Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este proceso caratulado: “BICHINQUE, JULIO C/ REMOLCADORES Y LANCHAS S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – CASACIÓN”, IUE 2-29764/2020 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 143, de fecha 12 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno [Fernández Lembo (r), Seguessa Mora y Pereira Andrade], falló: “Confírmase la sentencia definitiva apelada excepto en cuanto no hizo lugar a los reclamos por concepto de: diferencias de licencia y salario vaca-cional por monto inferior al monto de la guardia y por no cómputo de la partida de alimentación; por dife-rencias de aguinaldo por incidencias de licencia y salario vacacional; por diferencia de feriados por no cómputo de la partida alimentación correspondientes a guardias en días domingo y a feriados pagos y sus incidencias y por diferencias en francos por no computo de partida alimentación e incidencias e indemnización por despido en lo que se revoca la apelada disponiéndose en su lugar la condena a la demandada a pagar al actor dichos conceptos con más reajustes, interés y multa legal hasta su efectivo pago, y daños y perjuicios preceptivos sobre adeudos de carácter salarial, todo según lo expresado en los considerandos de la presente sentencia (...)” (fojas 1272/1311).
A su vez, el pronuncia-miento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 15° Turno, por sentencia No. 7, de fecha 10 de febrero de 2021 [dictada por el Dr. Walter H. Burella], había fallado: “haciendo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando a REYLA S.A. lo reclamado en la demanda por concepto de aguinaldo (la doceava parte de lo cobrado por concepto de salario vacacional), más 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos y 10% por concepto de multa, con los correspondientes reajustes e intereses legales, no haciendo lugar – en cambio- a ningún otro de los rubros reclamados en la demanda, ni a la indemnización por despido, ni a los demás rubros reclamados. Sin especial condenación” (fojas 1200/1239).
II.- En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “ Ad Quem ” (fojas 1314-1322), de acuerdo con los siguientes fundamentos:
a) La Sala infringió los artículos 4, 5, 120 numeral 1º), 130.1, 132 y 139 y aplicó erróneamente los artículos 5, 14, 139, 140 y 141 del C.G.P. y la Ley 18.099. En efecto en forma equivocada- concluyó que la vinculación entre las partes debe ser categorizada como típica y connotada por el principio de continuidad y estabilidad. Así, señaló el órgano de alzada que la contestación de la demanda es imprecisa en cuanto indicó que el actor cumplía suplen-cias de otros trabajadores, sin determinar exactamente sujetos suplidos y fechas de ello, expresando que no se cumplió con los requisitos previstos en el art. 130.2 del C.G.P.
Alegó la recurrente que las respuestas no fueron evasivas ni ambiguas, sino categóricas. Exigir que la parte debiera indicar (en cada oportunidad que el trabajador fuera convocado) a quién estaba supliendo y en qué buque, excede los términos de lo dispuesto en el artículo 130.2 del C.G.P.
b) Añadió que la Sala desconoció los convenios colectivos otorgados; tal extremo implicaría nada menos que desechar el principio de la autonomía de la voluntad colectiva y la violación de los principios de seguridad jurídica y de buena fe. En el punto, no puede perderse de vista que el sistema de trabajo se encuentra acordado con los sindicatos en los distintos convenios colectivos que desde el año 2001 se fueron celebrando y que, en sustancia, regulan esta actividad tan particular como la marítima.
c) La Sala incurrió en un grave error, ya que no fundamentó cuál es el sustento normativo que le permitió afirmar que el actor era un trabajador permanente o efectivo cuando los convenios colectivos firmados por los sindicatos sostienen precisamente lo contrario. Con ello, se vulneró el principio de la autonomía de la voluntad colectiva. El sujeto individual deja paso a la acción del sujeto colectivo, por lo que desconocer la validez del acuerdo significaría restar libertad a la negociación, atentán-dose contra la seguridad al contratar.
d) En cuanto a las di-ferencias de licencia, salario vacacional y diferencias de aguinaldo, indicó que no es cierto como afirmó la Sala- que no haya controvertido el reclamo. En efecto, al contestar la demanda se afirmó que el actor en ningún momento explicó ni especificó en qué consistían las diferencias en el pago de licencia y salario vacacional que, a su juicio, se abonaban según un jornal inferior al monto de la guardia.
e) La sentencia especificó que no se computó la partida de alimentación para el cálculo del trabajo en guardias de domingo. El rubro se rechazó por cuanto no existe normativa alguna que sirva de sustento al reclamo del actor.
f) En la sentencia impug-nada no se expresa en dónde habría de ser convocado el trabajador, ya que no existía un cargo en el cual el trabajador podría ser llamado a trabajar. Y en este punto es en el que lo decidido “hace agua”, al pretenderse que se deje sin trabajo a un trabajador efectivo para que el actor ocupara su lugar. Nada de ello tiene vinculación con el acuerdo firmado en noviembre de 2019 con los trabajadores marineros que modificó horarios y redujo salario fruto de la emergencia económica financiera ocurrida.
III.- Conferido el traslado correspondiente, la parte actora lo evacuó en los términos que surgen del escrito que obra a fojas 1328-1334 vuelto y abogó por su rechazo.
IV.- El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fojas 1336) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 17 de septiembre de 2021 (fojas 1340).
V.- Por Decreto Nº 1032, de fecha 5 de octubre de 2021 (fojas 1342), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI.- En virtud de que el Sr. Ministro Dr. Luis Tosi Boeri cesó en su cargo el pasado 27 de octubre de 2021, por resolución 1306, de fecha 9 de noviembre de 2021, se dispuso la realización de sorteo a los efectos de la correcta integración de este órgano.
El azar designó para integrar este Cuerpo al Dr. Adolfo Fernández De La Vega Méndez, Ministro del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4° Turno.
Asimismo, se estampó cons-tancia que de dicho sorteo surgió que el Dr. Sosa Aguirre es quien debe redactar el presente pronuncia-miento.
VII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto.
Los agravios articulados no resultan recepcionables por los siguientes funda-mentos.
II.- Corresponde, en lo ini-cial, recordar que en autos tramita demanda laboral entablada por Julio Bichinque contra la sociedad anónima REMOLCADORES Y LANCHAS (REYLA S.A.).
En su acto de proposición, el trabajador señaló que trabajó para la demandada desde el 31 de mayo de 2011 hasta el día 30 de octubre de 2019, fecha en que se configuró su despido. Su labor consistía en desempeñarse como marinero de cubierta, en un régimen de guardias de 24 horas de labor con 24 horas de descanso y, en general su horario era de 7:00 a 7:00 hs. del día siguiente.
Enfatizó que la demandada imponía la firma de contratos de trabajo por “viaje especial”, comunicaba “altas” y “bajas” al BPS por causal n° 4 (fin de contrato) y abonaba licencia no gozada y salario vacacional al comunicar cada baja. En base a este método, al modificarse la fecha de ingreso, la empresa buscaba sostener que se estaba ante un trabajador eventual y, en consecuencia, encubrir el carácter permanente y efectivo del actor.
A su juicio, de acuerdo con los principios de primacía de la realidad y continuidad, puede concluirse que existió un único vínculo laboral el cual se extendió entre las fechas antes indicadas.
Por último, el compare-ciente relató una serie de hechos cuya causa guarda relación con la reducción de guardias, lo que determinó que el día 31 de octubre de 2019 se considere indirec-tamente despedido.
Reclamó los rubros: li-cencia, salario vacacional, aguinaldo, feriados e inci-dencias, feriados y/o descansos por domingo trabajado, francos e incidencias, indemnización por despido, multa, daños y perjuicios, intereses y reajustes legales.
Conferido el traslado de rigor, compareció la sociedad anónima demandada y contestó la demanda controvirtiendo en todos sus términos el reclamo, salvo en lo expresamente reconocido (fojas 631- 654 vto.).
Efectuada la audiencia de rigor, diligenciada la prueba y recibidos los alegatos, se dictó sentencia en los términos anteriormente rese-ñados.
III.- Establecido lo ante-rior, en primer lugar, constata la Corte que los agravios introducidos por el recurrente se pueden agrupar en tres aspectos: por un lado, la calidad permanente o eventual del trabajador; por otro las diferencias de licencia, salario vacacional y aguinaldo y, por último lo atinente al feriado con sus incidencias y el despido indirecto.
En lo que guarda relación a la calidad de trabajador permanente o eventual, la Corte desde ya estima que no le asiste razón al recurrente en su planteo.
En lo inicial, constata la Corte que la Sala, para repeler el agravio, esgrimió tres argumentos determinantes para justificar su decisión. En otras palabras, el pronunciamiento contiene una argumentación múltiple.
Este tipo de argumentación consiste en sostener defensas alternativas del mismo punto de vista, presentando una defensa luego de la otra. Las dos defensas no son interdependientes para sostener el punto de vista; tienen, en principio, un peso equivalente. Cada defensa puede mantenerse sola y es presentada como suficiente para mantener el punto de vista (Cfme. VAN EEMEREN, F.; GROOTENDORST, R. y SNOECK, F.: “Argumentación”, Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 70).
Siguiendo la jurispruden-cia constante de esta Corporación, corresponde remarcar que cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme con la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, de acuerdo a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P).
En base a lo anterior, se mencionan los argumentos brindados por la Sala a los efectos de analizar si el recurrente efectivamente atacó cada uno de ellos.
En primer lugar, el Tribunal consideró definitorio en el punto la aplicación del principio de realidad en cuanto a la prestación de trabajo por parte del actor. En tal sentido, sostuvo que se acreditó una realidad diversa a la documentada y que debe prevalecer aquélla por sobre las formas. En particular, ponderando los elementos fácticos argumen-tales alegados por la empresa y el marco normativo aplicable, el Tribunal consideró que la vinculación debía ser categorizada como típica en base al principio de continuidad y estabilidad.
En segundo lugar, señaló que la contestación de la demanda fue imprecisa en cuanto invocó que el actor cumplía suplencias de otros trabajadores sin determinar exactamente sujetos suplidos y fecha de ello en relación con la totalidad de jornadas y guardias trabajadas por el actor durante el lapso de relación laboral. Desde este punto de vista la contestación de la demanda no satisfizo los requisitos previstos en el artículo 130.2 del C.G.P. aplicables al proceso laboral (arts. 8 y 9 de la Ley 18.572).
Por último, en un tercer orden de ideas, el convenio de fecha 23 de mayo de 2001, además de regular el régimen de guardias, en la cláusula segunda establece en qué condiciones un trabajador adquiere la calidad de efectivo. Dicha calidad se adquiere cuando se hayan cumplido un mínimo de 50 guardias en la empresa o cuando ésta así lo disponga aun cuando no se haya cumplido con el mínimo antes mencionado. A juicio de la Sala, es incompatible la postura de la demandada al pretender que se requiera de otros requisitos para acceder a la efectividad y que no basta el transcurso del tiempo para modificar la calidad de la vinculación. La cláusula tampoco establece el lapso en el cual deban cumplirse las 50 guardias que es un requisito suficiente para la adquisición de la efectividad. Más aún, en la contestación de la demanda se invocó de modo confuso y técnicamente impreciso distintas modalidades de prestación de trabajo.
Ahora bien, como puede visualizarse, la recurrente en casación centró su crítica en el segundo de los argumentos determinantes del fallo con relación a este punto litigioso. A poco que se analiza el escrito, se advierte que se explaya in extenso en cuanto a la respuesta, a su juicio categórica, que formuló en ocasión de contestar la demanda (artículo 130.2 del C.G.P.). De hecho, a fojas 1318/1318 vuelto, transcribe buena parte del acto de proposición para, luego, referirse a negociaciones con los sindicatos y convenio colectivo celebrado en el 2013 (véase foja 1319 vuelto /1320 vuelto).
Más aún, la recurrente se centra en cuestiones laterales que no refieren, en estricto rigor, a la fundamentación central enarbolada por la Sala para acoger el agravio del actor.
Veamos.
En el escrito de casación en los párrafos 50) a 53), se refirió a la forma de registración de la retribución de los jornaleros eventuales; la facultad de imponerle al Sindicato el envío del listado de antigüedad de los trabajadores que habrían de ser considerados para ser efectivos, extremo éste que se acordó con la tripulación de los buques; y la ausencia de fundamento normativo para afirmar que el actor era un trabajador permanente o efectivo, violen-tándose el principio de autonomía colectiva.
Sin embargo, a juicio de la Corte, la crítica insuficiente ensayada por la recurrente no ataca el primero ni el tercero de los argumentos determinantes del fallo. Se limita genérica-mente a señalar que el Tribunal no fundamenta el sustento normativo para amparar el agravio, pero olvida cuestionar el criterio técnico de la Sala: la aplicación del principio de realidad en el Derecho Laboral (de acuerdo al marco fáctico dado por probado) y la aplicación de la cláusula segunda del convenio colectivo del año 2001.
El motivo de impugnación en casación no se asienta sobre todas las razones esgrimidas por el órgano de alzada, de modo que la sentencia del Tribunal no podría ser, en ningún caso, anulada, porque dos de las razones para fundar lo decidido no han sido objeto de ataque con precisión por la recurrente.
Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo que abarque en la crítica la totalidad de los argumentos sobre los que se asienta el fallo.
La Corte reiteradamente ha señalado que: “Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.). Ha dicho la Corporación reiteradamente que: ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)’ (Sentencia No. 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia No. 1617/2018)” (Sentencia SCJ Nº 1.155/2019, 37/2020 y 157/2020 y 93/2021).
En definitiva, por los fundamentos antes expuestos, corresponde desestimar el planteo formulado.
IV.- A continuación, la Corte se pronunciará sobre el agravio que guarda relación con las diferencias de licencia, salario vacacional y diferencias de aguinaldo.
En el punto, la recurrente sostiene que el Tribunal erróneamente sostuvo que su parte no controvirtió el reclamo por diferencias de licencia, salario vacacional y aguinaldo.
A juicio de la Corpora-ción, no le asiste razón al recurrente en su planteo. En efecto, en la contestación de demanda señaló que: “El actor afirma que la licencia y el salario vacacional se pagaban ‘según un jornal de licencia inferior al monto de la guardia’, pero en ningún momento especifica por qué afirma que existen estas supuestas diferencias. No brinda ningún ejemplo ilustrativo ni ninguna explica-ción, incumpliendo así con el deber impuesto en el art. 117 CGP al cual remite el art. 8 de la Ley 18.572” (foja 646 vuelto).
Ahora bien, la Sala al hacer lugar al reclamo del actor esgrimió dos razones fundamentales. La primera, la vaguedad e imprecisión de la parte demandada en la etapa introductoria para no controvertir el reclamo, por aplicación del artículo 130.2 del C.G.P. y, la segunda, (“Y también” agregó la Sala-) por aplicación del principio de buena fe y disponibilidad del medio probatorio. La parte demandada es quien tenía la información detallada, recibos y planillas de registro de trabajo de lo abonado al actor y, por ende, quien además tenía la carga de fundamentar concretamente los hechos impeditivos del reclamo del contrario, tenía la carga de efectuar la liquidación alternativa.
A juicio de la Corpora-ción, es claro que el recurrente, además de incumplir flagrantemente con el artículo 273 del C.G.P. por no formular una crítica concisa y concreta contra la sentencia en este punto litigioso, tampoco ataca uno de los argumentos determinantes del fallo.
En efecto, el argumento basado en el principio de buena fe y disponibilidad del medio probatorio no fue refutado por la impugnante ni le mereció reparo alguno al interponer el medio impugna-tivo, mérito suficiente para desestimar el agravio.
Por último, en lo que refiere a las diferencias de aguinaldo, más allá de que la invoca en el “subtítulo” del agravio, debe verse que la referencia que efectuó a lo dicho en la contestación de la demanda no es al aguinaldo sino a las diferencias por licencia y salario vacacional.
De hecho, las menciones que hizo a los recibos agregados las realizó respecto a la inclusión de la partida alimentación en cada oportunidad en que se liquidaron y abonaron al actor todos los rubros que integran “licencia no gozada y salario vacacional” (véase foja 647), con lo cual, la recurrente incumple con la carga de la fundamentación prevista en el art. 273 del C.G.P. Una vez más recuerda la Corte que la precisión, claridad y suficiencia constituyen la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora. En palabras de Hitters, “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
Tal como oportunamente expresó GUASP: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación...Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, p. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª. Ed., Madrid, 1968).
V.- Por último, la Corte se pronunciará sobre el agravio que guarda relación con los feriados e incidencia y el despido indirecto.
En el punto, el recurrente incumplió flagrantemente con lo dispuesto por el artículo 273 del C.G.P.
Veamos.
La impugnante simplemente se limitó a señalar que no existe normativa que sirva de sustento al reclamo del actor.
En ningún momento, por ejemplo, REYLA S.A. efectuó una crítica concreta al criterio técnico plasmado por la Sala a fojas. 1297/1298, por el cual entendió que la partida de alimentación es de carácter salarial correspondiendo el pago de las diferencias e incidencias generadas por el no cómputo de la partida, en aplicación de la Ley 12.590.
En lo que refiere a la indemnización por despido indirecto, el argumento no resiste el análisis más liviano.
Se trata de una crítica de oportunidad o conveniencia de la decisión judicial (“lo decidido hace agua ”; “ no existía un cargo al cual el actor podía ser llamado a trabajar ” o que la sentencia “ pretende dejar sin trabajo a un trabajador efectivo para permitir que otro ocupe su lugar ”) sin denunciar concretamente un error de Derecho en el que hubiera incurrido el órgano de alzada.
En efecto, la parte recu-rrente se limitó a realizar afirmaciones genéricas y vagas, sin articular una verdadera crítica razonada de la sentencia atacada. Aún más, la argumentación desa-rrollada en el recurso resulta ajena a una crítica fundada en Derecho de lo resuelto por el órgano de mérito.
No se explicitó, de manera clara y concisa, cuáles fueron los motivos constitutivos del fundamento de la casación.
La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cfme. DE LA RÚA, F. El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223).
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cfme. MOLINA SANDOVAL, C.: Recurso de Casación, ADVOCATUS, Primera Edición, Córdoba, 2016, pág. 232).
Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (Cfme. Sentencias N os 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018, 1.4190/2019, 112/2021, entre otras).
El recurso de casación debe contener una enunciación precisa y concreta de los motivos de impugnación y no un desahogo desconectado de la fundamentación esgrimida en la sentencia impugnada.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde desestimar el recurso de casación movilizado.
VI.- La correcta conducta pro-cesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CA-SACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCE-SAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.