido por llevarlo no resulta un accionar ilícito. c) Adujo que no comparte con la Sala que la Defensa no haya cuestionado la existencia de la droga, su cantidad y el lugar. Por el contrario, la Defensa realizó una interpretación loable y objetiva de todos los hechos y la prueba aportada por la Fiscalía, denotando que la argumentación de la sentencia de primera instancia en los consideran-dos no toma en cuenta la sana crítica, ya que los hechos son interpretados contra el imputado y los mismos generan una duda razonable y no logran probar de manera fehaciente el nexo causal entre la droga y el imputado. d) Indicó que la Sala aduce que BB no sería el responsable del vehículo, siendo que existe la prueba documental correspondiente al contrato de arrendamiento del vehículo, donde se observa que BB era el arrendatario. e) Puntualizó que no existe ningún medio de prueba que haga vislumbrar de forma clara e irrefutable que la droga sería de propiedad del encausado. f) Manifestó que no se probó que durante el recorrido realizado por el vehículo, se haya cometido algún hecho ilícito, así como también la visita de AA a su ahijada menor de edad no representa un hecho ilícito. No existen indicios de actividad criminal en el trayecto. g) Argumentó que resulta paradójico por parte de la hostilizada que se pueda inferir que la droga era del condenado cuando existieron varias personas que acompañaron a éste en su viaje. Solo existe una deducción sin ningún sustento argumentativo, ni probatorio. h)Expresó que aplicar medidas de seguridad eliminativas conlleva indefectiblemente a una derecho penal de autor, ya que el Código Penal uruguayo tiene dentro de su normativa este vestigio anodino de derecho penal de autor. Este sector de la condena se basa en los hechos que -dice la Sala- fueron plenamente probados, lo cual la Defensa no comparte en absoluto. i) Señaló, por último, que en el Considerando IV del fallo de segunda instancia, el “ad-quem” estimó que, la Defensa al no argumentar la razón del abatimiento punitivo y su “quantum”, no corresponde abatir la pena. No se comparte el criterio, ya que el Tribunal de Apelaciones tiene el límite solamente del principio de apelación del “non reformatio in peius”; además, en casos de apelación automática, la Sala ha abatido el monto de la pena, sin que exista agravio del apelante.
IV) Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Público abogó por su rechazo. (fs. 262-265).
V) Por Providencia No. 287/2021 de fecha 10 de junio de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno franqueó el recurso de casación interpuesto y ordenó elevar los autos a la Corte (fs. 266).
VI) Los autos fueron recibidos el día 20 de julio de 2021 (fs. 285) y por Auto No. 818, de fecha 2 de setiembre de 2021, se ordenó conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 287); la que fue evacuada en el entendido de que correspondería rechazar el recurso de casación (fs. 289-291).
VII) Por Decreto No. 953, dictado el día 23 de setiembre de 2021, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia. (fs. 293).
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) A juicio de la Corporación, razones de índole formal conllevan necesariamente al rechazo del presente recurso. En efecto, resulta oportuno indicar que el presente proceso se rige por el nuevo Código del Proceso Penal (Ley No. 19.293 y modificativas), dado que fue iniciado luego de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 402.1 del C.P.P., el nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de la fecha de vigencia del Código (1º de noviembre de 2017), entendiéndose por fecha de inicio de una causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, lo que en la especie ocurrió luego de la fecha señalada. En lo que respecta a la regulación del recurso de casación, corresponde estar a lo dispuesto en el art. 369 del C.P.P., disposición que preceptúa: “ (Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso, con las siguientes precisiones y modificaciones... ”. Entre tales modificaciones, no se encuentra ninguna relativa a la forma para interponer el recurso de casación. En consecuencia, en virtud de la referida remisión al C.G.P., resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 271 y 273 de dicho Código, conforme con el cual: “ Plazo y forma para interponer el recurso.- El recurso se interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince días siguientes al de la notifica-ción de la sentencia ”; y “ Requisitos de la interposición del recurso. El escrito introductorio, que deberá presentarse ante el tribunal que dictó el fallo cuya casación se pretende, deberá contener necesariamente:
1) La mención de las normas de derecho infringida o erróneamente aplicadas; y 2) La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ”.
A mayor abundamiento, el nuevo proceso penal, no solo no introduce modificaciones en la materia, sino que, expresamente, recoge una solución similar en su art. 369.1: “ El imputado podrá interponer el recurso por sí, en forma escrita y fundada, en cuyo caso será indispensable la asistencia letrada ” (art. 369.1 N.C.P.P.).
Pues bien, en posición de la Corte, el recurso de casación presentado por la Defensa del condenado, no satisface mínimamente las exigencias formales de fundabilidad.
Al decir de Morales Molina: “ La demanda [de casación] debe ser una crítica jurídica a la sentencia, con la demostración de las infracciones en que incurrió ” (Cfme: Morales Molina, Hernando, “Técnica de casación civil”, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, D.C., 2014, pág. 113). En el mismo sentido, corresponde recordar que no puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo que cumpla con las exigencias previstas en el artículo 273 del C.G.P. En palabras de HITTERS “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441). En similares términos GUASP expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
En el ocurrente, no se observa una crítica con tales características. Claramente, se trata de un planteo precario e insuficiente, donde no se cumple con alegar cuál es el concreto motivo de agravio.
El requisito fundamental del recurso, ha dicho la Corte, consiste en individua-lizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la ley lo exige expresamente y el Colegiado juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso (Cfme: Sentencia de la Corte No. 342/2000).
Sucede que el superficial esfuerzo intelectual puesto al servicio de la impugnación de autos, se reduce a efímeras expresiones genéricas que, en puridad, no permiten tener por cumplidas las exigencias formales previstas en la normativa incidente (Cfme: Sentencia de la Corte No. 22/2021).
En este ámbito, en base a las enseñanzas de Fernando de la Rúa, nuestra Suprema Corte de Justicia tiene admitido que “ ... los requisitos de forma no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone -por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo (El recurso de Casación, 1968, págs. 461-462) ”.
En la misma oportunidad, este Colegiado dijo: “ Es jurisprudencia constante de este órgano jurisdiccional... que el rigorismo con que debe examinarse el art. 271 nal. 1 del C.G.P... no vulnera el espíritu de la Ley. Es cierto que [dicho] cuerpo procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio, que lo fundamental es la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14) y no el proceso en sí mismo, como mero instrumento al servicio de aquéllos por lo que destierra criterios atendidos a una exigencia adjetiva demasiado rígida, pero ello no excluye, es natural, que un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación... ” (Cfme: Sentencia No. 280/1997).
El procedimiento de la casación es, ante todo, formal. En especial lo que se refiere a la interposición del recurso, que está rodeado de importantes formalismos que pueden dar lugar a su rechazo y si no se hacen las menciones o la causa de casación que se invoca, el escrito deberá ser rechazado indefectiblemente, sin entrar a otra consideración, extremo que acaece en el expediente de marras.
III) Sin perjuicio de las carencias preanotadas, en posición de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Olivera Negrín y el redactor existe un segundo incumplimiento formal que inhabilita el estudio del expediente.
A saber, la impugnación buscó contender, mayormente, contra la valoración probatoria practicada por el Tribunal de Apelaciones.
En este ámbito, los men-cionados Sres. Ministros adhieren a la posición que entienden que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a aquellas hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por mayoría de la Corte en Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019, entre muchas otras).
En tal sentido, se ha dicho por la Corte, en relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.): “ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado ”.
“ Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras) ”.
“ A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras) ’”.
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (Cfme. Sentencia de la Corte No. 355/2020):
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
En autos, la Defensa no cumplió con la primera condición antedicha lo cual conlleva necesariamente a desestimar el presente recurso.
A poco que se repasen las livianas críticas esgrimidas, no hay denuncia de un absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba. Simplemente se ofreció una discordancia con una valoración que fue explicitada en forma clara y coherente, de cuya mera lectura se advierte que no presenta falla lógica, ni atisbo de arbitrariedad alguno; de tal suerte que la crítica, fundada en una errónea valoración del material fáctico, no satisface las formalidades legales en la materia, para ser considerada en casación (Cfme: Sentencias de la Corte Nos. 1.627/2018 y 1.104/2019).
IV) En suma para la Corte las razones de índole formal procesal explicitadas supra, conllevan inexorablemente a desestimar el recurso interpuesto.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 30 B.P.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.