Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ÁLVEZ FLORES, EDDY ALICE C/ VISSILLAC, ROBERTO - DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 238.2 Y 298 DEL C.G.P. EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 1 DE LA LEY 19.090”, IUE: 357-281/2019 .
RESULTANDO :
I) Tramita en autos demanda de daños y perjuicios promovida por Eddy Alice Álvez Flores contra Roberto Visillac (fs. 1/2 vto.), seguida ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6° Turno.
II) Con fecha 21 de junio de 2021, el demandado solicitó que se declarara la perención de la instancia (fs. 50/53 vto.), lo que fue desestimado por la Sede (Interlocutoria No. 1160/2021 de fecha 22 de junio de 2021, a fs. 55).
III) Con fecha 22 de julio de 2021, a fs. 60/71, el demandado interpuso recursos de reposición y apelación contra la Providencia No. 1160/2021, ocasión en la que solicitó, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 238.2 y 298 del C.G.P., en mérito a considerar que dichas normas legales contrarían los principios de igualdad y debido proceso recogidos en los arts. 8 y 12 de la Constitución de la República, así como lo dispuesto en el art. 255 de la Carta.
IV) Por Auto No. 1505/2021 de fecha 22 de julio de 2021, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 6° Turno dispuso la suspensión del proceso y la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 72).
V) Recibidos por la Corpora-ción (fs. 76), se dispuso conferir traslado a la parte actora (Auto No. 693 de fecha 12 de agosto de 2021, a fs. 77), que no evacuó el traslado conferido.
VI) Por Decreto No. 903/2021 de fecha 14 de setiembre de 2021, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 80).
VII) Durante el estudio de la causa se produjo el cese del Sr. Ministro Dr. Luis Tosi Boeri como integrante de esta Suprema Corte de Justicia. Tras los trámites de estilo, en el sorteo realizado el 2 de diciembre de 2021, el azar designó a la Sra. Ministra Dra. Alicia Álvarez Martínez para integrar la Corte (fs. 92).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, deses-timará la excepción de inconstitucionalidad deducida, por los fundamentos que pasan a señalarse.
II) De acuerdo con lo dis-puesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucio-nalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
III) Por Sentencias Nos. 3.542/2011 y 1.560/2018 -entre otras-, la Corte deses-timó la excepción de inconstitucionalidad formulada con-tra el artículo 298 del Código General del Proceso en términos que, por su adecuación al caso, se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
En la primera de tales sentencias y con total aplicación al caso de autos, se precisó: “En la especie se impugnó específicamente el art. 298 del Código General del Proceso que establece que: ‘Si no se agregare el testimonio de conciliación a las actuaciones, éstas no serán nulas; pero el tribunal ordenará el cumplimiento del requisito y suspenderá el procedimiento hasta que se agregare el recaudo que lo acredite’. A su vez, el art. 255 de la Constitución -expresamente citado en la norma impugnada- dispone: ‘No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse previamente que se ha tentado la conci-liación ante la Justicia de Paz, salvo las excepciones que estableciere la Ley’. De la simple lectura de la disposición constitucional surge de forma inequívoca que le está permitido al legislador establecer excepciones al principio que enuncia, por lo que, contrariamente a lo afirmado por el excepcionante, sí se puede exonerar por Ley la presentación del requisito conciliatorio en forma previa, determinando como consecuencia de su falta de agregación la suspensión del procedimiento hasta la incorporación del recaudo, lo que no hace sino ajustarse a la normativa superior, atemperando, como lo marcó el Fiscal de Corte, la consecuencia de su incumplimiento temporal ”.
IV) Respecto al cuestionamien-to del artículo 238.2 del C.G.P., se puede inferir, mediante un esfuerzo de intelección, que el excepcio-nante entiende que dicha norma vulnera el principio de igualdad y el debido proceso al cercenar el recurso de apelación.
En cuanto a la supuesta vulneración al debido proceso, la Corte, por Sentencia No. 863/2012, desestimó la excepción de inconstituciona-lidad formulada.
Asimismo, en similares pronunciamientos, ha sostenido: “En primer lugar, la Suprema Corte de Justicia reiteradamente ha consignado que el principio constitucional del debido proceso que dimana de los arts. 12, 18, 66 y 72 de la Constitución de la República no prescriben, en concreto, estaciones procesales específicas ni medios impugnativos contra las decisiones judiciales. Así, ha señalado la Corporación que: ‘...la garantía del debido proceso ‘(...) impone como requisito esencial, la oportunidad de audiencia y defensa de aquél contra quien se formula una pretensión en el orden jurisdiccional. Y basta para la estricta observancia de tal garantía, el otorgamiento de dicha oportunidad de audiencia, sin que la misma deba asumir una forma o ritualidad determinada, siendo suficiente la posibilidad efectiva de hacer valer sus defensas. Es irrelevante al respecto, (...) la supresión de etapas, recursos o instancias, la restricción de excepciones o de ritualidades y aun de oportunidades procesales’ (sentencia No. 69/82; en coincidencia sents. Nos. 181/85, 153/88, 22/89, 80/93, 85/93, entre otras)’, (sentencia N° 193/2005). En igual sentido, se ha expresado el Tribunal Constitucional Alemán al afirmar: ‘La garantía constitucional de la protección jurídica abarca: el acceso efectivo a los tribunales, que la pretensión jurídica (el objeto de la litis) sea analizada dentro de un proceso formal, y que sea resuelta por los tribunales mediante una sentencia vinculante (...). El principio del Estado de Derecho exige que todo litigio ‘en aras de la paz y la seguridad jurídicas’ tarde o temprano llegue a un fin (...)’, (sentencia BVerfGE 107,395, citada en: Schwabe, Jürgen. ‘Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán. Extractos de las sentencias más relevantes compiladas por Jürgen Schwabe’, Konrad Adenauer Stiftung, Montevideo, 2009, pág. 526) (Sentencia No. 1.078/2019, el destacado me pertenece) (...) En segundo lugar, no existe un derecho subjetivo perfecto, en procesos no penales (como el caso de autos) a la segunda instancia ante un tribunal superior y, menos aún, un derecho a una ‘tercera instancia’ que erróneamente el excepcionante parangona con el recurso de casación. Como ha señalado la Corporación: ‘...la no previsión del contralor por parte de un superior procesal en procesos no penales no constituye una violación del mentado principio, ya que la limitación de los recursos ingresa dentro del marco de las opciones legislativas válidas. No existe un derecho subjetivo perfecto a que, en todo asunto litigioso, exista una doble instancia como parece postular la excepcionante. El legislador cuenta con cierta discrecionalidad para programar la posibilidad de revisión de las decisiones jurisdiccionales (...) Esto, incluso, ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como precisa IBÁÑEZ RIVAS al anotar que aquélla en el caso ‘López Mendoza con Venezuela’ ha dicho que: ‘no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación’ (Cf. IBÁÑEZ RIVAS, Juana María: ‘Artículo 8. Garantías Judiciales’ en AA.VV.: ‘Convención Americana de Derechos Humanos. Comentario’, Christian STEINER-Patricia URIBE (Editores), Konrad Adenauer Stiftung, Buenos Aires, 2014, pág. 242, véase de nuestra Corte Sentencia No. 193/2005)” (cfme. Sentencias Nos. 691/2018, 710/2019, 323/2020, entre muchas otras).
Por último, en cuanto al cuestionamiento relativo a que la norma vulnera el principio de igualdad, el excepcionante se limitó a señalar que el art. 238.2 del C.G.P. desnivela descomunalmente en favor del actor las condiciones del proceso en perjuicio del demandado como promotor de la perención de la primera instancia. Sin embargo, no explicitó los motivos por los cuales estima que la consagración legal vulnera el mentado principio. En otras palabras, no cumplió con la exigencia prevista en el artículo 512 del C.G.P.
Ahora bien, aun si se entendiera que el excepcionante se siente agraviado porque la disposición consagra dos escenarios diversos en base a si se declara o no la perención (pues en la primera hipótesis admitiría apelación y en la segunda solo reposición), lo cierto es que la norma no vulnera el artículo 8 de la Constitución.
Ello por cuanto, respecto al principio de igualdad, cabe recordar que esta Corporación ha sostenido que “‘ El principio consagrado en el art. 8 de la Lex Fundamentalis importa la prohibición de imponer por vía legal un tratamiento discriminatorio, es decir, un tratamiento desigual entre aquéllos que son iguales, pero no la de adoptar, por vía legislativa, soluciones diferentes para situaciones o personas que se encuentran a su vez en posición diferente...’ (Cf. S. No. 312/95), lo que no se advierte haya ocurrido en el caso de autos, por cuanto no se legisla en forma discriminatoria sino estableciendo el mismo alcance de la disposición para todos aquéllos que se encuentren comprendidos en procedimientos promovidos al amparo del art. 6 de la Ley No. 15.631, a quienes se les aplica el mismo tratamiento. Como se sostuviera en Sent. No. 930/96: ‘Tal como explica Recasens Siches, ‘...los hombres deben ser tratados igualmente por el Derecho respecto de aquello que es esencialmente igual en todos ellos, a saber: en su dignidad personal, y en los corolarios de ésta, es decir, en los derechos fundamentales o esenciales que todo ser humano debe tener. Y resulta que, en cambio, deben ser tratados desigualmente en lo que atañe a las desigualdades que la justicia exige tomar en consideración’ (Filosofía del Derecho, pág. 590). De ahí que... la jurisprudencia norteamericana haya sostenido que ‘... ningún acto legislativo es válido si afecta claramente el principio de igualdad de derechos garantizados por la declaración de derechos’, pero que el mismo no se opone a que se legisle para grupos o clase de personas, a condición de que ‘... todos los comprendidos en el grupo sean igualmente alcanzados por la norma’ y que la ‘determinación de la clase sea razonable, no injusta o caprichosa, o arbitraria, sino fundada en una real distinción? (op. cit., pág. 367)’. ‘Es que, si todas -o casi todas- las Leyes discriminan, debe saberse cuál ha de ser el criterio o la pauta que corresponde manejar por el juzgador de la constitucionalidad para no inmiscuirse en la propia tarea legislativa. Y éste es o debe ser el de la razonabilidad de los motivos invocados por el legislador, es decir, el de que las clasifi-caciones legales no creen ‘clases sospechosas’, motivantes de una ‘discriminación perversa’ y por ello mismo, contraria a la normativa superior’ (Cf. Edward S. Corwin, La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual, pág. 630). No debe existir un propó-sito arbitrario, hostil y que determine la formación de grupos o clases sin un sentido de razonabilidad, en ese supuesto permitido por la misma desigualdad en que se encuentra, pues de otra forma, al mantenérsela y no ser corregida, se transformaría en un ataque al propio principio de igualdad consagrado constitucionalmente? (Sentencia No. 42/93) ” (cfme. Sentencias SCJ Nos. 47/2006, 45/2010 y 137/2010, entre muchas otras).
Y bien, en el caso, exis-ten sobradas razones que justifican que se brinde un tratamiento diferenciado a cada una de las situaciones indicadas, pues la declaración de perención de la instancia tiene severas consecuencias en nuestro ordenamiento procesal, las que en cambio no se verifican cuando se dicta una providencia por la que se desestima una solicitud de declaración de perención de la instancia.
En efecto, de la mera lectura del artículo 239 del C.G.P. se desprenden las consecuencias que acarrea la declaración de perención. En primera instancia, la perención hace ineficaces los actos cumplidos y restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda (aunque no impide replantear el proceso). Y en segunda instancia o en casación, la perención deja firme la sentencia recurrida (a mayor análisis véase: Vescovi, E. (Director), Código General del Proceso Comentado , tomo 6, Ábaco, págs. 624 y ss.; Landoni, A. (Director), Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia , Vol. 2B, B de F, Buenos Aires, 2004, págs. 831 y ss.; Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código , tomo II, FCU, Montevideo, 1999, págs. 313 y ss.).
En otro orden, no existe tampoco un tratamiento desigual entre los diversos sujetos que integran el mismo grupo de personas, en tanto se los trata de la misma forma, esto es, declarada la perención, los recursos de reposición y apelación en subsidio proceden por el mero hecho de existir agravio. Por el contrario, desestimada la declaración de peren-ción, el sujeto que se encuentre perjudicado por la norma podrá interponer el recurso de reposición.
En definitiva, considera la Corporación que el planteo formulado por el excepcio-nante que guarda relación con la inconstitucionalidad de los artículos 239.2 y 298 del Código General del Proceso, no puede prosperar.
V) Que la conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal en el grado, sin perjuicio de lo cual las costas serán de cargo del excepcionante conforme lo mandata el artículo 523 del C.G.P.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 8, 12, 18, 66, 72, 255, 256 a 259 y 332 de la Constitución de la República, 688 del C.C. y 508, 509, 510, 511, 516 y 523 del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA, CON COSTAS DE PRECEPTO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.