Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.671/2021
22 de diciembre de 2021
La Suprema Corte de Justicia, declaró competente para continuar entendiendo en el caso de autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 3º Turno (Montevideo). Al tenor de lo dispuesto en el art. 289.3 CPP, la función de ejecución y vigilancia debe ser ejercida por el Juez de Ejecución y Vigilancia del lugar donde debe cumplirse la pena (Montevideo) que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.
- Ficha (IUE)
- 97-410/2017
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal penal › Ncpp › Procesos incidentales especiales › Contienda de competencia
- Derecho procesal penal › Competencia › Contienda
Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA – UN DELITO DE TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES NO PARA SU CONSUMO - CONTIENDA DE COMPETENCIA” - IUE: 97-410/2017.
RESULTANDO:
1.- Viene a conocimiento de la Corporación la presente contienda negativa de competencia planteada entre el señor Juez Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 3º Turno, Dr. José Vera, y el señor Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de 3º Turno, Dr. Diego González.
2.- Por auto Nº 29/2021 la Sede Letrada de Carmelo de 3º Turno dispuso realizar testimonio de las actuaciones a efectos de un eventual cúmulo y remitir el expediente a la Sede de Ejecución y Vigilancia de Montevideo de 3º Turno conforme lo dispuesto por los artículo 288 y 289 del C.P.P. (fs. 14).
3.- En cumplimiento del mencionado decreto, los autos fueron remitidos a la Sede de Ejecución y Vigilancia, quien lo devolvió conforme lo que surge a fs. 147 vto., donde se señala que las actuaciones se devuelven sin asumir competencia a los efectos de que se tramite el cúmulo ante la Sede de Carmelo.
4.- Recibido el expediente nueva-mente por la Sede Letrada de Carmelo, se entabló la presente contienda a partir de lo resuelto por auto Nº 45/2021. Allí el Letrado de Carmelo adujo como fundamento que: “la inteligencia del Código previó el mecanismo para la unificación de causas, amparando las hipótesis en que el penado se encuentre cumpliendo pena fuera del radio de la Sede que debe entender en la unificación. Y, esto no es casual, sino que de esta forma se busca evitar que el justiciable, quede desamparado en sus derechos y la vigilancia de los mismos, cuando se encuentra privado de libertad. Es así que le asiste razón a la Sede de la capital en cuanto a que es esta Sede la competente para entender en la unificación de causas, extremo que previó el suscrito cuando dispuso que se formara testimonio para eventual cúmulo. Pero, esto no obsta a que según surge de fs. 105, el penado se encuentra recluido en la Unidad de Rehabilitación Nº 3 - Penal de Libertad, por lo que este Letrado carece de competencia para la Ejecución y Vigilancia de la Pena que la PPL se encuentra purgando. Al respecto la Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nº 367/2021 de fecha 13 de mayo del 2021 expresa: "En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el art. 289.3 del C.P.P., la función de ejecución y vigilancia debe ser ejercida por el Juez de Ejecución y Vigilancia del lugar donde debe cumplirse la pena (Montevideo) que estuviere de turno a la fecha que la sentencia quedó ejecutoriada... Por lo tanto, la solución adoptada por la Sede de Carmelo parece ser la adecuada, esto es: remitir el original a la Sede competente en materia de ejecución y mantener un testimonio en su Juzgado para tramitar el incidente de unificación de penas...la conclusión arribada respecto a que la referida Sede Judicial de Montevideo es la competente para tramitar la ejecución de la sentencia, no se ve modificada por el hecho de que otra Sede sea la que entienda en el incidente de unificación de penas..." (Sentencia Interlocutoria Nº 367/2021 de fecha 13/05/2021 - Extraído del SJN, en fecha 27/09/2021 hora 14:24:41)” (fs. 149-150).
5.- Por su parte, el Juzgado de Ejecución y Vigilancia de 3º Turno elevó el expediente en contienda aseverando: “En términos estrictamente técnicos, la pena que actualmente se cumple en privación de libertad es una pena parcial y la cosa juzgada no ha llegado a completarse como consecuencia de la pendencia de un proceso de unificación de causas. En dichos términos, no es posible a los efectos del art. 289.3 del C.P.P. considerar que esta Sede es la competente porque la pena parcial que se cumple está supeditada a la pena única que se dispondrá en la sentencia de cúmulo a dictarse, la cosa juzgada está en formación, los criterios estrictos aplicables en materia de ejecución regulados por el C.P.P. no son suficientes para resolver la cuestión. La incongruencia que se constata y que debería llamar a la reflexión es que el penado debe quedar a disposición del Juzgado del cúmulo, una vez formado, porque ahí se decide la cuestión principal del proceso penal, esto es, la determinación de la pena, ya superada la etapa de conocimiento respecto de la verdad procesal de los hechos imputados. Tanto para el sistema penitenciario, para brindar seguridad al penado respecto del Juez al que debe solicitar beneficios, efectuar denuncias, etc., parece necesario que solo un Magistrado entienda sobre su situación y no más de uno. En tal sentido, la ley bien podría haber alterado el criterio competencial de la causa más antigua previsto en el art. 328.1 del C.P.P. y, para el caso de penados privados de libertad con cúmulo pendiente, disponer que el proceso de unificación de penas se sustancie ante la Sede de la causa por la que cumple pena parcial, suponiendo que la radicación coincida con el lugar de reclusión. El Código no lo hizo así, la solución del distinguido colega podrá ser conveniente, a su criterio, pero no puede ser entendida como legal, además adolece de la contradictoriedad advertida por la Oficina Actuaria. El suscrito considera que una buena solución es que una vez formado el cúmulo se decline competencia ante esta Sede por corresponder al lugar de reclusión, recurso pragmático que evita la doble radicación del expediente principal y del testimonio para formar el cúmulo dispuesto por la Sede de Carmelo. Solución práctica y útil pero sin fundamento legal, al igual que lo resuelto por el Juzgado de Carmelo” (fs. 164).
6.- Los autos ingresaron a la Corporación con fecha 25 de noviembre de 2021 y por providencia Nº 1.488/2021 de fecha 30 de noviembre del corriente se dispuso los autos para resolución, concomitantemente con el pasaje a estudio de las presentes actuaciones entre los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia declarará competente para continuar conociendo en el presente proceso al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Tercer Turno.
II.- La contienda de competencia es un incidente en el proceso principal, con la particularidad de que en él las partes son Tribunales que se disputan –positiva o negativamente– la intervención en un caso determinado (Cfme. Gelsi Bidart en “Curso de Derecho Procesal”, Tomo III, Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, pág. 120). Con sabiduría, el Maestro Couture ha dicho: “…la contienda de competencia en función de la definición legal, puede decirse que es una querella accesoria a lo principal de un litigio, que surge entre magistrados en lo relativo a su competencia, no en lo relativo a sus personas, y que tiene por objeto saber cuál de ellos es llamado a conocer en el asunto (Cfme. Couture, Eduardo; “Contienda de competencia: impedimentos, recusación y abstención de los jueces”, CED, pág. 3).
III.- En autos resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en la sentencia Nº 367/2021, que a continuación se transcriben:
“II) Determinar el objeto de la presente contienda requiere de un esfuerzo interpretativo.
Los jueces intervinientes, en el caso, cuestionan la competencia para intervenir en el proceso de ejecución de la sentencia, sin perjuicio de que ambos coinciden en la competencia de la Sede Letrada de Primera Instancia de Carmelo de 1er. Turno para entender en el incidente de unificación de penas.
Por un lado, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Carmelo de 1er. Turno se declaró incompetente para entender en las cuestiones de ejecución y vigilancia distintas al incidente de unificación de penas (Sentencias Interlocutorias No. 502/2020 y 657/2020).
Por otro lado, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 2do. Turno (Montevideo), considera que la competencia para entender en el presente proceso de ejecución le corresponde a su homóloga de Carmelo (Sentencia Interlocutoria No. 2539/2020).
Por tanto, la Corte debe determinar la competencia para entender en el proceso de ejecución que tramita en estos autos.
III) Corresponde entonces definir cuál es la norma procesal aplicable a la etapa de ejecución del asunto sujeto a consideración.
La competencia para entender en la ejecución de la sentencia penal dictada en estos autos se rige por el nuevo CPP, ya que todo el proceso de conocimiento fue tramitado por las normas previstas en dicho Código.
En consecuencia, su régimen de ejecución también será el del Código vigente.
IV) Se ejecuta, en el caso, una sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 4to. Turno que impuso una pena que se debe cumplir en la capital.
En efecto, emerge de obrados que la pena a la que fuera condenado en esta causa el encausado AA debe cumplirse en Montevideo (véase fs. 41 vto.), esto es, fuera del ámbito territorial del Tribunal de Primera Instancia que la dispuso (que lo fue la indicada Sede Letrada de Mercedes, fs. 3/6).
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 289.3 del CPP `Cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia si existiere o el juez de igual jerarquía, del lugar donde deban cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia quedare ejecutoriada´.
En palabras de Jorge Veiras: `Si la pena o medida de seguridad se cumple fuera del ámbito de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia que lo dispuso (art. 289.3). Se establece un orden de prelación entre tribunales: el naturalmente competente en razón de territorio será el Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia, si existiere en ese lugar; en caso contrario, será el juez Letrado con competencia en materia penal del lugar donde deban cumplirse, distribuyéndose el turno en razón de la fecha en que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada´ (Cfme. Veiras, J., `Ejecución de la Sentencia Penal´, en Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal, V. II, 1ª Ed., FCU, 2019, pág. 417).
En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el art. 289.3 CPP., la función de ejecución y vigilancia debe ser ejercida por el Juez de Ejecución y Vigilancia del lugar donde debe cumplirse la pena (Montevideo) que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.
A su vez, de acuerdo a lo dispuesto en la Acordada No. 7930, la competencia por turnos entre los Juzgados de Ejecución y Vigilancia de Montevideo se asigna aleatoriamente en estos casos. En la especie, fue asignada a la Sede de 2do. Turno, según surge de fs. 45.
De acuerdo a lo expuesto, resulta claro que el Juez con competencia para entender en lo relativo a la ejecución y vigilancia de la pena impuesta en esta causa al condenado AA es el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Montevideo de 2do. Turno.
Por tanto, la solución adoptada por la Sede de Carmelo parece ser la adecuada, esto es: remitir el original a la Sede competente en materia de ejecución y mantener un testimonio en su Juzgado para tramitar el incidente de unificación de penas” .
IV.- El presente caso es de similares características y por tanto corresponde reproducir la misma fundamentación que en la sentencia citada supra.
Resulta si oportuno destacar, que a diferencia de lo sostenido por el Juez Letrado de Carmelo, el imputado de autos se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Nº 1 – Punta de Rieles y no en la Unidad Nº 3 – Penal de Libertad como se dispuso en la interlocutoria, ya que de ser así el Juzgado competente en sede de Ejecución era el de Libertad y no los de la ciudad de Montevideo.
Finalmente resta señalar, que si bien es cierto que en autos nos enfrentamos al cumplimiento de penas parciales, ya que no se encuentra formalizado el cúmulo, lo cierto es que el incidente unificatorio en nada altera la cosa juzgada inherente a las sentencias anteriores.
Al respecto, la doctrina ha señalado que “ las sentencias que se dictan en cada uno de los procesos que integran el cúmulo pasan en autoridad de cosa juzgada formal (una vez que no admiten recursos ordinarios) y material (por no admitir otro medio impugnativo distinto de los recursos) y producen todos sus efectos, por lo que devienen inmutables, quedando vedado todo juzgamiento posterior sobre los mismos hechos” (Cfme. Veiras, J., “Ejecución de la Sentencia Penal”, en Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal, V. II, 1ª Ed., FCU, 2019, pág. 496).
En este sentido, resulta lógico que si el penado se encuentra cumpliendo una pena (parcial o definitiva) en un lugar distinto al que fue condenado, sea el juez del lugar donde se encuentra recluido quien se encargue de la ejecución de la misma.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO AL JUZGADO LETRADO DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE TERCER TURNO , CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.