Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 201/2026 - IUE: 2-7320/2026 Montevideo, 04 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Rosario Sapelli.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Rosario SAPELLI, Gustavo Nicastro y Claudia Kelland.
MINISTRAS DISCORDES: Dras. Ma. Cristina Cabrera, Loreley Pera.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro.
AMPARO.” - IUE 2-7320/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte demandada; Ministerio de Salud Pública, (en adelante MSP, fs. 91 y ss), contra la Sentencia No. 16 del 23 de febrero del 2026, dictada por la Sra.
Jueza Letrada en lo Civil de 7a turno, Dra. Virginia Ginares. (fs. 82-86)
R E S U L T A N D O:
1) Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.
2) Por el referido pronunciamiento, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos, y se amparó la demanda promovida respecto del MSP; y en su mérito se condenó a este codemandado a suministrar al actor AA, el medicamento DINUTUXIMAB, en un plazo de dos días hábiles, de acuerdo a las indicaciones que formule su medica tratante y durante todo el tiempo que la misma lo indique. Sin especial condenación.
3) A fs. 91 y ss, comparece la Dra. Katia Silveira en representación del codemandado MSP, interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia definitiva de primera instancia, dictada en autos, articulando sus agravios. En lo medular, manifiesta que en el caso no se han configurado los extremos exigidos por la ley para que proceda la acción de amparo impetrada respecto de su representada. Agrega que tal como lo admite el propio accionante, la pretensión acogida versa sobre un medicamento no registrado, por lo que el fallo judicial contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente.
Como consecuencia de lo anterior concluye que su parte ha actuado con entera legitimidad, conforme lo prescribe la Constitución y la Ley, por lo que no puede catalogarse su actuar como manifiestamente ilegitimo u omisivo como aduce el Sentenciante. Agrega que en este tipo de proceso se juegan varios factores, pero no se configura un actuar ilegitimo en relación con la conducta del MSP, menos aún que la misma revista el carácter de manifiesta, en tanto considera que su representada ha cumplido con todas las competencias y atribuciones encomendadas por la Constitución y la ley a su parte. Entiende que el art. 44 de la Constitución, no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento, sino que consagra el principio de gratuidad en relación con las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado-MSP- a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la ley y decretos. Añade que la Sentenciante ha desconocido y desatiende absolutamente el proceso de evaluación de un fármaco para ser incluido como estrategia de tratamiento de una enfermedad en el sistema de salud, sin advertir la importancia de este proceso y su impacto en el sistema de salud. Que se desaplico lo dispuesto por las leyes 15443 y 19355, sin que hayan sido declaradas inconstitucionales. Cita jurisprudencia que avala la posición asumida por su parte como acorde a derecho, y, en definitiva, solicita se revoque la sentencia recurrida en base a los fundamentos expuestos en el cuerpo del presente escrito.
4) Sustanciado el recurso, compareció la parte actora evacuado el traslado conferido y oponiendo la excepción de inconstitucionalidad del inciso 2 del artículo 7 y 10 de la ley 18335, art. 45 de la ley 18211 y arts. 461 y 462 de la Ley NO. 19.355 (fs. 105 y ss.). En lo medular aboga por la confirmación de la apelada en los términos solicitados en la demanda, con costas y costos.
Atento a la inconstitucionalidad deducida, se dispuso la suspensión del proceso y la elevación de obrados a la SCJ, para su resolución.
5) Por Sentencia No 536 del 21 de mayo del 2026, la SCJ, en mayoría y con discordia parcial; declaró inconstitucional respecto de la accionante, los artículos 7 inciso 2 de la ley No 18335 y el inciso final del artículo 45 de la ley
18211.
6) Devueltos los autos a la sede natural, estando pendiente de decisión el recurso de apelación introducido oportunamente por el MSP, se dispuso por auto 2407 del 28 de julio del 2026, fs. 137, franquear el mismo ante el Tribunal de Segunda instancia que por turno corresponda. Asignada esta Sala, los autos se recibieron el 28 de julio del 2026, fs. 142. Realizado el estudio correspondiente y suscitada discordia entre los miembros naturales, se debió integrar mediante el sorteo correspondiente (fs. 143-144), asignando la suerte a los señores Ministros Dres. Gustavo Nicastro y Claudia Kelland.
Logradas las voluntades necesarias, se acordó el dictado de la presente decisión.
C O N S I D E R A N D O:
I) El Tribunal integrado y en mayoría (art. 61 de la Ley No 15.750), acordó por confirmar la Sentencia, por los motivos que se expondrán. Ha devenido firme, por falta de agravios la admisión de la excepción de la falta de legitimación pasiva del FNR.
II) De la documentación agregada en autos, consistente en; informe de su medica tratante: Dra. Fabiana Morosini (fs. 1), historia clínica agregada en pendrive, fs. 2, de la declaración en audiencia de la Dra. Andrea Incoronato, fs. 80, resulta acreditado que el actor es una paciente de 18 años y es portador de NEUROBLASTOMA, por lo cual recibió varios tratamientos. Es en este escenario que su médica tratante le indico el fármaco DINUTUXIMAB.
Agrega que el fármaco solicitado no se encuentra registrado en el país para su comercialización, es de alto costo y no cuenta con recursos propios para hacer frente al mismo, ante lo cual dice que realizó la petición administrativa del mismo ante el MSP y FNR, sin obtener respuestas favorables.
No han sido objeto de controversia por la parte demandada, de acuerdo a los términos de las contestaciones de la demanda y lo actuado en audiencia de precepto, la situación médico-sanitaria de la actora, su diagnóstico, la gravedad de su estado de salud, así como la carencia de medios económicos de la misma para poder afrontar el pago del mismo.
El MSP, cuestiona que se le imponga servir un fármaco que no se encuentra registrado, pues entiende que no existe certeza sobre las bondades de este.
El centro de la controversia radica en el presente, entonces, en determinar, si ha existido ilegitimidad que revista la nota de manifiesta en el actuar de la demandada condenada, así como la existencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo.
III) Así, La acción de Amparo prevista en la ley No 16011 del 19/12/1988, en su artículo 1 establece que: "Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución...".
En virtud de lo antes expuesto: estado de salud de la actora, necesidad del tratamiento urgente, pertinencia de la indicación terapéutica impetrada, no deja duda alguna sobre la procedencia de la acción de amparo promovida, que es la única via por la cual la actora puede obtener la protección de su derecho a la vida, a la salvaguarda de su salud, en tiempo y forma.
IV) Habiendo quedado firme la falta de legitimación pasiva del FNR, por falta de agravio, siendo conteste con la posición que sustenta la SALA a ese respecto, no corresponde ingresar al análisis de la situación de este codemandado.
En cuanto a la ilegitimidad manifiesta del MSP, y tal como ya fuere adelantado, esta sala entiende que la negativa a proporcionar el medicamento en cuestión fundándolo; en que el medicamento no está registrado para su comercialización y por tanto no se encuentra incluido en el FTM para ninguna patología, resulta inadecuada a la situación planteada, por lo que contra ésta se mantendrá la condena impuesta.
Los argumentos de esta codemandada no resultan compartible, atento a las resultancias de autos.
Ha sido debidamente acreditado, en el subexámine, que el suministro del medicamento solicitado por el actor es la opción terapéutica indicada para el grave trastorno de salud que padece y que pone en riesgo su vida. Se trata de un medicamento de alto costo, y no ha sido controvertido que el paciente no dispone de recursos suficientes para hacer frente al pago del mismo.
Asimismo, el argumento del MSP en cuanto a que la normativa vigente es un obstáculo insalvable para proporcionar el medicamento al accionante, ha quedado vacía de contenido, pues en autos la Suprema Corte de Justicia ha declarado inconstitucionales los artículos 7 inciso 2° de la Ley n° 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley N° 18.211 y en consecuencia, inaplicables a la parte actora.
Nos encontramos frente a una prescripción médica, con historia clínica a la vista, admitida por las partes, (art. 157 y 158 del CGP), en la cual se indica que este fármaco es la mejor opción científica para el caso que nos ocupa, por lo que la negativa (basada en argumentos formalistas) del MSP, teniendo presente la situación particular del accionante y lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia respecto a la inconstitucionalidad planteada por la parte actora, constituyen un obrar manifiestamente ilegitimo.
Los altos cometidos asignados al MSP que refieren a preservar la salud y la vida, no pueden estar condicionados al momento del registro por parte del laboratorio de un medicamento, o la patología para la que la hace o la realización de los estudios científicos o económicos de sustentabilidad del sistema – cuando la eficacia para la enfermedad del actor no ha sido discutida.
A criterio de este Tribunal integrado y en mayoría, la interpretación realizada por la condenada, colide con lo que aquí se pretende. El artículo 18 de la ley
15.443 lo que prohíbe es la comercialización del medicamento no registrado por quien se dedica a ello – industria farmacéutica – pero no prohíbe el suministro individual a paciente enfermo. Tal como lo sostiene la parte actora, la condena impuesta no es imponer al MSP la comercialización del medicamento, sino tan sólo su suministro exclusivo a la Sra BB, de ahí que la pretensión de condena formulada no vulnera el citado artículo 18 de la Ley 15.443 al no encartar la situación de autos en su supuesto. - (Conf.
Sentencia No. 189/2020, TAC 2do) .
Por tanto, el no registro del medicamento ante el MSP, no es obstáculo para su suministro a un paciente individual, dado que la propia demandada autorizó el ingreso al país en las condiciones regladas por la Ordenanza nro.
692/201.
V) En el caso se trata del derecho a la salud y a la vida -derechos fundamentales- que, de acuerdo con las normas constitucionales e internacionales que regulan la materia, deben prevalecer frente a las argumentaciones de la parte demandada basadas en aspectos de índole formal.
La ilegitimidad manifiesta en que ha incurrido el MSP consiste en omitir toda consideración respecto a la gravedad del estado de salud del paciente y ajustarse al cumplimiento de formalidades y a disposiciones reglamentarias que se extienden en el tiempo y no se adecuan a la urgencia que exige la debida protección de los derechos constitucionales en juego.
La interpretación del apelante en lo relativo al art. 44 de la Constitución no resulta compartible en virtud de lo que se dirá. La protección de dichos derechos fundamentales de los habitantes exige la pronta “... puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida ...”, por esto, la no prestación del tratamiento suministro o la demora en recibirlo conlleva una amenaza actual y efectiva al derecho a la salud de la parte actora con la consecuente ilegitimidad manifiesta, amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable a su salud (artículos 7, 8, 44, 72 de la Constitución;
artículos 10, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Protocolo de San Salvador; artículo 4 Ley 18.331; Cfe. LJU: casos
15.510; 17.408; TAC 2o Turno, Sentencias: No. 88/2016, 92/2018, 14/2019, 94/2019, 156/2019).-
Para la Sala -integrada- el art. 44 inc. 2 de la Carta es claro cuando establece que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y asistencia a las “personas de recursos insuficientes”, lo que se da en la especie, pues, es un hecho admitido que el actor no puede con sus ingresos solventar el costo del fármaco.
Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse, dónde recibir los tratamientos necesarios, para su recuperación, etc. (CF. “El orden socioeconómico en la Constitución“, pág.
306).
En este mismo sentido, La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: “... el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini ... que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica -que en esencia es un viraje político-jurídico- hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent.
No 130/2007; de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).
Consecuentemente con lo expresado, debe concluirse que la omisión del MSP en otorgar el fármaco a la actora lesiona, con ilegitimidad manifiesta, el derecho a la vida y a la salud del accionante. La negativa del MSP a proporcionar el medicamento al Sr. AA, no puede más que catalogarse como de ilegitimidad manifiesta, y en su mérito se confirmara la condena al MSP, a otorgar el fármaco solicitado de acuerdo con la prescripto por su médico tratante, desestimando el agravio impetrado por el accionado condenado.
VI) A juicio del Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro, “En mi opinión, el hecho de que el fármaco Dinutuximab no esté registrado en nuestro país resulta irrelevante para la resolución del presente caso.
Precisamente, este magistrado adhiere a la posición jurisprudencial según la cual es indiferente que el medicamento reclamado no esté registrado en Uruguay para que proceda la condena al MSP a proporcionarlo.
En tal sentido, corresponde citar lo expresado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno, cuyos fundamentos se comparten:
“El MSP ha sostenido como fundamento de su negativa, la ausencia de registro del medicamento, y por tanto su imposibilidad de comercialización de acuerdo a lo estatuido por la ley 15.443 y art. 461 de la ley 19.355.
A criterio de este Tribunal, la interpretación realizada por la condenada, colide con lo que aquí se pretende. El artículo 18 de la ley 15.443 lo que prohíbe es la comercialización del medicamento no registrado por quien se dedica a ello –industria farmacéutica- pero no prohíbe el suministro individual a paciente enfermo. Tal como lo sostiene la parte actora, la condena impuesta no es imponer al MSP la comercialización del medicamento Nivolumab sino tan sólo su suministro exclusivo a la Sra. (...); de ahí que la pretensión de condena formulada no vulnera el citado artículo 18 de la ley 15.443 al no encartar la situación de autos en su supuesto (Conf. Sentencia de este Tribunal, del 20 de agosto de 2021, TAC 2do).
Por tanto, el no registro del medicamento Nivolumab ante el MSP no es obstáculo para su suministro a paciente individual, dado que la propia demandada autorizó el ingreso al país en las condiciones regladas por Ordenanza nro. 692/2016.
Los altos cometidos asignados al MSP que refieren a preservar la salud y la vida, no pueden estar condicionados al momento del registro por parte del laboratorio de un medicamento o a la realización de los estudios científicos o económicos de sustentabilidad del sistema, cuando la eficacia para la enfermedad del actor no ha sido discutida.
No se pretende la inclusión genérica del medicamento en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, ni tampoco la autorización para su comercialización en el país, para lo cual se requiere una evaluación científica cuya procedencia resulta indiscutible (...)” (sentencia N° 111/2021 del T.A.C.
2°).
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno se expresó en el mismo sentido, sosteniendo que:
“(...) el cumplimiento de los cometidos que le han sido asignados al MSP no puede depender de apreciaciones del laboratorio sobre la conveniencia de solicitar o no el registro de un medicamento.
Ante la solicitud concreta del medicamento por parte del actor y atendiendo a la gravedad y urgencia del caso el MSP pudo recabar información y considerar las conclusiones científicas a nivel nacional e internacional sobre su eficacia para la enfermedad del paciente.
(...) Entonces, es claro, que los altos cometidos asignados al MSP que refieren a preservar la salud y la vida, no pueden estar condicionados al registro por parte del laboratorio de un medicamento cuya eficacia para la enfermedad del actor ha sido reconocida internacionalmente.
No se pretende la inclusión genérica del medicamento en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, para lo cual se requiere una evaluación científica cuya procedencia resulta indiscutible y que debe cumplirse en plazos razonables (...)” (sentencia N° 161/2018 del T.A.C. 4°).
En términos sumamente ilustrativos, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno, en términos que este juzgador comparte sin reservas, expresó que:
“En la República Argentina, se ha sostenido, en conceptos totalmente compartibles, que el suministro de un medicamento no registrado, cuando existe una demanda real para un paciente específico, plantea al Estado la necesidad de brindar una respuesta en relación al uso de medicamentos que aún no completaron su etapa de registro. Ello se denomina ‘uso compasivo’, entendiendo como tal a la autorización para administrar un producto farmacéutico antes que haya recibido su aprobación oficial. La situación descripta se encuentra en consonancia con lo postulado en el Punto 37 de la Declaración de Helsinski, versión 2013, que dice textualmente: ‘Cuando en la atención de un enfermo las intervenciones probadas no existen u otras intervenciones conocidas han resultado ineficaces, el médico, después de pedir consejo de experto, con el consentimiento informado del paciente o de un representante legal autorizado, puede permitirse usar intervenciones no probadas, si a su juicio ello da alguna esperanza de salvar la vida o aliviar el sufrimiento’. En concreto, esta normativa resulta aplicable ante la necesidad de tratamiento de situaciones clínicas con alto riesgo de muerte o de severo deterioro de la calidad de vida y para las cuales no exista un tratamiento eficaz disponible en el país (http://www.anmat.gov.ar/comunicados/medicamentos_no_registrados_13-12-
16.pdf. Consulta 16.9.2021)” (sentencia N° 72/2022 del T.A.C. 7°, con discordia de su integrante natural Sra. Ministra Dra. Cabrera e integrado, a raíz de ello, con la Sra. Ministra Dra. Venturini).
En sentido concordante con esta posición, también pueden citarse las sentencias Nos. 57/2022 y 127/2023 del T.A.C. 1° (la primera publicada en CADE y la segunda publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez), 130/2023 del T.A.C. 2°, 173/2023 del T.A.C. 3°, 91/2023 del T.A.C.
4°, discordia de la Sra. Ministra Dra. Gabriela Rodríguez Marichal en la sentencia N° 108/2023 del T.A.C. 5° y posición del Sr. Ministro Dr. Edgardo Ettlin en la sentencia N° 32/2023 del T.A.C. 7° (todas estas publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Lo expuesto permite descartar la defensa ensayada por la Administración estatal codemandada, puesto que el hecho de que el fármaco Dinutuximab no esté registrado en nuestro país no excluye, en lo más mínimo, su responsabilidad en el caso en análisis.”
VII) La correcta conducta procesal de las partes y la existencia de posiciones discordantes determinan que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts.
197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y por mayoría,
F A L L A:
Confirmase la recurrida, manteniendo en todos sus términos la condena al MINISTERIO DE SALUD PUBLICA, sin especial condena en la instancia.
Honorarios fictos tres Bases de Prestación y Contribución. - Notifíquese a las partes en el domicilio electrónico. - Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Dra. Rosario Sapelli – Ministra Dr. Gustavo Nicastro - Ministro Dra Claudia Kelland - Minsitra Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dra. Loreley B. Pera - Ministra Discordes:
Fallamos por revocar la condena al MSP y desestimar la demanda, sin especial condena en costas ni costos de la alzada.
I
Siguiendo la posición del Tribunal de Apelaciones de 1er Turno en su anterior integración (Castro, Vázquez, Salvo) que se expone en sentencias N° 79/2018, 211/2018 y muchas otras más, se estima que no hay manifiesta ilegitimidad en la negativa a proporcionar un medicamento no registrado para la venta.
En sentencia N° 1/2015 de dicho Tribunal, redactada por la Dra. Alicia Casto, se dijo: “IV...En esa línea, en que el demandado es el Estado, es que debe analizarse el argumento medular del actor: de acuerdo con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de acuerdo con el art. 44 de la Constitución Nacional, el Estado tiene el deber de suministrar el medicamento l actor porque le ha sido prescripto por su médico, es adecuado para tratar su patología y le está haciendo 'claro efecto positivo' y la normativa lo obliga a suministrar medios de asistencia 'a los indigentes o carentes de recursos suficientes'.” “El Tribunal confirma el rechazo de esa pretensión por distintas razones.
“V. Los Ministros Dres. Nilza Salvo y Eduardo Vázquez no comparten la interpretación del apelante sobre la normativa invocada. El derecho supranacional en la materia protege el derecho a la salud como “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Ley No13.751 de 11/7/69 art.12) y, a su vez, el art.44 de la Constitución Nacional remite la cuestión a la ley y cuando dispone que el Estado proporcionará medios de asistencia a quienes carezcan de recursos, expresa una directriz para la política sanitaria estatal. Esa política ha sido implementada y regulada por las leyes actualmente vigentes, que han establecido un Sistema Nacional Integrado de Salud según el cual toda la población nacional tiene el grado de cobertura máximo posible en las actuales circunstancias. Por lo que el Estado no puede ser obligado más allá de lo que han dispuesto las leyes dictadas con aquellas bases constitucionales.
“En efecto, el mentado art.44 comienza por indicar que el Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud y luego indica el doble propósito de trabajar para el perfeccionamiento físico, moral y social de todos y de asistir a los carentes de recursos. Todo ese sistema ha sido implementado a partir de diversas leyes y en particular la Ley No18.211, ha reglamentado el derecho a la protección de la salud que tienen todos los habitantes residentes en el país, estableciendo las modalidades para su acceso a servicios integrales de salud. Según dicha ley, compete al Ministerio de Salud Pública la implementación del Sistema Nacional Integrado de Salud, que articula prestadores públicos y privados de atención integral a la salud determinados en el art. 265 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005, organizando el sistema sobre ciertos principios que aseguren el acceso a servicios integrales de salud a todos los habitantes residentes en el país, entre los que están la cobertura universal y la accesibilidad y la sustentabilidad de los servicios de salud. Sobre esa base no se puede pretender una atención privilegiada que no está al alcance de los demás habitantes de la República.
“VI. La redactora -en numerosos fallos precedentes- ha sostenido que “tanto el derecho al goce de la vida como el derecho a la salud tienen protección constitucional en nuestro país, no sólo porque son mencionados expresamente en el texto constitucional (arts. 7 y 44) sino también por ser entendidos como derechos inherentes a la personalidad humana (art.72)” y el Estado Uruguayo está constitucionalmente obligado a proteger el derecho a la salud más allá de los términos que surgen de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que ha ratificado (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Ley No13.751 de 11/7/69; Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales ratificado por Ley No16.519 de 22/7/94) en razón de que, conforme dispone el art. 44 de la Constitución Nacional en su parte final, está obligado a proporcionar “gratuitamente los medios de prevención y asistencia ... a los indigentes o carentes de recursos” (T.A.C.1o Sent. No 123 de 27/9/11; Sent.
No186 de 16/12/11). Y ello porque es un criterio interpretativo firme en materia de derechos humanos el principio pro homine o pro persona, que opera como directriz de preferencia e indica que prevalece la regulación que mejor tutela el derecho en cuestión (SAGÜES, Néstor P. La interpretación de los derechos humanos, p.6; RISSO, Martín. Algunas garantías básicas de los derechos humanos, 2a.ed. Bogotá, 2011, p.49).
“Sin embargo, una interpretación racional del alcance de esa obligación estatal no puede dejar de considerar su fundamento, vinculado a la emergencia de los llamados "derechos sociales" en las últimas décadas del siglo XIX. Derechos tales como el derecho a la salud, a la vivienda, a la educación, no sólo responden a una nueva concepción de la vida humana que jerarquiza valores sustantivos, sino que se fundan en principios de solidaridad y de responsabilidad social de todos los integrantes de una colectividad.
“La cuestión radica en que las necesidades humanas no tienen límites y los recursos colectivos siempre son insuficientes para satisfacer todas las necesidades de todos y por eso este tipo de derechos -prestacionales y fundados en principios- no pueden ser ilimitados y exigen delicados equilibrios (Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales,1984; Atria, Fernando.
¿Existen derechos sociales? Trabajos en XVI Jornadas Argentinas de Filosofía Jurídica y Social, B.Aires 2002 y en Congreso de la Asociación Mundial de Filosofia Jurídica y Social, 2003; Abramovich, Víctor y Courtis, Christian. "Apuntes sobre la exigibilidad judicial de los derechos sociales" en Jura Gentium, Revista de Filosofía del Derecho Internacional y política global;
Cruz Parcero, Juan Antonio. "Leones, lenguajes y derechos. Sobre la existencia de los derechos sociales" y "Derecho sociales: clasificaciones, normas, acciones y fines" entre otros).
“Desde esa perspectiva, es razonable que el precepto constitucional imponga al Estado el deber de asistir a quienes no pueden procurarse, por razones económicas, la asistencia médica a la que pueden acceder las demás personas precisamente por contar con los recursos necesarios. Pero no podrían significar que el Estado deba proporcionar a quien lo requiera cualquier tratamiento o cualquier medicamento que ningún otro habitante, aun contando con recursos suficientes, podría obtener en nuestro medio.
“Es claro que esa prestación a cargo del Estado ha de admitir algunos límites objetivos que, obviamente, son discutibles. Si bien, en casos excepcionales, esos límites no pueden acotarla a los medicamentos que el Estado haya considerado pertinente incluir en el Formulario Terapéutico de Medicamentos tras de hacer un balance entre sus beneficios sanitarios y el costo financiero de asumir la cobertura universal, tampoco parece razonable exigirle que, sin mayor análisis, suministre cualquier fármaco que un médico le indique a su paciente, particularmente si se trata de un medicamento que aún no existe en plaza, como ocurre en este caso, un medicamento cuya comercialización no ha sido autorizada en nuestro país.
“VII. No es -como sostiene el apelante- una cuestión burocrática que coloca en primer lugar un trámite de registro cuya iniciativa corresponde a un tercero, el laboratorio que fabrica el medicamento, que no se ha interesado en registrarlo en nuestro país. Ese acto de registro es exigido para su venta en Uruguay, pero no es meramente burocrático porque implica una valoración científica y técnica positiva del medicamento, previa y condicionante de la autorización para su comercialización en plaza.
“El apelante minimiza el contralor del Ministerio de Salud Pública y sugiere que sería innecesario desde que el fármaco ha sido autorizado en Estados Unidos y en la Unión Europea. En otros términos, dada la solvencia que tendrían las agencias de contralor del primer mundo es irrelevante que el Estado Uruguay lo evalúe desde el punto de vista sanitario y debería bastar la indicación del médico tratante para que deba proporcionarlo al paciente que no puede adquirirlo.
“A juicio de la redactora, si el Ministerio de Salud Pública suministrara un medicamento que no ha evaluado, estaría actuando irresponsablemente contra la normativa que le impone proceder al estudio de cada medicamento antes de autorizar su uso en nuestro país. Si no ha tenido aún oportunidad de conocerlo detalladamente, con la información necesaria, su negativa a suministrarlo no sólo no parece manifiestamente ilegítima sino más bien ajustada a las reglas que debe aplicar en su gestión de la salud. En consecuencia, es más que dudoso que un juez o tribunal considere que esa negativa es incorrecta y deba ordenarle que lo importe para dárselo al paciente”
II
El registro de un medicamento en el país y la inclusión en el FTM se trata de una actividad reglada, y ante el apartamiento de ella por parte del MSP en forma infundada o arbitraria, debe sustituirse al prestador natural y de esa forma asegurar el efectivo acceso del paciente a las prestaciones de salud a las que tenga derecho.
Es decir que la situación que habilita a que un medicamento sea proporcionado a un paciente por orden judicial sin que esté registrado en el país e incluido en el FTM es por una actitud groseramente ilegítima de quienes tienen dicha competencia natural, hipótesis que no se verifica en este caso.
El artículo 461 de la Ley N° 19.355 establece: “La dispensación de medicamentos, procedimientos o dispositivos terapéuticos que no se encuentren debidamente aprobados y registrados ante el Ministerio de Salud Pública, solamente se admitirá en los casos taxativamente enumerados en la normativa vigente y en los incluidos en el marco de ensayos clínicos realizados conforme a derecho.” El artículo 18 del Decreto Ley 15.443 preceptúa: “Queda prohibida la realización de las operaciones previstas por la presente ley cuando se trate de medicamentos y afines de uso humano que no hayan sido debidamente registrados, o que habiéndolo sido, su inscripción se haya suspendido, o hayan sido adulterados.
Los medicamentos mencionados en el literal g) del artículo 16 se regularán por lo establecido en dicha disposición.” A la luz de estas disposiciones, cuya inconstitucionalidad no fue declarada en estos autos- se declaró inconstitucional el artículo 7 inc. 2 de la Ley No.
18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley 18.211 - se concluye que el MSP actúa conforme a Derecho al negarse a suministrar al actor el medicamento reclamado, en tanto no está registrado en nuestro país.
Eso no significa que la indicación médica no sea la correspondiente a este paciente o que no deba recibir el fármaco indicado por el médico tratante, sino solamente que, en el marco del presente proceso de amparo, no ha logrado demostrarse que la omisión de la demandada en proporcionar el medicamento revista la nota de manifiesta ilegitimidad.
En suma, reiterándose conceptos de la sentencia del Tribunal de Apelaciones de 5° Turno no 197/2018, de 7 de diciembre de 2018, "no configurándose los supuestos legales de procedencia del amparo ni los requerimientos constitucionales para imponer al Estado la prestación que se le reclama, la demanda no puede prosperar.
Por más empatía que puedan generar situaciones penosas y dignas de respeto como la de ... no corresponde que sea aquélla la que determine la decisión del Juez, la cual ha de tener siempre su motivación en el ordenamiento jurídico".
Lamentablemente, la realidad de ciertas graves enfermedades y su evolución no ha logrado aún ser superada por la ciencia, personas ni instituciones, con limitaciones naturales en cuanto a la atención de los pacientes a través de medicamentos o tratamientos.
Esc. Beatriz Crudeli- Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.