Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 217/2021
22 de diciembre de 2021
EDl Tribunal parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a la condena impuesta al F.N.R., acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente interpuesta por el mismo; manteniéndose la condena al M.S.P.. AMPARO - LINFOMA HODGKIN - FÁRMACO: PRENBROLIZUMAB CONFIRMA CONDENA M.S.P. REVOCA CONDENA F.N.R.
- Ficha (IUE)
- 2-44167/2021
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
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Texto de la sentencia
D 217/2021
Montevideo, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora: Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes: Dra. Ana M. Maggi.
Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS: “AAA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO. -AMPARO-.” IUE: 2-44167/2021.
I) El objeto de esta instancia está determinado por los recursos de apelación interpuestos por los codemandados, M.S.P. y FNR, contra la Sentencia Definitiva Nº 66/2021 de fecha 1 de Octubre de 2021, por la cual el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dra. Gabriela Rodriguez Marichal, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos. Amparó la demanda promovida y en su mérito, condenó al MSP y al FNR a suministrarle al actor el medicamento PEMBROLIZUMAB, en un plazo de 24 hs, de acuerdo a las indicaciones que formule el médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo establezca. Todo sin especial condenación.
II) La Dra. Virginia Suárez, en representación del codemandado M.S.P, interpuso a fs. 103 y sig., recurso de apelación, expresando en síntesis, que la recurrida agravia a su mandante en cuanto entiende que actuó con ilegitimidad manifiesta.
Entiende el M.S.P que no actuó con manifiesta ilegitimidad; que se lo condena sin configurarse la presencia de todos los elementos habilitantes para que prospere el accionamiento de Amparo (Art. 1 y 2 de la Ley 16.011).
No existe en la especie acción u omisión por parte del M.S.P cuya actividad se encuentra específicamente reglada, habiendo cumplido con todas las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
Manifiesta que es de tener en cuenta que el Art. 44 de la Constitución no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos económicos para afrontar el tratamiento, sino que lo que consagra es el principio de gratuidad respecto de las prestaciones de salud insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado.
Respecto del medicamento PEMBROLIZUMAB el M.S.P ha cumplido su cometido en cuanto lo incorporó en el FTM para las patologías que fueron solicitadas y por Ordenanza Nº 173del 28/2/2020 fue incorporado en el FTM a cargo del F.N.R pero para el tratamiento de otras patologías distintas a las del actor (carcinoma broncopulmonar a células pequeñas avanzado y tratamiento sistémico del melanoma cutáneo avanzado). Refiere que la Cátedra de Oncología de la UDELAR no solicitó su incorporación para la patología del accionante. Destaca que el Art. 7 inc. 2 de la Ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos “debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos…”, norma que ha sido declarada constitucional en reiteradas ocasiones por la S.C.J.
En suma solicita se revoque la recurrida.
III) El Dr. Guillemo Borrás, en representación del codemandado F.N.R, interpuso a fs. 108 y sig., recurso de apelación, expresando en síntesis, que la recurrida le agravia porque incurre en una errónea interpretación del derecho y valoración de la prueba.
Se desconoce en la recurrida la naturaleza jurídica de su representado. El F.N.R es una persona pública no estatal, por lo que sus facultades están expresamente determinadas por la Ley 16.343 y su Decreto reglamentario y a ellas se debe ceñir; que si bien es una persona pública no estatal, no integra el Estado, por lo que el Art. 44 de la Constitución no le es aplicable y sus facultades están expresamente determinadas por las Leyes 16.343 y 17.930 y Decreto 130/2017 y a ellas se debe ceñir, está regido por el principio de especialidad.
Señaló que resulta probado que el medicamento PEMBROLIZUMAB no se encuentra incluido en el FTM para el tratamiento de la patología padecida por el actor, Linfoam de Hodgkin.
También le agravia los argumentos de la LUC adoptados por la Sede para condenar. Refiere que la Ley 19.889 no delegaba en el F.N.R el procedimiento de registro o inclusión en el PIAS, que los cometidos del M.S.P y del Sistema Nacional Integrado de Salud no fueron modificados desde la Ley 9.202 en adelante y que los Art. 682 a 684 de la Ley 19.924 derogaron lo dispuesto por la Ley 19.889, declarando expresamente que los cometidos naturales del F.N.R no fueron modificados, los que se mantienen de acuerdo a la normativa vigente.
Surge la falta de legitimación pasiva del FNR.
Sostiene que n se cumplen los presupuestos de la Ley 16.011 en esta instancia; no existió por parte del F.N.R una conducta manifiestamente ilegitima.
Solicita se revoque la recurrida a en cuanto a la condena impuesta al F.N.R.
IV) A fs. 118 y sig., compareció la Dra. Andrea García en representación de la parte actora e interpuso excepción de inconstitucionalidad contra el inciso 2 del Art. 7 de la Ley 18.335, y Arti. 461 de la Ley 19.355 y evacuó el traslado de los recursos de apelación interpuestos por el M.S.P y por le F.N.R, abogando en síntesis por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.
V) A fs. 130, el F.N.R evacuó el traslado del recurso, solicitando revocar el fallo respecto del F.N.R..
VI) Oportunamente, ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, se suspendieron los procedimientos y se elevaron las actuaciones a la S.C.J. (fs. 137), la cual se expidió por Sentencia Nº 533/2021, de fecha 26/10/2021 (fs. 139 a 142), por la cual la Corporación en mayoría, declaró la inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2º de la Ley 18.335 y en consecuencia su inaplicabilidad a la parte actora.
Desestimò el excepcionamiento respecto del art. 461 de la ley N 19.355.
VII) Devueltos los autos por la S.C.J, la sede “a quo” franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos, previo estudio legal, se dispuso en el día de la fecha, proceder a dictar la presente sentencia definitiva en legal forma -Art. 10 Ley Nº 16.011- (fs. 296).
VIII) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos, previo estudio legal, se dispuso en el día de la fecha, proceder a dictar la presente sentencia definitiva en legal forma -Art. 10 Ley Nº 16.011- (fs. 88 y sig.).
IX) Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que con fecha 28/9/2021 (fs. 36 y sig.), se promovió en autos por parte del actor, Sr. AAA, Acción de Amparo a los efectos de que se condenara al M.S.P y al F.N.R a suministrarle el medicamento PEMBROLIZUMAB, según lo requerido por su médico tratante y durante todo el tiempo que el mismo lo indique.
Expresó en la demanda que tiene 32 años de edad, es portador de Linfoma Hodgkin, desde el año 2012, habiendo recibido la terapéutica tradicional: primera línea con ABUD, segunda línea con ESHAP y en tercera con DHAP y que recibió poliquimioterapia con TAMO y tratamiento con Brentuximab y actualmente se le indicó el uso del medicamento PEMBROLIZUMAB, 200 mg., el cual está valado por la FDA y la EMA.
Le es imposible adquirir el medicamento por su alto costo. Señaló además que no tiene posibilidades económicas de acceder al medicamento, en virtud de que el costo del mismo es de aproximadamente U$S 3.551,13 y por la dosis indicada de 200 mg. asciende a U$S 7.102,26 mensuales; cobra una pensión por incapacidad de $ 9.855.
Que existe ilegitimidad manifiesta por acción y por omisión de parte de los demandados.
X) La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.
Si bien no existe previsión constitucional expresa en relación a la Acción de Amparo, se ha interpretado que se trata de una garantía implícita en los arts. 7, 72 y 332 de la Carta.
El amparo “...es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.)". E integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11).
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Y continúa Viera sosteniendo que la acción de Amparo se encuentra regulada por la Ley 16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
La ilegitimidad manifiesta, se ha interpretado en el sentido de que la ilegitimidad debe surgir en forma clara, del propio acto.
XI) Se adelanta que la Sala habrá de confirmar parcialmente la sentencia recurrida la que condenó al M.S.P a proporcionar al actor el medicamento PEMBROLIZUMAB, por no ser de recibo los agravios formulados por el recurrente, M.S.P, por entender la misma que se han vulnerado respecto de la parte actora los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los que son protegidos por la Carta Magna en sus Art. 7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 de la misma y porque se ha vulnerado asimismo el principio de igualdad recogido por el Art. 8 de la Constitución.
El actor como todo ser humano es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por: el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual en su Art. 12 dispone: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”, el que fuera ratificado por nuestro país por la Ley 13.751; el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el Art. 1º de la Ley 16.519, y por lo establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335.
Asimismo corresponde señalar que tanto el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 265/007 referido a medicamentos, como el Art. 3 de la Ley 18.335, consagran el derecho de todos los habitantes de la República a la asistencia integral a la salud en condiciones de igualdad, por lo que entendiéndose que en el sub examine se ha violado dicho derecho y el citado principio constitucionalmente protegido, habiéndose incurrido por parte de la demandada en ilegitimidad manifiesta, por lo que procede la confirmación de la recurrida.
Comparte este Tribunal la posición sustentada por el similar de Sexto Turno (Sent. Nº 36/2001 en fs. 131-141), en cuanto a “...que la salud es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, psíquica y moral de un sujeto, a su calidad de vida y al desarrollo de su personalidad. Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse y dónde recibir los tratamientos necesarios para su recuperación (cf. Bidart Campos, El orden socioeconómico en la Constitución, p. 306). El derecho a la salud es, entonces, un derecho humano y, como tal, goza de protección internacional y constitucional, lo cual habilita el accionamiento en vía de amparo ...” y lo expresado por el T.A.C. de 2º Turno en cuanto a que: “…en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homine o como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administraciòn de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp 65-83).
Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos.
Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos, y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados.
Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos.
Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2º, Sentencia Definitiva Nº 77/2019).
XII) Analizados los elementos probatorios incorporados a la causa y las propias manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos introductorios, la Sala ha arribado a la conclusión de que se encuentra acreditado en autos, la existencia de ilegitimidad manifiesta en el accionar de la parte codemandada M.S.P..
Los agravios formulados por el recurrente se centran en que en el caso objeto de estas actuaciones, el M.S.P no ha incurrido en un accionar manifiestamente ilegítimo.
La Sala, con otra integración que en la actual se mantiene, ha expresado en anteriores pronunciamientos (Sent. 144/2015 entre otras), que: “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: ”Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini (cit. por A. Castro, Judicatura, Nº 44, p. 74) que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro, de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica –que en esencia es un viraje político-jurídico - hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent., Nº 130/2007; Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).”.
Entiende el Tribunal que el agravio esgrimido en cuanto a la no existencia de un accionar ilegítimo no es de recibo.
El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho calificativo "manifiesta" significa que el agravio invocado "debe sobresalir y mostrarse fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista..." (Conforme Luis Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22).
A este respecto corresponde señalar que, no se ha discutido en autos que el actor padece la enfermedad que invoca - es portador de Linfoma Hodgking-, ni que dicha patología debutó en 2013, que se le indicó el medicamento PEMBROLIZUMAB en la dosis de 200mg.
El M.S.P. en su contestación no realizó análisis, ni manifestación alguna desde el punto de vista científico en cuanto a la prescripción del PEMBROLIZUMAB, se limitó a señalar la improcedencia de la acción de amparo de autos por aspectos de índole formal, expresando que en este caso evidentemente no se está ante una actividad administrativa manifiestamente ilegítima y que el M.S.P cumplió con sus cometidos.
XIII) A juicio del Tribunal, en el caso de autos, ha sido debidamente acreditado que el suministro al actor del medicamento requerido, es la mejor y única opción terapéutica para su patología.
A este respecto, es un hecho no controvertido que el medicamento requerido, se encuentra incluido en el FTM el 28 de Febrero de 2020 mediante Ordenanza 173/2020, pero NO para la enfermedad que padece el actor y corresponde señalar asimismo que por Sentencia Nº 533/2021 la S.C.J declaró la Inconstitucionalidad del inc. 2 del Art. 7 de la Ley 18.335 y en consecuencia su inaplicabilidad al actor, norma que dispone: “ Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
En audiencia (minuto 3:02 en adelante) el médico tratante del actor, Dr. Alberto Baubeta expresó: “...que a nivel internacional tanto en EEUU como en Europa la indicación de tratamiento a los pacientes con Linfoma Hodgkin clásica resistentes al tratamiento con BENTUXIMAB, es el tratamiento con PEMBROLIZUMAB.
En este caso se logra por los datos internacionales hasta el 70 % de respuesta con un hasta 45/50 de respuestas completas.
Desde que se presentó el amparo hasta la fecha, se debió comenzar con un tratamiento de emergencia porque la masa tumoral creció, comprimiendo la vía aérea con riesgo de vida. Hubo que hacer un tratamiento de salvataje contra su salud porque él ya no debería de recibir más ataxinas porque es tóxica cardíaca, teniendo que conseguir algo especial, esperando el recurso de amparo, realmente en éste caso es una situación de emergencia. De no recibir este medicamento no hay otra solución...”.
A lo expresado por el médico tratante, se agrega que en autos se contó con prueba pericial (fs. 57).
Como lo establece el Art. 177 del C.G.P la prueba pericial procede a los efectos de la verificación de hechos para lo cual se requieren especiales conocimientos artísticos, científicos o técnicos, como ocurre con los hechos relativos a la medicina, conocimientos de los que el juez en general carece. Se señala en el Código General del Proceso comentado y anotado de Ángel Landoni y equipo que “….el dictamen pericial constituye una declaración de ciencia, un juicio basado en la ciencia del perito, que tiene por función suministrar razones o argumentos para la formación del convencimiento del juez respecto de los hechos sometidos a dictamen.” ( obra citada Vol. 2 A pág. 540), correspondiendo recurrir fundamentalmente a dicho medio probatorio cuando se requieren los referidos conocimientos artísticos, científicos o técnicos, sin perjuicio de la valoración que de la prueba producida en la causa debe efectuar el juez en aplicación de las reglas de valoración de la prueba establecidas por el Art. 140 del C.G.P..
El perito, Médico Oncólogo, Dra. Dahiana Amarillo, en su informe pericial obrante en autos de fs. 57 a 58, realiza una descripción del proceso de la patología del paciente y manifiesta que el paciente ya ha recibido todas las líneas de quimioterapia para esta enfermedad, quimioterapia a altas dosis con trasplante, y Brentuxuimab, por lo que no se cuenta con alternativas terapéuticas que tengan respuesta en este caso. La recomendación por parte de las guías internacionales es el tratamiento con PEMBROLIZUMAB.
Concluye que la opción recomendada por las guías internacionales es el PEMBROLIZUMAB, que según estudio clínico fase II analizado, la tasa de respuesta es mayor a 70%, con una tasa de sobrevida global a 36 meses de más de 80%.
En suma de todo lo antes referido, así como de la restante prueba documental relevada e incorporada a la causa, a juicio de la Sala, resultó acreditado que el suministro del medicamento PEMBROLIZUMAB es la única opción de tratamiento con resultados positivos y duraderos para la patología que presenta el actor en el estadio en que la misma se encuentra.
Como ya se expresara, el amparo procede no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, como ocurre en este caso si no se le proporciona al actor el medicamento peticionado.
Se comparte lo expresado por el Dr. Luis Alberto Viera en cuanto a que: “el amparo corresponde cuando hay una lesión o amenaza inminente de lesión a un derecho o libertad constitucional que produce o va a ocasionar un daño irreparable al titular de tal derecho o libertad, de esperar se cumplan los trámites de los instrumentos normales. Hay siempre, en el amparo una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder de urgencia. Y este carácter de su objeto determina su peculiar procedimiento…” (Conforme autor citado en Ley de Amparo, 2ª Ed. 1993, pág. 21).
En el caso del actor se ha acreditado que el hecho de no suministrarle el medicamento que solicita a la brevedad, implica una lesión o amenaza inminente de lesión al derecho a la vida y a una buena calidad de vida.
XIV) No ha sido controvertido el costo del medicamento requerido, ni tampoco que el actor ha acreditado que carece de los recursos económicos necesarios para cubrir el costo del tratamiento, sin perjuicio de lo cual entiende la Sala que el mismo ha acreditado dichos extremos, según lo requerido por el inc. 2º del Art. 44 de la Constitución (prueba documental obrante a fs. 50 y 51 a 63, que fuera acompañada con la demanda y ya antes reseñada).
En suma a juicio de la Sala, corresponde considerar al accionar del M.S.P como manifiestamente ilegítimo en cuanto no ha incorporando el PEMBROLIZUMAB para el tratamiento de la patología del actor, sin haber acreditado en autos el fundamento científico para ello.
Con su accionar el M.S.P lesiona los derechos subjetivos a la vida y a la salud, reconocidos y protegidos por los Art. 44 y 72 de la Constitución, negándole a la actora el suministro del único medicamente que le permite prevenir una recaída que sería en suma fatal, por todo lo cual se confirmará la recurrida.
XV) La Sala habrá de revocar parcialmente la recurrida, solo en cuanto condenó al F.N.R, al no haber acogido la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el mismo, en mérito a los fundamentos que se expresarán seguidamente.
El co-demandado F.N.R opuso oportunamente la excepción de falta de legitimación pasiva.
Expresó asimismo que el Art. Art. 409 y 410 de la Ley 19.899 (L.U.C) no es aplicable, en tanto el mismo no derogó ni expresa, ni tácitamente la normativa aplicable a los cometidos del M.S.P y al Sistema Nacional Integrado de Salud y que los Art. 682 y 684 de la Ley 19.924 derogan lo dispuesto por la Ley 19.889 en relación a las donaciones especiales a recibir por parte del F.N.R., declarando el Art. 684 que sus disposiciones no modifican los cometidos naturales del F.N.R, los que se mantienen de conformidad a la normativa vigente.
XVI) La Sala comparte los fundamentos oportunamente expresados por el F.N.R, por lo que en definitiva corresponde concluir que dicho organismo, el cual no integra el Estado, no es un organismo estatal, sino una persona pública no estatal regulada por la Ley Nº 16.343 y su respectivo decreto reglamentario, carece de legitimación causal pasiva en esta causa, por estarse ante el reclamo de un medicamento respecto del cual la normativa no le habilita a que lo suministre.
No es de recibo a este respecto lo invocado por la “a quo” en su sentencia en cuanto a que el F.N.R reviste legitimación pasiva de conformidad con lo establecido por los Art. 409 y 410 de la Ley 19.899 (LUC), los que incluyen al F.N.R entre los eventuales beneficiarios de las donaciones que pueden efectuar los contribuyentes de IRAE y del Impuesto al Patrimonio.
La Sala ha tomado ya postura en relación a lo invocado por el actor, en posición que se reitera en el presente pronunciamiento:
“El artículo 409 de la ley 19.889 agrega al artículo 79.3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el literal W. La norma consigna que el FNR será uno de los beneficiarios de donaciones de empresas contribuyentes al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio (a cambio de beneficios tributarios), con la exclusiva finalidad de financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en el PIAS y en el FTM, y que cuenten con la respectiva aprobación de la indicación en el registro de medicamentos del MSP.
El artículo 410 de la mencionada ley consigna por su parte, que el 25 % del valor de los activos del Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Droga, así como el 25 % del valor de los bienes, productos, instrumentos decomisados, se transferirá al FNR con destino exclusivo a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y medicamentos de alto precio.
La Sala considera que los artículos 409 y 410 de la ley 19.889 no derogan en forma tácita el marco normativo que regula la actuación del FNR, refieren únicamente a la forma de financiación de aquellos medicamentos que no están incluidos en el FTM y aquellas prestaciones que no están incluidas en el PIAS, se trata de una norma que regula cuestión financiera. No se advierte que se hayan modificado protocolos de actuación para la incorporación de los medicamentos y prestaciones al FTM y al PIAS respectivamente.
Como bien sostuvo el TAC 2do turno en reciente Sentencia No 165/2020, la normativa aludida no supone derogación tácita del marco normativo que regula al FNR. El art. 10 del C. Civil califica de tácita la derogación cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. El verbo conciliar no se encuentra empleado en su sentido etimológico que significa componer o ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí. En estos casos, corresponde que el intérprete antes de admitir la derogación tácita deberá examinar cuidadosamente si es posible encontrar entre los preceptos aparentemente contradictorios términos de avenimiento que permitan dejar coexistir ambas normas (Cfm Supervielle Bernardo de la Derogación de las leyes y demás normas jurídicos en Estudios jurídicos en memoria de Juan José Amezaga Mdeo 1958 pag 417). En la duda, y a falta de manifestación expresa, hay que tratar de conciliar las disposiciones aparentemente en conflicto para mantener la vigencia de ambas reglas (Cfm Supervielle, Bernardo ob cit pág 486).
El Tribunal considera que la nueva forma de financiamiento determinada en la LUC a los efectos de que el FNR cubra tratamientos y medicamentos no incluidos en el PIAS ni en el FTM (Anexo III) no modifica el ámbito de competencia del organismo. Corresponde interpretar entonces que el FNR dispone de dos formas de financiamiento:
a) cuando los medicamentos y prestaciones están incluidas en el FTM y en el PIAS, hay una forma de financiación específica que está regulada por la normativa que rige la actuación del FNR (ley 16343, Decreto Reglamentario No 358/993 etc).
b) cuando se trata de prestaciones y medicamentos que no fueron incluidas en el FTM ni en el PIAS, y que sin perjuicio de ello el FNR deba cubrirlos (por ejemplo por condenas judiciales en infinidad de procesos de amparo que día a día se promueven) la financiación será la indicada por los artículos 409 y 410 de la LUC.
En definitiva la nueva forma de financiación recogida en la ley 19.889 referida ut supra a cargo del Fondo Nacional de Recursos, no supone modificación de competencia ni protocolo de actuación a cargo del mismo, por lo que se considera que el referido demandado carece de legitimación pasiva en la causa….” (de la Sala, Sentencias Nº 171/2020, 65/2021 y 91/2021, entre otras).
A la interpretación ut supra señalada, coadyuva lo dispuesto en el Art. 684 de la Ley 19.924, la cual luego de establecer los requisitos que deben cumplir las donaciones realizadas al F.N.R con el objeto de financiar proyectos para prestaciones y medicamentos de alto precio y los beneficios de los contribuyentes donantes, en su inciso final declara que las disposiciones de dicha norma no modifican los cometidos naturales del F.N.R, los que se mantienen de acuerdo a la normativa vigente.
En definitiva concluye la Sala que la nueva forma de financiación recogida en las Leyes 19.889 y 19.924 a cargo del F.N.R, no supone modificación de la competencia, ni del protocolo de actuación a cargo del mismo, por lo que se considera, que el referido demandado carece de legitimación pasiva en la causa.
Por lo expuesto, el agravio articulado por el F.N.R es de recibo, dicho demandado no reviste legitimación pasiva en la causa, por lo que se revocará la recurrida en cuanto desestimó la falta de legitimación pasiva del F.N.R. y a la condena impuesta al mismo.
XVII) No hay mérito para sanciones procesales especiales en el grado.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal, FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a la condena impuesta al F.N.R., acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente interpuesta por el mismo; manteniéndose la condena al M.S.P..
Sin especial condenación en el grado.
Oportunamente, devuélvanse.
Dra. Mónica Besio. MINISTRA.
Dra. Ana M. Maggi. MINISTRA.
Dr. Guzmán López Montemurro. MINISTRO.
Esc. Anabel Melgar Grajales. SECRETARIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.