Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 3º Tº
Sentencia Definitiva N° 20/2013
17 de abril de 2013
Responsabilidad extracontractual-Accidente de tránsito-Eximente de responsabilidad-Hecho de la víctima-Responsabilidad solidaria del guardián material con el guardián jurídico-empleador (art. 1319, 1324 inc. 1 y 5 del CC)
- Ficha (IUE)
- 2-8130/2012
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Embestimiento de motociclista
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral › Avaluacion › Muerte
- Derecho civil › Accidentes de transito › Eximentes de responsabilidad › Causas › Hecho de la victima
- Derecho civil › Responsabilidad por el hecho del dependiente
- Derecho civil › Accidentes de transito › Legitimacion pasiva › Solidaridad pasiva
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Elementos › Nexo causal › Eximentes › Caracteres de los eximentes de responsabilidad › Hecho de la victima
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Legitimacion causal › Legitimacion pasiva › Guardian
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Choque de atras
Texto de la sentencia
Sentencia N° 20 Montevideo, 17 de abril de 2013
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “NAVARRO ASTESIANO, CARLOS Y OTROS C/ HERNANDEZ SIERRA, ROBERTO Y OTRO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL” 2-8130/2012, para dictado de sentencia definitiva, se manifiesta
RESULTANDO:
I)Con fecha 16 de marzo de 2012 se presentaron los Sres. Carlos Navarro, María Elena Silva, Carlos Navarro Silva, Luis Emilio Navarro Silva, Elena Navarro Silva, esta última por sí y actuando en forma conjunta con Juan Caorsi en representación de sus menores hijos Juan Cruz , Serrana y Guadalupe Caorsi Navarro, y promovieron demanda de daños y perjuicios contra la empresa de transporte COPSA y el Sr. Hernández (empleado conductor), en mérito a las siguientes circunstancias y fundamentos.
Expresaron en síntesis, que con fecha 2 de mayo de 2008 falleció Nora Navarro Silva, hija, hermana y tía respectivamente de los comparecientes como consecuencia de un accidente de tránsito que protagonizo con un ómnibus de la empresa demandada conducido en la oportunidad por el codemandado Hernández.
Afirmaron que Nora conducía su moto por la calle Miguelete de Oeste a Este y al llegar a la intersección con Bulevar Artigas resulto embestida de atrás y posteriormente arrollada por el ómnibus de COPSA el cual se desplazaba en la misma dirección. Consideran que la única responsabilidad estuvo en el conducir negligente del chofer codemandado por no respetar la distancia mínima de seguridad entre ambos vehículos y que ni siquiera se percato de la presencia del birrodado que circulaba delante suyo. Como su consecuencia le provoco lesiones graves y su fallecimiento en forma instantánea.
Manifestaron que probaran sus dichos con testigos presenciales del hecho y prueba técnica, actuaciones que se recogieron en Sede Penal.
En definitiva entienden que en el proceso acreditarán los cuatro elementos para configurar la responsabilidad extracontractual que imputan a los accionados: hecho ilícito, culpa, daño y nexo causal.
Reclamaron daño moral, daño emergente y lucro cesante.
Daño moral por el sufrimiento padecido por la muerte de su hija, hermana y tía, destacando la personalidad de Nora, integrante de una familia muy unida, hija y tía muy afectuosa, además de contribuir económicamente con sus padres. Estiman el daño moral de los padres en la suma de $ 500.000 para cada, $ 200.000 para cada uno de sus tres hermanos, $100.000 para cada uno de sus tres sobrinos.
Como daño emergente, piden la condena por los gastos funerarios que debieron afrontar, $ 41.179.
Por lucro cesante futuro, piden la condena de $ 240.000, importe que resulta de estimar la ayuda que brindaba Nora a sus padres por mes a razón de $ 2.000 los que multiplican por 10 años, teniendo en cuenta la edad de sus padres.
Ofrecen prueba documental, testimonial, emergencias del expediente penal, reproducción del hecho, por informe, declaración de parte.
Solicitan la condena a los accionados del importe total de $ 2.181.179 más reajustes e intereses legales desde la fecha del evento dañoso, costas y costos si la conducta procesal lo ameritare.
II)Por providencia N°803/2012 se dio traslado de la demanda (fs.156), lo que se efectivizo mediante acta notarial a solicitud de los actores (fs.159-161) el día 30 de marzo de 2012.
III) En tiempo y en forma conjunta contestaron la demanda la empresa demandada COPSA y el conductor Hernández en los términos de su escrito que luce a fs.167-174.
Expresaron en síntesis que es cierta la ocurrencia del accidente de tránsito, día, hora, lugar, personas y vehículos que lo protagonizaron, pero controvierten la responsabilidad que le imputan, dando su versión de lo ocurrido, alegan “el hecho de la víctima”.
Afirmaron que el ómnibus se encontraba circulando por la calle Miguelete en dirección Este, metros antes de la intersección con Bulevar Artigas, detiene su marcha para hacer la parada de pasajeros donde ascendió pasaje, al reiniciar su marcha el ómnibus se vuelve a detener por las señales luminosas del tránsito, cuando la luz lo habilita reinicia su marcha y al estar finalizando el primer sentido de circulación de Bulevar Artigas sentido Oeste- Sur el conductor siente un golpe y la rueda trasera izquierda se levanta por lo que detiene en forma inmediata la unidad para observar lo ocurrido.
Destacaron que en ningún momento -previo a lo narrado- el conductor advierte la moto a su frente. Que no es cierto que se trate de un “choque de atrás”. Afirmaron que el accidente se produjo por negligencia de la conductora de la moto, por circular con imprudencia en la zona embistiendo a la unidad y como su consecuencia perdió el dominio de su moto cayendo al pavimento.
Concluyeron que la moto embiste al bus en su lateral trasero lo que probara con testigos y resultancias de actuaciones penales, carpeta técnica, etc.
Respecto de los daños y perjuicios reclamados los controvierten en cuanto a su procedencia y montos. Respecto del daño moral consideran excesivo los montos solicitados atento a los parámetros de nuestra jurisprudencia. Respecto de los gastos de Sepelio entendieron que no corresponde, pues de la factura surge que quien pago fue el Sr. Juan Caorsi y el mismo no es actor en este proceso.
Respecto del lucro cesante consideraron que no se ofreció prueba, no existiendo si quiera indicios de la actividad que realizaba la víctima, además que la ayuda que dicen les bridaba a sus padres era por razones de convivencia.
Ofrecen prueba testimonial, por informe, oficios, declaración de parte.
IV)Por providencia N°1474/2012 se convoco a las partes a audiencia preliminar el día 27 de junio a las 14 y 30hs. El día señalado se realizo la audiencia, arrojando la misma el resultado que se consigno en acta resumida de fs.180-184. Se delimito el objeto del proceso y de la prueba, se diligencio la prueba admitida, alegaron con fecha 18 de marzo, convocándose en el día de la fecha para dictado de sentencia definitiva, Semana de Turismo mediante.
CONSIDERANDO:
I)En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P) corresponde fallar en esta litis acorde se delimito el objeto del proceso en audiencia preliminar lo que fue consentido por las partes OBJETO DEL PROCESO: “Consiste en determinar si procede amparar la demanda y en su mérito condenar a los accionados al pago de los daños y perjuicios pretendidos: daño moral, daño emergente y lucro cesante futuro en los montos establecidos, en mérito a la responsabilidad extracontractual que se les imputa en el accidente de tránsito ocurrido el día 2 de mayo de 2008, en el que perdiera la vida la Sra. María Nora Navarro hija, hermana y tía de los comparecientes. O en su defecto, desestimar la demanda acogiendo la defensa sustancial esgrimida por los accionados en su carácter de conductor y propietario empleador de la unidad de COPSA quienes alegan la eximente de responsabilidad “hecho de la víctima”, negando que estemos ante un “choque de atrás”. Controvierten la procedencia de los rubros pretendidos, montos y forma de cálculo” (fs.181).
II) LEGITIMACION DE LAS PARTES EN EL PROCESO.
Atento a las emergencias de autos y al fundamento de derecho invocado por el accionante, art.1319 y 1324 del C.C, nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.
Los actores se encuentran legitimados activamente por ser los padres, hermanos y sobrinos de Nora, quien falleció como consecuencia del accidente de tránsito que nos ocupa, estando legitimados para reclamar los daños sufridos. La filiación fue acreditada con los testimonios de partidas correspondientes que se agregaron a fs.11-19.
Optaron por demandar al Sr. Hernández por hecho propio y a la empresa COPSA por el hecho del dependiente, como su garante y por ser el guardián jurídico de la cosa.
La normativa consigna: Art.1319: “ Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone aquel por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido la obligación de repararlo.
Cuando el hecho ilícito se ha cumplido con dolo, esto es con intención de dañar, constituye un delito, cuando falta esa intención de dañar, el hecho ilícito constituye un cuasidelito.
En uno y otro caso, el hecho ilícito puede ser negativo o positivo, según que el deber infringido consista en hacer o no hacer“.
Art-1324: “Hay obligación de reparar no sólo el daño que se causa por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas que uno tiene bajo su dependencia o por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado...”.
Por la normativa invocada los demandados en el caso de una condena deberán responder en forma solidaria. El conductor del ómnibus, dependiente de la codemandada es guardián material del vehículo que protagonizó el accidente. A su vez la empresa COPSA es garante de su dependiente en mérito de lo dispuesto por nuestro legislador en el art.1324 numeral 5 del C.C.
Esta decisora comparte la posición doctrinaria y jurisprudencial que así lo mantiene, citando a vía de ejemplo un fallo judicial “ ...La nueva integración de la Sala mantendrá la tradicional jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la calidad de guardián del comportamiento que cabe atribuir al conductor de un automóvil, aún cuando realice esa tarea en régimen de dependencia por tratarse del sujeto que ostenta el poder real, y efectivo que consiste la guarda ; sin perjuicio de que según las circunstancias puede el patrono ser el guardián de la estructura (mantenimiento del automotor) ni de que pueda responder solidariamente el último además como garante de su dependiente en base al art. 1324 numeral 5 del Código Civil ( Anuario...t, XXIX c.831-832 p.307; t XXX c.1001 p.385-386, Van Rompaey, Leslie , “ Un nuevo enfoque sobre la guarda en la responsabilidad por hecho de las cosas: el dependiente es guardián del comportamiento”, Revista Judicatura Nº32, p.17/32, editorial Universidad Montevideo, mayo 1991)” (ADCU t...XXXIII c.841 TAC 5 turno Sent. Nº95 28.10.02 p.400).
“...Configurada la culpa del dependiente en tanto es el guardián del vehículo automotor causante del daño es responsable y además también es responsable el empleador como garante por hecho ajeno (artículo 1324 inciso 1 y 5º del C.C) y ambos responden en forma solidariamente ( Cfme Gamarra, Tratado....t, XX, p.126” (ADCU t...XXXIII c. 842 TAC 1er turno Sent. Nº83 26.6.02 pag.401).
III) ANALISIS DE LA PRUEBA DILIGENCIADA EN AUTOS ESTUDIADA CADA UNA DE ELLAS Y EN SU CONJUNTO BAJO LA REGLA DE LA SANA CRITICA (ART.139-140 DEL C.G.P)
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
El accidente de tránsito ocurrió el día 2 de mayo de 2008 próximo a las 17 y 30hs, en la intersección de las calles Miguelete y Bulevar Artigas. La Sra. Nora conducía una moto de su propiedad y el Sr. Hernández un ómnibus de la empresa COPSA, su empleadora.
Surge del parte policial, actuaciones de policía técnica que en el lugar de los hechos existía buena visibilidad, no existían imperfecciones en las vías de tránsitos, son de asfalto, estando en buen estado. Tampoco se detectaron desperfectos mecánicos en los vehículos, ni intervención de terceros, por lo cual se descarta su incidencia en el evento dañoso, debiéndose analizar la conducta de sus protagonistas al momento de los hechos.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Los actores afirman que Nora conducía su moto por la calle Miguelete en dirección Este, y que fue embestida de atrás por el ómnibus de COPSA, quien circulaba por la misma vía de tránsito y en la misma dirección.
Los demandados alegan la eximente de responsabilidad “hecho de la víctima”, afirmando que la conductora del birrodado actuó en el caso con impericia, siendo quien embistió al ómnibus en su parte lateral trasera, eso hizo que perdiera el dominio de su moto y cayera al pavimento.
Afirman que el bus circulaba por Miguelete en dirección Oeste-Este y que su conductor nunca vio a su frente a la moto, antes de ser embestido. Señalan que reinicia la marcha cuando la luz lo habilita, y al estar finalizando el primer sentido de circulación de Bulevar Artigas, su conductor siente un golpe en el bus y la rueda lateral trasera izquierda se levanta, por lo que detiene en forma inmediata la unidad. Afirman desconocer cuál fue la maniobra que hizo la moto antes de embestirlo, pues el Sr. Hernández no la vio. Ponen énfasis en los daños que experimento el ómnibus en su parte trasera lo que descarta que se trate de un choque de atrás como lo afirman los actores.
En virtud del principio general en materia probatoria (art.137 del C.G.P), corresponde probar al actor los hechos alegados, y también quien controvierte un hecho tiene la carga de su prueba (art.139 del C.G.P), máxime en el caso donde como se verá se trato de un “choque de atrás”, recayendo en el demandado, conductor zaguero, una presunción simple en su contra.
Adelantando posición se amparará parcialmente la demanda por haberse arribado a la conclusión que el accidente ocurrió por negligencia del conductor del ómnibus, por no haber advertido que circulaba la moto a su izquierda, delante suyo, y de esa forma cuando reinicia su marcha la embiste con su lado frontal izquierdo, esto hizo que la conductora de la moto perdiera el dominio de su birrodado, cayera al pavimento, y luego el ómnibus la pasara por encima con sus ruedas laterales izquierdas, con resultado muerte instantánea.
Se descarta totalmente la hipótesis consignada en la carpeta de policía técnica respecto de que la moto circulaba por Bulevar Artigas. Este hecho no fue alegado en la contestación de demanda. En forma sincera los demandados manifestaron que el conductor del ómnibus nunca vio a la moto antes de la colisión.
Ambos vehículos circulaban por la calle Miguelete y en la misma dirección.
En Sede Penal el expediente fue archivado, compartiendo el Sr. Juez (fs.101 vto) el dictamen Fiscal (fs.98), quien no encontró en las actuaciones elementos de convicción suficientes que ameritaran la solicitud de responsabilidad penal.
Otra cuestión es analizar la responsabilidad civil para amparar los daños y perjuicios reclamados, no siendo vinculante lo decidido en Sede Penal.
No obstante lo dicho, es muy importante, relevante, analizar la prueba recogida en Sede Penal por ser inmediata y ordenarse pruebas técnicas que se recogen desde el lugar de los hechos.
En el acta de constitución se describe la escena, posición final de ambos vehículos, se consigno que en el bus se observa en el lateral izquierdo algunos rayones y en el frente del mismo una mancha de color rojo con rayones varios, producto de alguna colisión en la cual quedó adherida la pintura roja del otro vehículo (fs.9 exp. Penal). Se describe que la moto presentaba rayones en el espejo y lateral derecho. No se advierten marcas de frenadas, ni ningún otro indicio de que se hubiera realizado alguna maniobra. Examinado el cuerpo en el lugar por el Médico Forense, indico que la víctima tuvo una presión importante que correspondería con un “aplastamiento”. El Sr. Juez penal interrogo al conductor quien dio una versión igual a la alegada en su contestación de demanda. Los testigos Adrián y Roberto Taurino manifestaron que vieron a la mujer rodando. El testigo Ríos venía atrás de un auto, que a su vez venía atrás del ómnibus, declaro que no vio que la moto viniera detrás del bus “… le tiene que haber pegado adelante, no escuche frenada, solo el ruido, la esquivo (se refiere al cuerpo) el auto que iba antes y luego la esquive yo” (fs.10). Los tres testigos fueron citados al Juzgado Penal no aportando mayores datos (fs.40-43).
El testigo Villafán (fs.44) viajaba en el ómnibus, describe el trayecto anterior del bus, que reinicia la marcha cuando el semáforo lo habilita, después de cruzar la primera senda de la calle que era de Norte a Sur, cruzando la segunda vía que viene de Sur a Norte, cuando el ómnibus está en la mitad escucha un golpe. Afirma que el bus estaba habilitado y que arranco en forma lenta.
En esta Sede declararon Miguel Pérez (fs.224) y Angel Santana (229). En lo esencial fueron contestes al señalar que circulaban por Bulevar Artigas en una camioneta, estaban trabajando. Pérez manejaba y Santana era su acompañante. Disminuye la marcha por cambio de la luz de semáforo. Pérez afirmo que a su derecha estaba parada una moto, y venía un ómnibus cree que de COPSA. Afirmó que la moto estaba parada por Miguelete delante del ómnibus, en ese momento se hace el cambio de luz que habilitaba a los que circulaban por Miguelete de Oeste a Este, “…avanza el ómnibus y la moto y en ese momento hace contacto el ómnibus con la moto, la moto zigzaguea cae la persona y el ómnibus literalmente la paso por arriba, sin atinar a frenar ni nada…”. Manifestó que vio al bus detenido en la parada que esta como a unos 12 metros de Bulevar Artigas. Agrego “…mi comentario fue horrible, me agarre la cabeza, vi todo delante de mis ojos, no podía entender que el ómnibus nunca paro, paro pasando el otro sendero unos 8 metros más y fue una exclamación , vi a mi compañero los dos hicimos el mismo gesto y cuando lo mire estaba blanco como un papel”. El testigo realiza un croquis (fs.222). Afirmo que vio a la persona dando vueltas en la primera y segunda ruedas de lateral izquierdo. Señaló que vio todo, que no tenía nada que se lo impidiera, que el accidente ocurrió delante suyo. Afirmo que el primer impacto fue con la parte delantera del lado del conductor, reitero en más de una oportunidad que no se explica como el conductor no vio, ni sintió nada “…la toca, por eso zigzaguea, y el conductor sigue andando sobre su marcha”.
Su acompañante Santana, da una versión similar. Señalo que iban por Bulevar Artigas, al llegar a la intersección con Miguelete la luz se pone roja, se detienen, quedan en primera línea “…comienza a circular una moto Scuter con una persona arriba y en un momento yo estaba controlando porque íbamos a buscar unas invitaciones, él dijo (refiriéndose a su compañero) la va a tocar, y vi una moto como a un metro de un COPSA de estos interdepartamentales, el ómnibus la toca a la muchacha, cae y la moto también el ómnibus la pasa por arriba con la rueda delantera, y sale y la pasa por arriba con las ruedas de atrás y quedo tirada como a unos cuatro metros del ómnibus por Miguelete. El frente del ómnibus toca la parte de atrás de la moto, entonces la moto zigzagueo y ya cayo. Fue bien con el frente del medio del ómnibus”. El testigo realiza un croquis (fs.223).
Preguntados por qué no declararon en el lugar de los hechos, respondieron que no se bajaron de la camioneta, esquivaron el cuerpo, se lleno de gente, advirtieron que era grave, la persona no se movía, y continuaron porque estaban trabajando y debían llegar a un lugar antes de las 18hs. Luego escucharon en la prensa una versión de los hechos diferente a como había ocurrido el accidente. Se indignaron cuando la prensa dijo que la moto iba por Bulevar Artigas y que paso en rojo, y ofrecieron su testimonio, concurrieron a la Seccional de Policía.
El testigo Bobadilla ofrecido por la parte demandada declaro en esta Sede (fs.270) que por lo que él vio la moto venía por Bulevar Artigas. Su declaración resulta confusa, contradictoria. Dice que venía conduciendo su moto detrás del ómnibus de COPSA “…cuando yo vi, vi que se detuvo porque estaba la muchacha debajo de la rueda. Cuando el ómnibus arranco ya estaba en rojo. Por lo que yo vi la muchacha venía por Bulevar Artigas nosotros por Miguelete y ella por Bulevar…”…”..El ómnibus cuando cruzo en rojo para mi él venía cobrando. Yo me detuvo por el accidente, porque quede impactado porque la vi a ella salir de debajo de la rueda”. El testigo afirma que vio salir a la muchacha del semáforo en verde de Bulevar Artigas. El testigo atribuyo la responsabilidad al conductor del ómnibus por haber pasado en rojo declaro que lo insultó en el lugar.
El testigo Alves (fs.274) iba como pasajero, afirmo que el demandado era conductor cobrador. Su declaración también resulta confusa. Dijo que debe hacer un esfuerzo de memoria, que si no recuerda mal la moto iba hacia la rambla por Bulevar, luego dijo que nunca vio el trayecto anterior de la moto, que nunca la vio. Lo que recuerda es que el ómnibus salto por haber agarrado algo, se detuvieron y el conductor decía “ Yo no la vi, no la vi”.
El testigo venia parado mirando hacia el lado lateral del conductor, reconoció que no tenia buena visibilidad porque había mucha gente en el ómnibus “…Lo único que se veía era un poco del frente del coche por el pasillo que fue por donde vi a la moto, yo no sabía si había agarrado a esa o a otra moto, pero tenía que ser esa porque no había pasado nada más”. Luego dice que no recuerda si al costado del ómnibus por Miguelete circulaban otros vehículos y/o motos. Más adelante en su declaración dice que presume que fue la moto que vio parada por Bulevar la del accidente. Presume no lo puede afirmar.
La testigo Imbiraco (fs.319) no aporto datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos. No vio el accidente, llego después.
En su declaración de parte el Sr. Hernández fue conteste con lo oportunamente declarado en sede penal y ante la policía. Nunca vio a la moto.
Del análisis de la carpeta de policía técnica se puede apreciar a través de sus fotos el lugar de los hechos, lo que también se aprecio al realizarse la inspección judicial (fs.219). Se aprecian los daños experimentados en ambos rodados. Si bien se consigno que la moto circulaba por Bulevar Artigas, esta hipótesis fue luego totalmente descartada en el informe Criminalístico N° 176 que luce a fs.89 a 92 del expediente penal. El mismo fue elaborado por personal competente, integrantes del Gabinete de Policía Técnica.
De su examen, esta decisora comparte la afirmación que no era posible que la moto circulara por Bulevar Artigas. Ambos vehículos debieron desplazarse en el mismo sentido. El ómnibus circulaba por Miguelete por ende la moto también, acorde a indicios técnicos, lo que es corroborado por los testigos Pérez y Santana, cuyas declaraciones por la inmediación se aprecian como sinceras, veraces.
En su capítulo IV) Conclusiones los técnicos señalan: “ De acuerdo a los indicios de contacto (roce) ubicados en el lateral izquierdo posterior del ómnibus este deslizante de adelante hacia atrás se puede determinar que el ómnibus circulaba a una velocidad superior que la moto.
Velocidad: no surgen indicios de convicción suficientes para poder determinar dicha velocidad con rigor científico, no obstante a lo antes expresado se puede decir que ambos vehículos circulaban a baja velocidad.
Por lo expuesto se concluye:
De acuerdo a lo antes expresado los vehículos circulaban en la misma dirección. No se puede determinar que vehículo se aproxima al otro.
Debido al contacto de entre los rodados el motonetista pierde el dominio cayendo al pavimento” (fs.92).
Si unimos las conclusiones técnicas a la luz de la prueba testimonial, se tiene por acreditada la versión de la parte actora.
Ambos circulaban por Miguelete. La moto estaba detenida delante del ómnibus a su lado izquierdo. Cuando cambia la luz a verde ambos inician la marcha desde Miguelete para cruzar Bulevar Artigas. El conductor del bus nunca vio a la moto, había subido pasaje uno metros antes, era conductor cobrador. El bus toca a la moto, esta zigzaguea pierde el control cae la joven al piso y es pasada por encima con las ruedas delanteras y traseras izquierdas. En la foto N°12 (parte frontal) se aprecian intercambio de indicios marca de pintura de color rojo similar al de la moto en zona frontal lado izquierdo del paragolpe. Ver fotos 13, 14, 15 acercamiento de la toma 12. En el lado lateral izquierdo se apreciaron marcas de fricción por contacto, ver foto 16,17 y 18. No se encontraron indicios en la parte trasera ni lateral derecho del ómnibus.
Los daños e indicios en la moto se encontraron del lado frontal y lateral izquierdo (fotos 21 a 26) y también en su lateral derecho. Presentada la moto con los indicios de contacto registrados en el ómnibus, coinciden con las marcas de fricción y pintura en el ómnibus, ver fotos 29, 30.
Se concluye que la moto emprendió su marcha delante del ómnibus y circulando a la izquierda del conductor. El conductor no la vio, al conducir en forma desatenta. La toca de atrás, ésta pierde el equilibrio, zigzaguea, cae y es pasada por encima por las ruedas izquierdas de la unidad de pasajeros. Se trata de un conductor profesional, el mismo debió tener la certeza de poder avanzar, reiniciar la marcha desde el semáforo para cruzar Bulevar Artigas, sin que ningún vehículo se le interponga y guardando la distancia mínima reglamentaria .
El solo hecho de tocar a la moto, hizo que ésta perdiera el equilibrio y cayera el birrodado y su conductora con el resultado conocido. Los indicios revelan que las marcas de fricción son de adelante hacia atrás, lo que descarta totalmente la conclusión a la que arriba el demandado en su alegato fs.340. EL bus no circulaba delante de la moto, la toca de atrás y se le adelanta.
El médico forense Dra. Navarro en su informe de autopsia (fs.46-47) consigno como causa de muerte: asfixia por sección de vía aérea, fractura de columna cervical alta, fractura de columna dorsal. Y al examen físico el Dr. Posse (médico forense) en el lugar de los hechos describió los traumas como de “aplastamiento”.
Se han acreditado los elementos de la responsabilidad extracontractual: hecho ilícito, culpa, daño y nexo causal.
La culpa surge de la conducta del demandado quien no respeto la Ordenanza General de Tránsito, art. 76 y las disposiciones contenidas en la ley N° 18.191, en especial el art.14 numeral 6° “ El conductor de un vehículo debe mantener una distancia suficiente con el que lo precede, teniendo en cuenta su velocidad, las condiciones meteorológicas, las características de la vía y de su propio vehículo, para evitar un accidente en el caso de una disminución brusca de la velocidad o de una detención súbita del vehículo que va delante” Es notorio la diferencia de tamaño, peso, potencia entre ambos vehículos. Los conductores de porte mayor deben extremar precauciones cuando circulan delante suyo motos, bicicletas, vehículos de menor tamaño, pues basta tocarlos para tener resultados como el de este caso.
IV) DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS, SU PROCEDENCIA Y MONTOS:
Arribada a la conclusión antes fundada, corresponde el estudio de los rubros y montos pretendidos.
DAÑO MORAL:
Comparecen los padres, hermanos y sobrinos de Nora reclamando daño moral por el sufrimiento padecido ante su fallecimiento. No cabe dudas que están legitimados para reclamar y que el sufrimiento en el caso es in re ipsa, habiéndose recogido la prueba testimonial ofrecida, para tener mejor conocimiento del vínculo que existía entre Nora y su familia y conocer con mayor precisión la entidad del sufrimiento invocado en cada uno de los integrantes de la familia.
En el proceso declararon testigos, amigos de la familia y personales de Nora. Las declaraciones se apreciaron por la inmediación como sinceras, e ilustraron acerca del vínculo que existía entre los integrantes de la familia.
Nora al momento de los hechos tenía 37 años de edad (fs.11 testimonio de partida de nacimiento). Vivía sola. Se había casado con una persona con la cual se conocían de toda la vida, desde niños. Luego de una convivencia de 7 u 8 años, se divorciaron (estado civil al momento de fallecer fs.12), pero quedaron en muy buena relación, incluso él continuaba ayudándola económicamente. Su hermana Verónica piensa que el motivo de la separación fue el no poder tener hijos. Luego de su separación vivió un tiempo con su hermana Verónica y sus sobrinos. Luego se fue a vivir sola a un apartamento. Todos los testigos relatan que se trata de una familia muy unida, padres presentes, cuatro hijos. Describen un vínculo muy afectuoso entre Nora y sus sobrinos y especial relación con uno de sus hermanos, con Verónica. Nora era maestra, trabajaba en una escuela pública de Contexto Crítico. Le gustaba hacer artesanías las cuales vendía a sus amigos. Estaba en contacto permanente con sus padres y hermanos y cuidaba a sus sobrinos, a los tres hijos de Verónica con los cuales convivio. Juan Cruz tenía 10 años, Serrana 6 años y Guadalupe tenía casi cinco años, cumplía esa edad el 8 de mayo y su tía falleció el 2 de mayo (testimonio de partida de sus nacimientos fs.17,18 y 19). Todos los testigos resaltaron el instinto maternal de Nora, su dedicación a los niños, tanto en la escuela como a sus sobrinos, con quienes compartía actividades de recreación, además de cuidarlos, toda vez que su hermana lo requería, y durante la convivencia.
El sufrimiento padecido por la familia surge del hecho en sí mismo de la muerte de Nora, es una prueba in re ipsa, que se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica. En el caso estamos ante la pérdida de la vida de una joven de 37 años de edad, con la consecuencia natural del perjuicio al afecto que se genero en todos los integrantes de la familia.
Se trata en el caso de reparar el perjuicio, siendo lo único posible indemnizar económicamente a sus familiares. Se debe tratar de valorar la intensidad del dolor y la única manera es ponderando el carácter del vínculo afectivo que existía ente Nora y los actores en este proceso. Para ello se debe tener en cuenta el trato que mantenía Nora con los reclamantes, la edad de los mismos, etc. Pautas relativamente objetivas para tasar algo tan difícil -por subjetivo- como es el sufrimiento por la pérdida de una hija, hermana, tía.
Lo difícil no es establecer el derecho, sino determinar su cuantía.
Cada situación amerita un estudio detenido, y como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia “...la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral ingresa en el ámbito del ejercicio de poderes discrecionales de los órganos de mérito...”, y son los tribunales quienes deben efectuar el “accertamento” de la dimensión económica de la reparación, sin incurrir en el absurdo o arbitrariedad“.
Es aquí, donde debe primar el principio de razonabilidad, regla de experiencia, y sentido común.
Efectuada una compulsa de precedentes jurisprudenciales que se entiende necesaria para poder dar tratamiento similar a situaciones similares y diferenciarla de otras situaciones, indica que los montos pretendidos en la demanda resultan razonables. Se estima el daño moral en la suma de $ 500.000 para cada uno de los padres. Para cada uno de sus tres hermanos $ 200.000 y $ 100.000 para cada uno de sus tres sobrinos. Los importes se determinan al momento de presentar la demanda, y por lo tanto su reajuste (DL 14.500) se debe desde esa fecha hasta su efectivo pago, más intereses legales desde la presentación de la demanda.
LUCRO CESANTE: se reclama por tal concepto lo que dejaron de percibir los padres por la ayuda económica que su hija Nora les brindaba.
Como se dijo ut-supra Nora era maestra percibiendo ingresos mensuales por $10.000. Surge acreditado su trabajo con información del BPS historia laboral que luce a fs.254-255. Además realizaba artesanía, y algunas las vendía entre sus amigos. Sus padres afirman que su hija les brindaba ayuda económica, ambos son jubilados. El dinero que Nora les daba por mes lo destinaban al pago de luz, agua, o a la compra de medicamentos. Por el hecho de su muerte, esa ayuda ceso perdiendo sus padres esa “cuota útil”, ayuda económica que recibían mensualmente. Estiman que Nora destinaba un 20% de sus ingresos a sus padres. Por lo que solicitan se condene a los demandados al pago de $ 240.000. Dicha cifra resulta de estimar una pérdida mensual de $ 2.000, lo que multiplican por 120 meses, que equivalen a 10 años, teniendo en cuenta sus edades (77 años el padre y 68 años su madre, testimonio de fs13.).
El lucro cesante consiste en una “pérdida negativa” que se concreta en la privación de ganancia que normalmente hubiera ingresado al patrimonio del damnificado. (TAC 1º Sent 195 10.8.2005 c.888 pag.414 ADCU T XXXVI). Y en el caso la pérdida de ese ingreso por concepto de cuota útil.
Se probó que Nora ayudaba a sus padres en forma regular. Los testigos refirieron a que conocen de dichas ayudas, les compraba medicamentos, pagaba alguna de sus cuentas, compraba efectos personales como celulares, etc. No se puede pretender en el caso una prueba documental, sería una prueba diabólica su pretensión. Nora brindaba ayuda económica a sus padres dentro de sus posibilidades. Era soltera, sin hijos, y dada su personalidad y estrecho vínculo con sus padres se tiene la convicción a través de la prueba recogida que efectivamente Nora brindaba ayuda económica a sus padres. La suma estimada de $ 2.000 parece razonable. Se reducirá el monto a la mitad, calculándose un lapso de tiempo de cinco años y no de diez, por la edad de sus padres. Se condenara al pago de $ 120.000, dicho importe se estima al momento de los hechos de autos, por lo que deberá reajustarse (DL 14.500) desde el hecho ilícito, más intereses legales desde la presentación de la demanda hasta su efectivo pago.
Las conclusiones arribadas y decisiones tomadas en relación al daño moral y lucro cesante surgen del estudio de la prueba documental referida y testimonios de: Virginia Ramos fs.234,-237, María Romero fs.237-240, Cindy Ferreira fs.241-243, Irene Molinari fs.244-246, Rita De Rosa fs.246-248, Leticia Rodríguez fs.248-250.
DAÑO EMERGENTE
No se hará lugar al reclamo por compartirse lo esgrimido en su defensa y alegato por la parte demandada. Se pretende el reembolso de lo que se pago por gastos de sepelio $ 41.179, lo que se acredito con una factura N°802670 fs.20 a nombre de Juan Caorsi, quien no es parte en este juicio. En congruencia, los actores carecen de legitimación activa para su reclamo. En ningún momento se alego que la factura haya sido expedida a nombre de Caorsi por alguna razón, pero que el dinero haya sido de los actores, no se acredito que hayan sufrido por tal concepto una erogación económica para su reembolso.
V) La conducta de las partes no amerita sanción procesal alguna en la instancia (art.56 del C.G.P y 688 del C.G.P).
Por todo lo expuesto, normativa invocada, doctrina y jurisprudencia citadas , art.197,198 del C.G.P
FALLO
AMPARASE PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MERITO CONDENASE A LOS DEMANDADOS EN FORMA SOLIDARIA AL PAGO DEL DAÑO MORAL PRETENDIDO EN LA SUMA DE : $500.000 PARA CADA UNO DE LOS PADRES, $ 200.000 PARA CADA UNO DE LOS TRES HERMANOS, Y $100.000 PARA CADA UNO DE LOS TRES SOBRINOS, DEBIENDOSE REAJUSTAR DICHOS IMPORTES, MAS INTERESES LEGALES DESDE LA DEMANDA SEGÚN FUNDAMENTO DADO EN EL CONSIDERANDO IV).
CONDENASE AL PAGO DEL LUCRO CESANTE FUTURO EN LA SUMA DE $120.000 A FAVOR DE LOS PADRES, IMPORTE QUE DEBERA REAJUSTARSE DESDE EL HECHO ILICITO MAS INTERESES LEGALES DESDE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA SEGÚN FUNDAMENTO DADO EN EL CONSIDERANDO IV)
DESESTIMASE EL DAÑO EMERGENTE RECLAMADO
SIN ESPECIAL CONDENA EN LA INSTANCIA. HONORARIOS PROFESIONALES A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 4BPC
DRA. CLAUDIA KELLAND TORRES
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.