Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 558/2021
22 de diciembre de 2021
La Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso interpuesto por la Defensa.
- Ficha (IUE)
- 436-248/2017
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA – REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 436-248/2017.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 25/2020 de fecha 18 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno a cargo de la Dra. Silvia Urioste se condenó al imputado AA “como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor, a la pena de tres (3) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias del art. 105 Lit E. del Código Penal...” (fs. 311-321).
II) Por Sentencia de Segunda Instancia No. 17/2021 de fecha 2 de marzo de 2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno (Ministros: Dres. Graciela Gatti (R), Sergio Torres y Alberto Reyes), se resolvió: “Confirmase la recurrida y oportunamente devuélvase” (fs. 362-368).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la Defensa de particular confianza del imputado interpuso recurso de casación. En lo medular, formuló los siguientes cuestionamientos: 1.- En lo inicial, adujo que los agravios que fundamentan la impugnación consisten en erróneas aplicaciones de Derecho, que condujeron a una errónea valoración de la prueba y por ello resulta determinante de la parte dispositiva de la sentencia. Aclaró que el agravio no busca cuestionar la valoración de la prueba en sí, sino que el agravio es porque la errónea aplicación de la norma de Derecho, permite una valoración probatoria absolutamente equivocada. 2.- Alegó que se equivocó la Sala al señalar que operó la preclusión para cuestionar la forma en que se realizó el interrogatorio de la víctima. El Tribunal insistió con encasillar el planteo formulado como si fuera una nulidad cuando, en realidad, lo que cuestionó la Defensa era el valor probatorio de dicho medio de prueba. 3.- Idéntico error cometió la Sala al señalar que precluyó la posibilidad de impugnar la pericia. En efecto, la Defensa no llegó a impugnar las conclusiones de la misma, dado que con la agregación del documento escrito de la entrevista se buscó, eventualmente, cuestionar el valor probatorio del medio. 4.- Realizó una serie de puntualizaciones al valor probatorio de la declaración de la presunta víctima. En especial, remarcó que el acto procesal de la toma de declaración no resulta fraccionable y, demás elementos que desarrolló a fojas 391-392 vto. 5.- Manifestó que se vulneró el principio de inmediación. En efecto, señaló que “todo el proceso se realizó sin presencia del juez” . Más aún “ Nunca le vio la cara al imputado, a la víctima, a los testigos, a la perito (...) nunca tuvo la magistrado contacto directo con la prueba ”. 6.- El Tribunal violó el principio de congruencia al pro-nunciarse sobre aspectos de la sentencia que no fueron cuestionados. 7.- Finalmente, efectuó consideraciones accesorias con relación a “sentenciantes contaminados” y el acceso a la justicia de conformidad con lo dispuesto por el artículo ocho de la Convención Americana de Derechos Humanos.
IV) Evacuando el traslado con-ferido, el Ministerio Público abogó por su rechazo (fs. 406-407 vto.).
V) Por Decreto No. 311, de fecha 29 de junio de 2021, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
VI) La causa fue recibida en esta Corporación el día 6 de julio de 2021 y acto seguido, los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 00168 de 29 de noviembre de 2021, que obra a fojas 449/453 vto.).
VII) En virtud de que el Sr. Ministro Dr. Luis Tosi Boeri cesó en su cargo el pasado 27 de octubre de 2021, por Resolución No. 1484, de fecha 30 de noviembre de 2021, se dispuso la realización de sorteo a los efectos de la correcta integración de este órgano.
El azar designó para integrar este Cuerpo al Dr. Ricardo Miguez Isbarbo, Ministro del Tribunal de Apelaciones Penal de 2° Turno.
VIII) Por Decreto No. 1548/2021 se dispuso que el estudio del expediente sea en forma simultánea.
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Como punto de partida de-viene oportuno hacer mención a los hechos suscitados en la presente causa, por tanto, corresponde repasar los hechos recogidos en la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Ad Quem. En este aspecto el Tribunal tuvo por acreditado los siguientes hechos: “ ‘...AA, quien dijo ser: oriental, casado, de 61 años de edad, jubilado, convivió en pareja con BB, madre de CC, nacida el 18.08.2002. En circunstancias que la mujer se ausentaba del domicilio para ir a trabajar, el imputado ejerció, en reiteradas oportunidades, sobre la niña CC –desde que contaba 7 años de edad y hasta los 12 años- actos obscenos, diversos de la conjunción carnal, consistentes en tocamientos en su glúteos, senos y vagina, bajo amenaza de que si contaba lo sucedido, mataría a su madre. De tal modo, la pericia psicológica practicada a la menor concluye que: ‘Se trata de una adolescente de 15 años que denuncia conductas abusivas sexuales por parte de la pareja de su madre entre sus 7 y 12 años de edad. De acuerdo a lo surgido presenta relato espontáneo, rico en detalles contextuales y de dinámica funcional. Al mismo tiempo connota sintomato-logía ansiosa, conductuales y componentes disociativos defensivos que se corresponden a las situaciones que han sido vivida como traumáticas’ (fs. 66 y 67)” ( fs. 363 vto.)
III) Expresado el marco fáctico que encuadra la presente litis, se analizarán cada uno de los embates formulados por la Defensa por su orden, con una finalidad meramente expositiva. Sin perjuicio de ello y de las diversas posturas existentes entre los firmantes del presente fallo en lo relativo a la valoración probatoria bajo la normas del Decreto-ley No. 15.032, lo cierto es que la Defensa no destinó un agravio específico a rediscutir la plataforma fáctica que la Sala tuvo por acreditada.
IV) Aclarado este aspecto, como primer agravio, la Defensa alega que la declaración de la víctima reviste el carácter de prueba ilícita.
Lo primero que resulta oportuno destacar es que el recurrente con el fin de fundar su agravio se remite a las apreciaciones vertidas en la presentación del recurso de apelación. Esta práctica no es correcta y así lo ha hecho notar la Corporación en reiteradas oportunidades. En tal sentido, la Corte ha expresado: “...el recurso de casación interpuesto se remite a la apelación y la Corporación ha dicho en forma reiterada, que el recurso debe bastarse a sí mismo, esto es, debe ser autosuficiente e indicar en forma precisa, como lo dice el Codificador ‘ ... las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas ’ y ‘ ... invocación de las causales legales de casación’. Ello, como requisitos indispensables o que ‘necesaria-mente ’ el libelo respectivo debe contener” (cfme. Sentencia No. 41/1999).
En torno a la preclusión de la impugnación deducida por parte de la Defensa, la Corte comparte el criterio del Tribunal.
Al respecto, como ha seña-lado el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno: “... en nuestro derecho procesal penal las nulidades son como regla general convalidables y sólo excepcionalmente insubsanables (cuando la ley lo dispone o estamos ante un acto procesal inexistente en cuyo caso no existe forma de convalidación), no siendo el acto impugnado por los fundamentos expresados supra señalado como de nulidad absoluta por la ley y obviamente es existente, corresponde confirmar la resolución de autos y por convalidada la irregularidad denunciada por el defensor ” (TAP 3° Sentencia Interlocutoria No. 328/2007, véase también Sentencia No. 104/2015). A mayor abundamiento, Arlas enseña que teniendo en cuenta el sistema de los artículos 103 y 104 del Decreto-Ley No. 15.032, puede sostenerse que las nulidades procesales tienen el carácter de las llamadas por la doctrina nulidades relativas, pues quedan convalidadas si las partes no hacen uso de los medios especiales que concede la ley para lograr la invalidación del acto (ARLAS, José A.: “Curso de Derecho Procesal Penal”, FCU, 2ª Edición revisada y puesta al día por Enrique E. TARIGO, Montevideo, 1994, pág. 204).
En base a tales paráme-tros, el planteo defensista es claramente extemporáneo. Por tanto, si se accediera en vía casatoria al error de procedimiento que se denuncia, como efecto reflejo se produciría una indebida retroacción procedimental a la instrucción preliminar, editándose un debate perimido o finiquitado.
La Dra. Minvielle añade que el Sr. AA en el escrito del recurso de casación (fs. 389/390 vto.) nada dice que tuvo pleno conocimiento de la incorporación del material probatorio -cuanto menos- con la notificación del auto de procesamiento que se sustentó, en buena medida, en la prueba cuya ilicitud denuncia. Por aplicación del art. 104 C.P.P. debió el Sr. AA reclamar la reparación por la nulidad por defecto del procedimiento en la misma instancia en que se cometió a través de la deducción del correspondiente acto de impugnación.
En la especie, de entender que el conocimiento del acto irregular se produjo en ocasión de serle noticiado el auto de procesamiento, entonces, debió deducir los correspondientes recursos de reposición y apelación en subsidio (arts. 251 y 252 C.P.P.) o recurso de nulidad (art. 267 y 268 C.P.P.).
De hecho, contra el auto de procesamiento interpuso recurso de apelación pero se agravió exclusivamente de la imposición de la prisión preventiva, violación del principio de imputación suficiente y de la valoración probatoria realizada por la Juez de instancia. En ningún momento, la Defensa cuestionó la incorporación de las actuaciones presuma-riales, así dispuesta por el auto de procesamiento (ver fs. 101).
De igual forma, por apli-cación del art. 113 C.P.P. el indagado y su defensor tuvieron acceso al expediente, por lo que el acto irregular ha de entenderse conocido desde el 6 de noviembre de 2018 (fs. 75 y 78/81) debió promoverse el incidente de anulación dentro de los 5 días de conocido el acto. Sin embargo, nada de ello concretó en tiempo y forma el Sr. AA. Es más, el 19 de marzo de 2019, la Defensa del imputado se opuso al pedido de procesamiento de la Fiscalía (fs. 91/94 vta.) y centró su oposición en la prisión preventiva, en la solicitud de prisión pre-ventiva, el riesgo procesal, medidas cautelares alterna-tivas, la falta de mérito para procesar, la vaguedad de la requisitoria fiscal y la pendencia de prueba. Nada dijo respecto a la ilicitud de la declaración recabada a la víctima por parte del funcionario judicial (fs. 55/58).
Siendo el recurso la forma principal de impugnación, su interposición no versó sobre el error de Derecho que ahora plantea, en casación, contra la sentencia definitiva del TAP 1º.
El silencio en denunciar tempestivamente la irregularidad procedimental en la incorporación de la prueba de cargo, operó su convalida-ción. En efecto, el derecho procesal está dominado por exigencias de firmeza y efectividad en los actos, que son superiores a las de otras ramas del orden jurídico; y entonces, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, surge la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (GAUNA, Carlos A.: “ Actos Procesales ” en AA.VV.: “Curso sobre el Código del Proceso Penal”, IUDP, Montevideo, 1981, pág. 189).
Pero aun cuando se enten-diese que la Suprema Corte de Justicia al resolver el recurso de casación fundado en el art. 270 in fine C.P.P. puede examinar el asunto, debe de verse que no tiene efecto causal la infracción o errónea aplicación de normas de procedimiento que son esenciales para las garantías en juicio siempre y cuando la nulidad no haya sido subsanada en forma legal. La norma, como señalara Jardí Abella recoge los principios esenciales de las nulidades, como son los principios de especificidad, de trascendencia, de impugnación y de subsanación (cfme. JARDÍ ABELLA, Martha: “ Los recursos ” en AA.VV.: “Curso sobre el Código del Proceso Penal”, cit., pág. 370).
Dentro de los presupuestos para que sea procedente el recurso de casación, bien anota Valentín que se exige que la nulidad no se haya subsanado. La forma de evitar la subsanación es, precisamente, impugnar el acto irregular en el momento oportuno y por la vía idónea (cfme. VALENTÍN, Gabriel: “ Los medios para impugnar los actos procesales nulos o anulables en el proceso penal ” en Revista de Derecho Penal No. 20, FCU, Montevideo, 2012, pág. 421).
En definitiva, concluye la Dra. Minvielle que los actos procesales aun en el caso de considerarlos irregulares no fueron impugnados por este motivo de impugnación en el estadio procedimental apropiado y mediante el remedio adjetivo previsto a tales efectos. Razón por la cual, la vía impugnativa actuada en este caso no logra enervar –por desidia procesal del recurrente- la omisión convalidante.
Sin perjuicio de ello, la Defensa en su libelo aseveró: “el Tribunal –en aras de buscar un escudo procesal que le permita protegerse de los embates-, insiste en encasillar el planteo de la defensa en la nulidad, y de ahí conducir a la pre-clusión. Pero lo cierto es que la defensa, en su facultad de producir contraprueba en la etapa del presumario, produjo prueba para cuestionar el valor de la prueba de cargo. La finalidad de la prueba por informes solicitada fue justamente producir contra-prueba, que lograra debilitar el valor convictivo de la prueba de cargo. Y para ello, no obró ningún tipo de preclusión” (fs. 390 vto.).
A partir del agravio, lo que se desprende es que la Defensa lo que busca en definitiva es criticar la valoración probatoria de la declaración testimonial de la víctima.
A juicio de los Dres. Martínez, Míguez y el redactor este extremo se encuentra vedado. Al respecto, los precitados Ministros entienden que no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en aquellos supuestos en que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria. La norma procesal penal (art. 270 del C.P.P.) es distinta a la prevista en materia procesal civil (art. 270 del C.G.P.); y la primera no ha sido derogada por la segunda. En materia procesal civil, contando con la habilitación del inc. 2 del art. 270 del C.G.P., se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos en que la valoración resulte “absurda o arbitraria”. Pero, la referida limitación se aplica partiendo de la base de la habilitación legal del inc. 2 del art. 270. Al no existir tal previsión en el C.P.P., no resulta posible acudir al mecanismo al que sólo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este supuesto.
En consecuencia, los he-chos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula.
En suma, el embate crítico de la defensa radica en la existencia de una valoración incorrecta por parte del Ad-Quem, extremo vedado en esta instancia.
Por otra parte, a juicio de la Dra. Minvielle la crítica a la valoración probatoria en sí misma, esto es, la dirigida a señalar que la declaración en el proceso penal es la más importante por sobre otras realizadas, por ejemplo, ante el Juez de Familia, no constituye la denuncia explícita o implícita de un supuesto de absurdo evidente. Se trata, en puridad, de la mera discordancia o disconfor-midad con el razonamiento probatorio de la Sala, pretendiendo descartar –sin explicación plausible- la eficacia convictiva de otros elementos probatorios correctamente allegados al proceso. En efecto, expresa la Ministra Dra. Minvielle que no es cierto que la declaración de la menor en Sede de Familia no haya sido incorporada sin el respeto de las garantías mínimas del imputado. En el presumario la Fiscalía solicitó que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia Especia-lizado de 4º Turno informara sobre medidas de protección dispuestas (fs. 19). Ante ello, la Sede exhortada, remitió testimonio de la audiencia celebrada en la que se recibió la declaración de la adolescente. En dicha oportunidad, CC manifestó:
“ Me hacía cosas desde los 7 años hasta los 12 años, después desde los 13 años hasta que salimos de ahí, me miraba y cuando mi hermano cumplió 3 meses intentó tocarme y no se lo permití, le dije que lo iba a denunciar, él me tenía amenazada de que iba a matar a mi madre y mis hermanos con un arma en la cabeza. Desde los 7 años hasta 10 años me tocaba los senos, la cola y la vagina, cuando mi mamá no estaba, me decía que me iba a matar si hablaba, me apuntaba con un arma, después terminó con el acto, esto fue cuando era chica... ” (fs. 24). Esta prueba se trasladó, en total correspondencia con el art. 29 del C.P.P. 1980 en la redacción dada por el art. 1 de la Ley No. 16.162. En efecto, la declaración de la menor se recabó con intervención del Sr. AA, quien asistido por el Dr. Hugo Burgues, con lo cual esa prueba en el proceso primitivo se practicó con audiencia de la parte respecto de la cual se solicitó.
De este modo –concluye la precitada Ministra-, la crítica basada en la nula fiabilidad del elemento probatorio incorporado, no supone denunciar que el razonamiento probatorio haya soslayado medios de prueba cruciales para la dilucida-ción de la causa o que exista, cuanto menos, un notorio error de percepción de los elementos de juicio incorpo-rados al proceso.
Finalmente, a juicio del Dr. Sosa, si bien el recurrente señala que dicho medio de prueba fue incorrectamente valorado, lo cierto es que no dedicó capítulo de su escrito a formular agravio con relación a la valoración de la prueba reunida en la causa. En otras palabras, el rigor procedimental exige que quien invoca la errónea valoración de la prueba como causal de casación deba acreditar los motivos por los cuales entiende que se vulneró el límite de la razonabi-lidad en la valoración de la misma.
Sin embargo, la Defensa de autos no analizó el cúmulo obrante ni discutió la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala. Además, si bien se limitó a cuestionar el valor de dicho relato, no tuvo presente que uno de los elementos medulares que tuvo en cuenta la Sala fue que lo narrado por la víctima fue en más de una oportunidad.
Tal como correctamente se puntualizó a fojas 364 vto.: “Debe verse entonces que, en autos, la víctima declaró en más de una oportunidad, pues lo hizo tanto ante el Juzgado de Familia Especia-lizado (fs. 24- 25) como ante la Sede de Penal (fs. 55-58) brindando en ambos casos una versión concordante , Al relatar los sucesos padecidos a la técnicas de la ONG ‘El Paso’ y en ocasión de la pericia psicológica glosada a fs.66 a 67, también dio una única versión coincidente, y además, conforme a la pericia realizada la joven ‘presenta un relato espontáneo con signos de ansiedad, logra dar cuenta de aspectos de contexto de situaciones abusivas sexuales por parte del Sr. AA. A nivel físico denota cambios en su postura tornándose en alerta y con mayor rigidez corporal al momento de la evocación’ y se concluye que ‘De acuerdo a lo surgido, presenta relato espontáneo, rico en detalles contextuales y de dinámica funcional. Al mismo tiempo connota sintomato-logía ansiosa, conductas y componentes disociativos defensivos que se corresponden a las situaciones que han sido vividas como traumáticas’ (fs. 66-67)”.
En definitiva, la recu-rrente entendió que no operaba el principio de preclu-sión, pues, a su juicio, no invocó nulidad alguna. Ahora bien, sí sostuvo que el relato se valoró en forma errónea, debió alegar el agravio en correcta forma, esto es, acreditar los motivos por los cuales entiende que se vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba.
Y, tal extremo –continúa el Dr. Sosa- no se cumple fraccionando prueba, pues, como se ha dicho mucho antes que ahora, la prueba se valora en su conjunto. En palabras de Devis Echandía: “los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (...) para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno ’” (DEVIS ECHANDIA, H., “Teoría General de la prueba judicial”, T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía. Bs. As. 1972, págs. 305-306. En similares términos, Parra Quijano expresa: “en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclu-sive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordan-cias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado” (PARRA QUIJANO, J. ”Manual de Derecho Probato-rio”, 1a. Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8).
Mismos fundamentos corres-ponde reiterar respecto al agravio dirigido a contro-vertir la pericia practicada en autos.
En efecto, el imputado en el escrito que obra a fs. 169/171 solicitó la citación de la perito a audiencia: “ A los efectos de ejercer mi derecho de defensa y cuestionar el dictamen pericial obrante en autos, se solicita se disponga la citación a audiencia de la perito Raquel Galeotti, quien será interrogada sobre su informe pericial obrante a fs. 66 ” (fs. 170 vta.).
La audiencia de rigor (al amparo del art. 198 del C.P.P. 1980) se celebró (fs. 200/201) y la Lic. Galeotti fue interrogada por la Defensa en torno al contenido del informe pericial.
En función de la declara-ción de la perito, la Defensa del imputado (fs. 202) solicitó que se oficiara al ITF para que remitiera el documento escrito en el cual fue registrada la entre-vista con la víctima, de acuerdo a lo declarado por la Lic. GALEOTTI en audiencia (fs. 202). Por Interlocutoria No. 3623/2019 de fecha 15 de octubre de 2019 (fs. 208-210) la Sra. Juez actuante, Dra. Silvia URIOSTE, no hizo lugar a la agregación del informe correspondiente a la entrevista privada solicitado. Dicha Interlocutoria fue impugnada mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación, éste finalmente resuelto por Interlocutoria No. 309/2020 de fecha 12 de junio de 2020 por el TAP 1º (fs. 274/277). En esa oportunidad, la Sala con absoluta claridad expresó que el recurrente con-fundió la naturaleza de la entrevista previa (insumo privado) con el informe pericial, que junto con la declaración del perito (medida investigativa) constitu-yen la prueba a impugnar o cuestionar. En base a ello, el TAP 1º descartó que existiese razón concreta para objetar la confiabilidad del peritaje que tiene garanti-zada su imparcialidad (fs. 276).
Lo expuesto, pone ine-quívocamente de manifiesto que el recurrente, no cuestionó como era debido (no impugnó) el resultado de la pericia ni su contenido. Pretende, por una vía indirecta, señalar que no estaba en condiciones objeti-vas de cuestionar las conclusiones periciales una vez recibidos los informes de la Cátedra de Medicina Legal (fs. 234/238).
Tales afirmaciones, a jui-cio de la Corte integrada resultan de franco rechazo.
A saber, la prueba por informes al ITF y a la Cátedra de Medicina Legal de la UDELAR fueron ofrecidos como contraprueba (para restar eficacia probatoria a la prueba de cargo) sobre los lineamientos sustanciales que debe reunir una entrevista de toma de testimonio en casos de abuso sexual infantil.
Dicha prueba, en nada aportaría insumos relevantes a los efectos de cuestionar las conclusiones periciales. Lo que buscaba el imputado, así lo dejó en claro al proponer la contraprueba, consistía en probar “ la forma en que se obtuvo el testimonio de la supuesta víctima del abuso sexual infantil ...” (fs. 169 vta.).
En este sentido, el im-pugnante confunde los materiales informativos a los que debe acudir el perito para elaborar su pericia con la declaración de la víctima en sede judicial. La entrevista clínica del perito no es parangonable con la declaración de la víctima en sede judicial. Por lo demás, asiste razón al Fiscal actuante en cuanto a que la pericia psicológica fue convalidada oportunamente. El imputado para cuestionar el dictamen pericial obrante en autos y poder ejercer el derecho de defensa, solicitó la citación a audiencia de la perito, para ser interrogada sobre sus conclusiones periciales (fs. 170 vta.) y así se dispuso.
Ergo, en la actualidad, en forma abiertamente extemporánea pretende reavivar un debate perimido por su propia inercia procedimental.
V) En segundo lugar, se agra-via a la Defensa, aseverando que nunca jamás, en ninguna de las audiencias, estuvo presente la Sra. Juez, denunciando con ello una transgresión del art. 135 del C.P.P.
Tal agravio será desesti-mado por las Corporación.
A saber, en las actas de fojas 51 y siguientes se deja constancia que se encuentra en audiencia el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 18° Turno quien firmó cada una de ellas. Asimismo, no puede entenderse como en forma tan liviana el recurrente sostiene que la Magistrada “ no le vio la cara al imputado ”, cuando de la lectura del acta de fojas 78 se desprende que AA prestó declaración en presencia de la Sra. Juez e incluso a fojas 80 fue preguntado por la Sra. Magistrada y esta firmó junto con la Defensa el acta.
Ergo, si alguna de las actas faltó a la verdad la Defensa debió dejar constancia de ello, extremo que no resulta acreditado en autos.
Es más, la Defensa durante el devenir del proceso no esgrimió medio impugnativo alguno a efectos de controvertir tal aspecto y recién es en la presente instancia casatoria que se agravia por tal cuestión. En definitiva, el agravio articulado pretende sortear etapas procedimentales perimidas para impugnar la válida introducción de información relevante (prueba) al proceso, lo cual sella la suerte de tal planteo.
En posición de la Dra. Minvielle, el agravio debe ser desestimado por diversas razones a las expresadas supra. A su juicio, el art. 135 del CPP 1980 consagró el principio de inmediación y, si bien es cierto que la Sra. Jueza de instancia dio la razón a la Defensa en cuanto a que la declaración de la menor fue recabada con apartamiento de las formas (ver fs. 315), tal proceder resultó convalidado. En el proceso penal del C.P.P. 1980, la regla es que las nulidades son subsanables, pueden ser convalidadas por la omisión de la Defensa en cuestionar -en las instancias procesales oportunas- los defectos de tramitación que supongan violaciones al debido proceso legal.
En el presente caso, la diligencia probatoria en el presumario se llevó adelante sin la presencia del Juez a través de la delegación interna en un funcionario judicial, posteriormente refrendada por la Magistrada.
Sin embargo, en el auto de procesamiento se incorporaron las actuaciones presuma-riales y, una vez más, al interponer el recurso de apelación contra el acto interlocutorio, la Defensa de AA guardó absoluto silencio sobre el punto consin-tiendo el diligenciamiento defectuoso del medio de prueba (ver ampliamente fs. 113/119).
Por lo tanto –a juicio de la Dra. Minvielle-, el agravio articulado de violación del principio de inmediación, pretende sortear etapas procedimentales perimidas para impugnar la válida introducción de información relevante (prueba) al proceso. La fatal observancia de las etapas del proceso determina que, al impugnar en casación la sentencia de segunda instancia que ratifica la condena, impida editar errores de Derecho que fueron abiertamente consentidos por el impugnante en el decurso del proceso.
VI) En tercer lugar, la De-fensa se agravia por entender que se violó el principio de congruencia al expresar que el Tribunal se pronunció sobre aspectos que no fueron cuestionados.
Tal embate crítico será rechazado.
En efecto, al presentar su recurso de apelación la Defensa reprochó: “ evidente-mente, si hay algo que no puede tenerse probado acá, y es lógico que así sea por el tipo de delito investigado, son las concretas circunstancias de acaecimiento de cada hecho delictivo. La sentenciante asegura que no hubo una única y concreta resolución criminal sino que ‘cada ilícito estuvo precedido por una única y concreta resolución criminal, ontológicamente distinta a las otras, aunque inspirada en móviles similares (...) en otras palabras, debe verse que en los sucesivos hechos que tuvieron lugar, y según se le presentaba la oportunidad, el encausado decidía en cada caso, en forma autónoma, dónde y cómo iba a realizar los actos obscenos’, respetuosamente uno debe preguntarse: ¿de dónde obtiene la magistrado tales conclusiones? ¿Puede extraerse eso del cúmulo probatorio relevado en autos? Humildemente entiendo que no ” (fs. 337 vto.).
Frente a tal cuestiona-miento, la Sala, al resolver el recurso de apelación concluyó: “ Finalmente, debe señalarse que la defensa se agravia por cuanto no surge específicamente establecido acreditado cuando ocurrió cada uno de los hechos respecto de los cuales la Sede a quo sostuvo que AA ‘decidía en cada caso, de forma autónoma donde y como iba a realizar los actos obscenos’ (escrito de la defensa, fs. 338v). Pues bien, como ya se indicara, la prueba de autos acredita con el grado de certeza legalmente exigible que, en reiteradas oportunidades, el imputado realizó sobre la víctima actos obscenos, sin que sea exigible una especificación concreta y al detalle de fecha, hora y lugar en que cada uno se verificó. Se trata de actos que se dieron a lo largo del tiempo, en relación además a una víctima menor de edad, que no pudo dar cuenta de los mismos en forma inmediata, precisamente por haber sido amenazada por el condenado y en los que la falta de mayor precisión temporal o espacial en modo alguno supone que no puedan tenerse por justificados” (fs. 367-367 vto.).
Ahora bien, de la lectura del fallo de segunda instancia se desprende que el Tribunal se pronunció sobre una cuestión que fue objeto de agravio, por tanto de ninguna manera puede sostenerse que la Sala se pronunció, sobre cuestiones o aspectos del litigio que no habían sido objeto de crítica por el impugnante.
Tal extremo determina que no haya existido violación alguna al principio de congruencia, lo que conlleva necesariamente al rechazo del agravio.
En complemento lo ante-rior, la Dra. Minvielle añade que los límites de la alzada quedaron perfectamente establecidos en función de los agravios planteados por el recurrente (al no aplicar el régimen de apelación automática).
Señala Reyes con cita a jurisprudencia de la Corte que, así, el principio de que el agravio es la medida de la apelación, constituye un criterio rector en la evolución de los medios impugnativos en tanto limitación impuesta por imperio del principio dispositivo en el caso acusatorio, y emanado, asimismo, de la construcción del concepto de “agravio” como supuesto de la facultad recursiva de la parte (cfme. REYES OHENINGER, Alberto: “ Expresión de agravios en el proceso penal ” en XIVas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, FCU, 2009, pág. 333).
En el presente caso, la medida del agravio finca en que la Defensa consideró que no podía tenerse por probadas las circunstancias que originaron cada hecho delictivo. En base a ello, no se verifica la pluralidad de acciones. Al respecto, la precitada Ministra se pregunta: ¿Qué fue lo que señaló el TAP 1º para desestimar el agravio?
Pues bien, la respuesta del Tribunal fue categórica: a) la prueba diligenciada, con el grado de certeza exigible, acredita que, en reiteradas oportunidades, el imputado realizó sobre la víctima actos obscenos; y b) no es exigible una especificación concreta y al detalle de la fecha, hora y lugar en que cada acto obsceno se verificó.
De modo que no alcanza a comprenderse, qué puntos no han sido objetados por el recurrente y sobre los cuales la Sala –con desborde funcional- se habría pronunciado.
El impugnante había consi-derado que si algo no puede entenderse probado lo son las circunstancias concretas de acaecimiento del hecho delictivo y que del cúmulo probatorio no puede extraerse la reiteración de la conducta delictiva.
La correspondencia de lo decidido y los límites en función de lo solicitado y la instancia revisiva es total. Por un lado, la Sala consideró plenamente acreditados los actos obscenos y añadió que no es exigible la especificación concreta y al detalle de cada uno de los actos obscenos.
Es decir, sustancialmente el agravio apuntó a la ausencia de prueba de la pluralidad de acciones criminales que se le imputaron. En estos términos, el agravio fue adecuadamente deses-timado por el TAP 1º en base al siguiente razonamiento probatorio: hay prueba sobre los hechos constitutivos de los delitos y, por otra parte, los actos obscenos no deben especificarse en forma concreta y detallada.
¿Cuáles fueron los aspec-tos de la sentencia de primera instancia que no fueron cuestionados o la tergiversación de las alegaciones al apelar?
La ausencia de explicación suficiente en relación a este punto, coadyuva en el rechazo del agravio.
VII) Finalmente, la Defensa se centra en realizar consideraciones accesorias, relativas a sentenciantes “contaminados”, trazar un paralelismo entre el viejo y nuevo CPP, para culminar analizando el acceso a la justicia (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
El pretendido agravio, re-sulta de franco rechazo por razones meramente procedi-mentales.
En puridad la crítica no supone un error de Derecho corregible en casación porque no se menciona norma de Derecho infringida o errónea-mente aplicada por la Sala (art. 272 núm. 1º del C.P.P. 1980).
Por lo cual, se tratan de meras afirmaciones que no se dirigen contra alguno de los argumentos dados por la Sala. En este sentido, el recurrente invoca el acceso a la justicia y pactos internacionales pero no se aclara en que momento el Tribunal incumplió los mismos.
Este extremo sella de por sí la suerte del presente planteo.
VIII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Decreto-Ley No. 15.032, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.