Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “AA C/ BB – LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA - CASACIÓN” e individua-lizados con el IUE 356-187/2018 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 63/2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 22/2017, del 19 de abril de 2017, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, Dr. Royes, falló en el proceso de conocimiento (IUE 356-49/2015):
“ AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA INSTAURADA Y EN SU MÉRITO, CONDÉNASE A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO A LA PARTE ACTORA DE LA SUMA DE $ 101.604 (CIENTO UN MI SESCIENTOS CUATRO, PESOS MONEDA NACIONAL), POR CONCEPTO DE ‘LUCRO CESANTE (PASADO)’, CON MÁS SU OPORTUNO INTERÉS Y REAJUSTE LEGAL DESDE LA FECHA DEL ACAECIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO (NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN).
CONDÉNASE TAMBIÉN A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO A LA PARTE ACTORA, DE LA SUMA OPORTUNAMENTE A DETERMINARSE POR LA VÍA DEL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, POR CONCEPTO DE ‘PÉRDIDA DE CHANCE (FUTURA)’, SOBRE LAS BASES INDICADAS EN EL CONSIDERANDO DE LA PRESENTE SENTENCIA (FÓRMULA MATEMÁTICA FINANCIERA) MONTO [ A DETERMINARSE ] Y RESPECTO DEL CUAL CORRESPONDERÁ EL DEBIDO DESCUENTO DE LA SUMA YA ABONADA A LA RECLAMANTE POR CONCEPTO DE ‘PÓLIZA DE SEGURO OBLIGATORIO’, ESTO ES $ 156.624 (CIENTO CUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO, PESOS MONEDA NACIONAL).
ASIMISMO, CONDÉNASE A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO A LA PARTE ACTORA DE LA SUMA DE $ 400.000 (CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL), POR CONCEPTO DE ‘DAÑO EXTRAPATRIMONIAL (MORAL)’, CON MÁS EL OPORTUNO INTERÉS Y REAJUSTE LEGAL DESDE LA FECHA DEL ACAECIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO (NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN).
DESESTÍMASE EL RECLAMO POR CONCEPTO DE ‘DAÑO MATERIAL EMERGENTE’... ” (fs. 1 a 13).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº DFA-0006-000730/2017 SEF-0006-000161/2017, del 13 de diciembre de 2017, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno (Gómez Haedo, Klett y Alves De Simas) falló en el mismo procedimiento (IUE 356-49/2015):
“ CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, SALVO EN CUANTO: A) DISPONE LOS INTERESES DESDE EL HECHO ILÍCITO Y EN SU MÉRITO SE IMPONEN DESDE LA DEMANDA, POR ASÍ HABER SIDO SOLICITADO POR LA ACTORA Y B) DISPONE LA DETRACCIÓN DE LO ABONADO POR CONCEPTO DE SOA SIN REAJUSTE Y EN SU MÉRITO, SE DISPONE SU ACTUALIZACIÓN EN LA FORMA DISPUESTA EN EL CONSIDERANDO V)... ” (fs. 16 a 22).
III) Por sentencia interlocu-toria Nº 4191/2020, de fecha 10 de noviembre de 2020 (fs. 139 a 146), la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, Dra. García, falló en el incidente de liquidación (IUE 356-187/2018): “ Téngase por liquidada la condena a resarcir la pérdida de chance futura condenada a la actora por los demandados por Sentencia Definitiva de 1º Instancia No 22/2017 en la suma de $ 4.500.714, más actualización e intereses legales que resulten de la fecha de la presente hasta el efectivo pago... ”.
IV) Por sentencia Nº 63/2021, de fecha 7 de julio de 2021 (fs. 184 a 193), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno (Alves De Simas, Gómez Haedo, Bórtoli), falló en el mismo incidente (IUE 356-187/2018): “ Revócase la decisión de primera instan-cia, fijándose en este grado la indemnización por concepto de pérdida de chance futura, en la suma de $ 2.745.657 (Dos millones, setecientos cuarenta y cinco mil, seiscientos cincuenta y siete pesos uruguayos), sin especial condenación... ”.
V) Contra esta última deci-sión del ad quem , BB interpuso recurso de casación (fs. 198-202 vto.), en el que, luego de justificar la procedencia de la recurrencia, expresó los agravios que se resumen a continuación:
a) La impugnada vulnera lo dispuesto por el art. 139 del C.G.P.
Era carga de la actora ofrecer y fundar el cálculo según los parámetros sentenciados, es decir, de acuerdo con la matemática financiera. Sin embargo, insistió en un cálculo lineal.
La Sala, entonces, debió haber desestimado el incidente liquidatorio. Expresó que “ lo llamativo es que el colegiado para fundamentar el acogimiento de la demanda no expresa ser partidario de la jurisprudencia que sostiene que en caso de inexistencia de prueba que permita liquidar, debe irse a una liquidación imperfecta o por equidad, por lo que desconocemos cual es la razón por la cual no desestima y hace una liquidación propia suplantando lo que debió hacer la actora... ” (fs. 200).
b) Denunció la violación de lo dispuesto por la sentencia del proceso principal .
En su opinión, la recu-rrida no respeta las bases establecidas en la sentencia que se pretende liquidar. En tal sentido, recordó que la sentencia ordenó liquidar el rubro en cuestión por el método de la matemática financiera, método que no aplicó la Sala. Con ello, indicó, la Sala violó la cosa juzgada.
VI) Conferido el traslado de rigor (fs. 204/206), el mismo no fue evacuado y, por Decreto Nº 113/2021, de 5 de octubre, el Tribunal ordenó franquear el recurso interpuesto para ante esta Corporación, a la que arribaron los presentes obrados en el mismo día de su dictado (fs. 212).
VII) Previo control de admisibilidad (fs. 213), por Decreto Nº 1169/2021, del 26 de octubre, se dispuso el pasaje a estudio y, una vez concluido, se llamaron los autos para sentencia (fs. 214).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la ley 15.750), desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
II) Para mayor claridad expo-sitiva, los agravios serán analizados en el orden en que fueron planteados por la recurrente.
III) Pretendida vulneración del artículo 139 C.G.P.
Sostuvo la demandada recu-rrente que la actora incumplió con su obligación de liquidar, ya que no presentó liquidación al promover el incidente que nos ocupa, como hubiere correspondido.
Consideró que la actora insiste en la misma posición esgrimida en su acto de proposición y no sólo no liquida los rubros, sino que tampoco ofrece prueba. En consecuencia, entiende que debió desestimarse el incidente liquidatorio.
No le asiste razón.
En primer lugar, como delimitación conceptual para el caso de autos, resultan revalidables las consideraciones realizadas por éste Cuerpo en sentencia Nº 440/2017:
“... en la etapa de liquidación de sentencia (art. 378 del C.G.P.), esto es, ya determinado el ‘an debeatur’, por lo que, la cosa juzgada con que goza la sentencia a liquidar, impide considerar la eventual extinción de los créditos (...) .
En este sentido ha señalado la Corporación ‘La normativa adjetiva prevé un proceso de conocimiento en que el reclamante tiene la carga de probar los hechos en que funda su derecho. Es necesario que el actor pruebe la existencia misma del daño para que prospere su acción, es justamente un proceso de ‘an debeatur’, que declara la existencia del derecho. ‘Esta existencia del derecho, no puede diferirse al procedimiento ulterior del art. 378 C.G.P., sino que debe quedar ejecutoriada en el proceso de conocimiento. Y la Ley procesal prevé, también, para el caso de que en el proceso de conocimiento no se haya probado -además del derecho a la indemnización- el monto exacto del daño, un procedimiento específico cuyo único objeto será precisamente ese, la liquidación del monto del daño’.
‘ El objeto del proceso de liquidación consiste en determinar el monto de lo debido conforme a un mandato ya ejecutoriado y por lo tanto, con fuerza de verdad legal’.
‘ De manera que se debe estar a las bases indicadas en la decisión que culminó el proceso o etapa principal. El Juez de la ejecución, no se puede apartar de las bases fijadas, ni desconocerlas y, debe partir de las mismas, aunque advierta que se cometió un error’.
‘ En virtud del efecto preclusivo de las sentencias dictadas en el juicio ‘an debeatur’, el proceso liquidatorio de la condena tiene por finalidad determinar el ‘quantum’ de las mismas sobre las bases establecidas en las decisiones que se ejecutan’.
Como lo señaló el procesalista argentino Hugo Alsina: ‘Los poderes del juez de la ejecución están limitados por los términos de la sentencia, de los que no puede apartarse en virtud de la cosa juzgada’ (Derecho Procesal, Tomo 5, pág. 118) ”.
Sobre este mecanismo, Abal señala que el ordenamiento lo permite, en última instancia, por una razón de economía procesal. Se trata, según el autor, de que cuando se inicia un proceso en el que se reclama una condena al demandado que en definitiva determinaría su obligación de pagar sumas de dinero por daños y perjuicios, frutos o mejoras, las partes deberían hacer un esfuerzo probatorio muy importante, no sólo para determinar si existió respon-sabilidad o no del demandado, sino también para determinar el monto de esas cantidades de dinero que, en caso de que exista responsabilidad, deberá pagar al actor. Para evitar que en caso de que no haya condena las partes hayan tenido que hacer ese despliegue probatorio, las regulaciones procesales permiten que en una primera etapa se resuelva si corresponde o no la condena, y luego en una segunda etapa en el caso de que la sentencia haya determinado la condena, se resuelve el monto líquido de la misma (ABAL, A. “ Liquidación de sentencia ”. Revista de Derecho (UCUDAL), 2da. Época. Año 14. Nº 18. Pág. 14).
De acuerdo con lo que viene de decirse, en el caso a estudio, mediante el proceso de conocimiento oportunamente promovido ante el Juzgado Letrado de Salto de 5º Turno, la existencia de obligación del demandado se determinó por sentencia que se encuentra ejecutoriada. Posteriormente, se promovió el correspondiente proceso de liquidación tendiente a determinar el monto de la misma.
La demandada se agravia porque, en éste último, el actor omitió liquidar el monto de la condena, así como tampoco ofreció prueba alguna para ello, por lo que entiende que corresponde desestimar el incidente liquidatorio.
Sobre el punto, se comparte lo sostenido por el Dr. Gustavo Nicastro, quien, en ocasión de referir a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 340 del C.G.P. al actor incompareciente a la audiencia, señala que desestimar la demanda de liquidación supondría que, incluso contando con una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada en virtud de la cual se tuvo por acreditada la existencia del rubro cuya liquidación se pretende, el promotor se vería privado de la posibilidad de ejecutar la misma, en el bien entendido de que la vía de apremio sólo procede cuando el título respectivo traiga aparejada la obligación de pagar una cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible (art. 377 inc. 1º) (NICASTRO, Gustavo. “ Cuestiones prácticas en el proceso de liquidación de sentencia previsto en el artículo 378 del CGP” . Revista Judicatura. Tomo 60. Julio 2016. Pág. 134).
Al no existir una cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable, el actor no contaría, en rigor, con un título hábil en función del cual promover la ejecución correspondiente y no podría dar satisfacción al cobro de los rubros condenados en la sentencia.
En el mismo sentido, Pereira Campos ha señalado que la aplicación de la sanción a este supuesto conduce a una situación bastante absurda, por lo que debería buscarse una solución razonable. Ésta podría construirse con base en la interpretación -siempre restrictiva- que deben tener las sanciones y al principio de tutela jurisdiccional efectiva, ya que admitir que el acreedor que dispone de una sentencia de condena firme pero no líquida está impedido de liquidarla, sería negar tutela efectiva y, por ende, de ejecutarla (PEREIRA CAMPOS, S. Código General del Proceso. Reformas de la Ley Nº 19.090 (Comparadas y comentadas) , 1ª Ed. Universidad de Montevideo. Montevideo. Pág. 323).
En definitiva, atenta contra principios elementales que, por omitir su liquidación y la correspondiente prueba, el justiciable no pueda cobrar el monto de los daños reconocidos en dos instancias y respecto de los cuales existe cosa juzgada.
Puesto en otros términos: desestimar la demanda incidental que pretende la liquidación de esos rubros por el incumplimiento de la carga de liquidar y probar las cuestiones que no surgieran del proceso de conocimiento, atentaría contra lo previsto en los artículos 11 y 14 del C.G.P.
En el caso a estudio, se trata de liquidar la cantidad proveniente de la pérdida de la chance, por lo que, como señala el mismo autor: “es el actor a quien le incumbe la carga de presentar al promover la demanda, la liquidación que estime adecuada, debido a que nadie mejor que él, que ha sufrido perjuicios, para determinar su monto y aportar la documentación tendiente a acreditar los extremos constitutivos de los daños” (NICASTRO, G. Ob. Cit. Pág. 135). Pero que éste no cumpla con su carga, no habilita sin más a la desestimación de la demanda.
El propio Gamarra, en referencia a los casos en que se presentan dificultades para determinar con precisión el monto de un lucro cesante futuro, señala que los factores de incertidumbre y los obstáculos existentes para cuantificar, nunca deben impedir el resarcimiento.
Como consecuencia necesa-ria de ello, debe admitirse que las liquidaciones realizadas en esta área del perjuicio serán “aproximadas” ya que “no es posible llegar a resultados de absoluta precisión”. De ello se deduce la admisi-bilidad de una “liquidación imperfecta” (GAMARRA, J. Tratado de Derecho Civil Uruguayo . Tomo XXIV. FCU. Montevideo. 2012. Págs. 101 a 103).
En conclusión, teniendo presente los argumentos que vienen de señalarse y considerando que la finalidad del proceso de ejecución se dirige a cumplir y hacer efectiva la sentencia que se dictó en el proceso de conocimiento, se rechazará el agravio esgrimido.
IV) Violación de lo dispuesto por la sentencia del proceso principal .
La recurrente afirmó que tanto la sentencia de primera instancia, como la resistida, violan lo dispuesto por la sentencia del proceso principal, ya que no respetan las bases establecidas en ella, debiéndose efectuar los cálculos de acuerdo a la matemática financiera.
Tampoco se acogerá el agravio.
Partiendo de los conceptos desarrollados en el Considerando anterior, corresponde tener en cuenta, en primer lugar, que el objeto del proceso de liquidación de sentencia consiste en determinar el monto de lo debido conforme a una sentencia de condena ejecutoriada.
En el caso concreto, surge que a fs. 126 se fijó el objeto del proceso, el que quedó determinado en los siguientes términos “... el objeto del proceso se circunscribe en la liquidación del rubro Pérdida de chance (futura) de conformidad con lo condenado y parámetros establecidos por la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 22/2017 y Sentencia Definitiva de Segunda Instancia SEF6-161/2017...”.
Desde larga data esta Corporación ha señalado que: “El objeto del proceso de liquidación consiste en determinar el monto de lo debido conforme a un mandato ya ejecutoriado y por lo tanto, con fuerza de verdad legal.
De manera que se debe estar a las bases indicadas en la decisión que culminó el proceso o etapa principal. El Juez de la ejecución no se puede apartar de las bases fijadas, no puede desconocerlas y debe partir de las mismas, aunque advierta que se ha cometido un error...
...‘ Sería absolutamente contrario a la cosa juzgada, admitir otras pautas u otros criterios que no se concretaron en la decisión que debe liquidarse. Debe haber una continuidad entre el fallo principal -ejecutoriado– y este otro pronuncia-miento –sentencia de formación progresiva o interlocu-toria– pero que no puede desconocer cuanto se ha dicho en la ‘primera’ de ellas (Sent. No. 101/99)” (Cfme. sentencia Nº 168/2002).
En relación con ello, debe determinarse el alcance de los poderes que tiene el juez en el proceso de liquidación. Y en este sentido, resulta compartible lo sostenido por Klett, quien señala que: “... de regla, no todas las bases o pautas para la liquidación se encuentran expresa y prolijamente establecidas en los fallos del proceso principal, esto es, aquel en el cual se debatieron y probaron los elementos constitutivos de la responsabilidad... El punto medular de la cuestión es, entonces, determinar el alcance de la cosa juzgada en el proceso principal y su vinculación con el procedimiento liquidatorio” (KLETT, S. Proceso Ordinario en el Código General del Proceso . Tomo III. FCU. Montevideo. 2014. Pág. 233).
Conforme a lo apuntado, en los procesos de liquidación de sentencia, la actividad del juez se encuentra limitada por el alcance que tiene la cosa juzgada, por lo que éste no puede apartarse de los términos de la sentencia cuya liquidación se pretende. Por lo tanto, no pueden modificarse las bases fijadas en el proceso anterior de conocimiento para cuantificar el daño objeto de condena.
En la misma línea de razonamiento, resulta adecuado que, en los casos en los que el aporte probatorio sea defectuoso o insuficiente, se recurra a la denominada “liquidación imperfecta” o “discrecional”, ya que no es posible rechazar la pretensión en etapa de liquidación cuando ya se ha dado por probado el perjuicio en la etapa de conocimiento, aunque, evidentemente, siempre se tienen que respetar los límites cualitativos y cuantitativos impuestos por la cosa juzgada, de forma de no incurrir en un vicio de incongruencia por fallar ultra petita .
En el caso que nos ocupa, la Sala, ante la ausencia de liquidación y prueba por parte de la actora, correctamente procedió a efectuar una “liquidación imperfecta” tomando en consideración los elementos probatorios obrantes en el proceso de conocimiento.
En efecto, tomó en cuenta como base para ello la liquidación alternativa que efectuó la demandada a fs. 30, pero actualizada al momento del dictado de la decisión (fs. 190); ello con la salvedad de que, a su criterio, el salario no puede quedar congelado al año 2013, por lo que lo actualiza desde entonces y hasta el dictado de su decisión conforme al valor del I.P.C.
Consecuentemente, resulta acertada la liquidación realizada por el Tribunal, la cual tomó por base los elementos obrantes en el proceso.
Ahora bien, la demandada se agravia en el entendido de que la Sala no tuvo en cuenta para su cálculo el sistema de la matemática financiera, con lo que estaría afectando la cosa juzgada que rige al fallo de primera instancia.
Sin embargo, la falta de elementos de cálculo necesarios para obtener el monto preciso de condena por el rubro pendiente de pago, la falta de liquidación precisa, de prueba específica, así como la falta de explicación detallada respecto de la liquidación alternativa efectuada por la recurrente, conducen, necesariamente, a tomar como adecuada la liquidación del Tribunal.
En definitiva, teniendo en cuenta el escaso aporte de las partes interesadas, no queda otra alternativa más que aplicar un criterio de razonabilidad a los efectos de cumplir con el mandato establecido en la sentencia definitiva dictada que ordenó la liquidación (cf. sentencia TAC 2º 319/2011, RUDP 1-2/2009, c. 287, págs. 157-158), razonabilidad que fue estrictamente respetada por la impugnada.
V) No corresponde imponer especial condena en costas y costos (artículo 279 del Código General de Proceso).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.