Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ ZUNINO MOTA, JUAN ÁNGEL C/ DAER CELA, CARMEN GRACIELA - DESALOJO PRECARIO - CONTIENDA DE COMPETENCIA ”, IUE: 413-117/2021.
RESULTANDO :
I) Tramita en autos “juicio de desalojo por precario” promovido ante el Juzgado de Paz Departamental de Treinta y Tres por Juan Ángel Zunino contra su ex pareja Carmen Graciela Daer, en relación al inmueble “fracción de campo” sito en zona rural (paraje “Colonia Jefferies”, 1ª sección catastral de Treinta y Tres), padrón 6981, lugar donde ambos residen. Señaló el accionante que, en mayo de 2020, dejaron de ser pareja y pasaron a ocupar dormitorios distintos. Afirmó que, pese a haber pedido a la demandada en forma constante que abandonara la vivienda, ésta ha hecho caso omiso, razón por la que promueve el presente desalojo (fs. 4/5).
II) Mediante Sentencia Inter-locutoria No. 1038/2021 de fecha 9 de junio de 2021, la titular del Juzgado de Paz Departamental de Treinta y Tres, Dra. Florencia Ferreyra, declinó competencia para ante el Juzgado Letrado de Treinta y Tres que por turno corresponda, fundándose en que se trata de un desalojo de inmueble rural (fs. 7).
III) Remitidos los autos al Juzgado Letrado de Treinta y Tres de 3er. Turno, su titular, Dr. Juan Ciganda, dictó la Sentencia Inter-locutoria No. 1782/2021 de fecha 28 de julio de 2021, por la que resolvió no asumir competencia y devolver los autos a la Sede remitente, anunciando contienda negativa de competencia. Fundó su decisión en que la pretensión ventilada tiene como finalidad el desalojo de una persona que ocupa una finca con destino casa-habitación, lo que resulta subsumible en el art. 43 del Decreto-Ley No. 14.219, que otorga competencia a los Juzgados de Paz del lugar de ubicación del inmueble. Señaló que no le asiste razón a la declinante, quien pretende declararse incompetente en atención a la ubicación del inmueble, en tanto sostiene que por encontrarse en zona rural la competencia debe ser desplazada a la Sede especializada para entender en arrendamientos rurales, sin embargo, esta competencia no fue establecida atendiendo al criterio de ubicación del inmueble (urbano, sub-urbano o rural), sino al destino atribuido. Citó, asimismo, en respaldo de la solución propugnada, lo dispuesto en los arts. 102 del referido Decreto-Ley y 26 de la Ley No. 18.246 (fs. 9/11).
IV) La causa fue remitida entonces al Juzgado de Paz Departamental de Treinta y Tres (fs. 13). Dicha Sede de Paz, nuevamente, dispuso no asumir competencia y envió las actuaciones al Juzgado Letrado “ a los efectos que el Sr. Juez Letrado entienda corresponder ” (fs. 15).
V) Finalmente, la Sede Letrada entabló la presente contienda negativa de competencia y remitió los autos a esta Corporación (fs. 16/18).
VI) Recibidos los autos por la Suprema Corte de Justicia (fs. 19), por Decreto No. 1219 de fecha 28 de octubre de 2021, se dispuso el pasaje a estudio y autos para resolución (fs. 20).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (artículo 56 de la Ley No. 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en este proceso al Juzgado de Paz Departamental de Treinta y Tres.
II) Lo primero que debe ponerse de manifiesto es la demora en el trámite de estas actuaciones, en perjuicio de los justiciables.
La demanda de desalojo fue promovida el 7 de junio de 2021 y a la fecha aún no ha sido proveída, dado que las Sedes actuantes no asumieron competencia y, además, incurrieron en demoras excesivas e injustificadas. La causa recién fue remitida a la Corte para dirimir la contienda negativa de competencia el 22 de octubre de 2021, esto es, cuatro meses y medio después de la presentación de la demanda.
Un primer retraso, que en principio no resulta justificado, deriva de que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3er. Turno recibió el expediente por primera vez el 30 de junio de 2021 y, sin embargo, recién puso los autos al despacho el 27 de julio, casi un mes después (recuérdese que la feria judicial menor tuvo solo dos días de duración).
A su vez, la referida Sede Letrada, al no asumir competencia (Interlocutoria No. 1782/2021, a fs. 9/11), debió haber entablado en esa oportunidad la contienda negativa de competencia, en vez de remitir los autos a la Sede de Paz, que ya había declinado competencia en la causa (Interlocutoria No. 1038/2021, a fs. 7).
A este respecto, es jurisprudencia constante de esta Corporación el señalar que si un Juez, al recibir un expediente judicial del declinante, considera que no es competente para entender en el asunto que le es remitido, debe sin más trámite elevar el expediente a la Suprema Corte de Justicia para definir cuál de los órganos jurisdiccionales seguirá conociendo en el asunto. En otras palabras, no corresponde remitir los autos sucesivamente, mediante anuncios de contiendas o ampliaciones de fundamentos para declinar cada uno su intervención (véanse Sentencias Nos. 568/2020, 439/2021, 607/2021, 618/2021 y 668/2021, entre otras).
En tercer lugar, surge que las actuaciones fueron recibidas nuevamente por el Juzgado de Paz Departamental el 2 de setiembre de 2021, al día siguiente se subieron al despacho (fs. 13 vto.) y recayó Decreto No. 1599/2021 de fecha 3 de setiembre, que dispuso que “ vuelvan al reintegro de la titular ” (fs. 14), sin que surja ni del expediente ni de la consulta en el sistema SGJM quién fue el Juez subrogante que dictó dicha providencia.
Finalmente, el expediente vuelve a subir al despacho el 29 de setiembre y recae la Interlocutoria No. 1747/2021, suscrita por la titular de la Sede de Paz, Dra. Ferreyra, el día 30 de setiembre de 2021, por la que se ordena remitir los autos otra vez a la Sede Letrada (fs. 15), pese a que ésta ya había indicado que no asumiría competencia y que anunciaba contienda negativa de competencia para el caso de que la Sede de Paz no la asumiera (fs. 11), por lo cual, lo que correspondía era remitir las actuaciones a la Corte para dirimir la contienda, no volver a enviarlas al Juzgado Letrado que ya se había declarado incompetente.
En mérito a lo señalado, se expedirá testimonio de estas actuaciones y se pondrá la causa a conocimiento de la Corporación en el próximo Acuerdo Administrativo, para resolver lo que se estime corresponder.
III) En cuanto a la contienda de competencia aquí entablada, considera la Corte que el órgano judicial competente para conocer en el presente proceso es el Juzgado de Paz Departamental de Treinta y Tres, desde que la pretensión entablada por el actor tiene como finalidad el desalojo de una persona que ocupa una finca con destino casa-habitación, por lo que resultan de aplicación en el casus las disposiciones del Decreto-Ley No. 14.219, que otorgan competencia -de regla-, en cuanto a los desalojos, a los Juzgados de Paz.
La aplicación del Decreto-Ley No. 14.384, que regula los arrendamientos rurales, se reserva a las situaciones en que los inmuebles, sin importar su ubicación, se encuentran destinados a la realización de actividades agrícolas, pecuarias o agropecuarias.
Resultan plenamente revalidables los fundamentos que fueran expresados por la Corte en Sentencia No. 1.431/2010:
“(...) el Decreto-Ley No. 14.219 prevé que se aplicará a las fincas alquiladas para casa habitación, industria o comercio u otros destinos, a excepción de los rurales, cualquiera sea el lugar de ubicación, confiriendo trascendencia a la finalidad específica del arriendo, esto es, al destino estipulado; que el bien se encuentre ubicado en zona rural no incide en la cuestión a dilucidar.
Como se expresara en Sentencia No. 1056/05: ‘De la interpretación correcta del contenido de la pretensión ejercitada se advierte que el sustento de la acción de desalojo precario tiene como finalidad el desalojo de una persona que ocupa una finca con destino casa-habitación, lo que resulta subsumible en el art. 43 del Decreto-Ley No. 14.219 que reza: ‘En todas las cuestiones que se susciten referidas a arrendamientos, desalojos y lanzamientos, serán competentes los Juzgados de Paz del lugar de ubicación del inmueble’. Estableciéndose como excepción únicamente la situación prevista en el inc. 2 de la referida disposición al señalar: ‘Cuando se reclamen daños y perjuicios la competencia se determinará en razón de la cuantía del asunto’. No resultando aplicable en el caso de autos, donde el reclamo formulado se concreta en lograr la desocupación del inmueble. Disposición que además debe ser correlacionada con el art. 102 del mismo cuerpo legal cuando precisa que: ‘La presente Ley se aplicará a las fincas cualquiera sea el lugar de su ubicación, arrendadas para casa-habitación, industria o comercio u otros destinos, excepto los rurales, comprendidos por la Ley No. 12.100, de 28 de abril de 1954 y concordantes’” .
En función de lo indicado, no le asiste razón a la titular de Juzgado de Paz de Treinta y Tres al declinar competencia. De la lectura de la Interlocutoria No. 1038/2021 se observa que se pretende amparar la declinatoria de competencia basándose en la ubicación de la finca, en tanto se afirma que por tratarse de un inmueble rural la competencia debe ser desplazada al Juzgado Letrado de Primera Instancia que por turno corresponda.
Como correctamente destaca el titular de la Sede Letrada de Treinta y Tres de 3er. Turno, trasladando conceptos que fueron vertidos por la Corte en Sentencia No. 1.056/2005, esta competencia fue establecida por el legislador no atendiendo al lugar de ubicación del inmueble (urbano, sub-urbano o rural), sino tomando en cuenta el destino atribuido al inmueble.
La reserva competencial que reclama la Dra. Ferreyra -y en consecuencia la aplicación del Decreto-Ley No. 14.384- se encuentra reservada a las situaciones en que los inmuebles, sin importar su ubicación, se encuentran destinados a la realización de las actividades reguladas por ésta.
En consecuencia, el pro-ceso de desalojo por ocupante precario que tramita en autos no se encuentra comprendido dentro la materia del art. 36 del Decreto-Ley No. 14.384 y, por lo tanto, el órgano competente para continuar entendiendo en este asunto es el Juzgado de Paz de ubicación del inmueble.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
D ECLÁRASE COMPETENTE AL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE TREINTA Y TRES, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
EN MÉRITO A LO SEÑALADO EN EL CONSIDERANDO II, EXPÍDASE TESTIMONIO COMPLETO DE ESTAS ACTUACIONES Y PONGÁSELO A CONOCIMIENTO DE LA CORPORACIÓN EN EL PRÓXIMO ACUERDO ADMINISTRATIVO, A LOS EFECTOS QUE PUDIEREN CORRESPONDER.
UNA VEZ EXPEDIDO EL TESTIMONIO , DEVUÉLVANSE LOS AUTOS SIN MÁS TRÁMITE A LA SEDE DECLARADA COMPETENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.