Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 249/2021
22 de diciembre de 2021
DAÑOS Y PERJUICIOS.
- Ficha (IUE)
- 254-300/2020
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Ana Maria MAGGI SILVA
- Derecho civil
Texto de la sentencia
I 249/2021
Montevideo, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor: Dra. Ana M. Maggi.
Ministros Firmantes: Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS: “AA C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE FLORES. –DAÑOS Y PERJUICIOS-.” IUE: 254-300/2020.
VISTOS Y CONSIDERANDO
I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria Nº 904/2021, de fecha 12 de marzo de 2021, por la cual la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de 2º Turno de Flores, Dra. Anahy Parada, desestimó en todos sus términos el excepcionamiento interpuesto, por no corresponder. Sin especial condenación por no ameritarlo la conducta de las partes.
II) La parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 389) expresando que a pocos días de ingresada la denuncia de la actora (15 de marzo de 2016, fs. 34) dicha litigante dejó de ir a trabajar. El 11 de abril de 2016 faltó a sus tareas con aviso (fs. 40), el 13, 14 de abril de 2016 faltó a sus tareas sin aviso (fs. 41) y a partir del 15 de abril de 2016 no se registraron entradas y salidas, sin efectuar ningún tipo de aviso (fs. 42).
Con lo cual si la funcionaria no fue a realizar tareas después del 11 de abril de 2016 a la Intendencia, es evidente que cualquier acción de daños y perjuicios debe basarse en hechos acaecidos con anterioridad a esa fecha.
Los daños y perjuicios reclamados no tienen como causa emergente o de fundamentación la resolución 12.173 2016 de fecha 31 de agosto de 2016 (de fs. 56), sino la de eventuales hechos de acoso laboral acaecidos durante el desarrollo de las tareas.
La actora al contestar las excepciones cambia el sentido de la demanda cuando expresa (a fojas 371) que “Lo que reclama en la demanda es el daño causado por la resolución N° 12.173.2016 de la Intendencia Municipal de Flores de fecha 31 de agosto del 2016 que fuera notificada a la misma el día 18 de septiembre del 2016.
El reclamo entonces ya no es por el acoso laboral eventualmente padecido cuando desempeñaba funciones sino la resolución que lo tiene por renunciante en función de no concurrir a trabajar sin ningún tipo de aviso por más de 20 días.
Cambiar la demanda cuando la litis está trabada es quebrar el principio procesal de preclusión generando indefensión a la contraparte cuando se argumenta una nueva causa que no tuvo posibilidad de rebatir.
En lo relativo a la caducidad y/o prescripción en función de los propios dichos de la actora debió comenzarse a computar desde el día 16 de marzo de 2016 o a partir de la fecha en que dejó de concurrir a trabajar a la Intendencia es decir a partir de del 11 de abril de 2016.
Se remite a lo expuesto en la contestación de la demanda respecto a la caducidad y a la prescripción.
Por otro lado , respecto a la excepción por no agotamiento de vía administrativa, al momento de contestarse la demanda, se fundamentó en forma suficiente que existe posición doctrinaria y corriente jurisprudencial que sostiene que de conformidad a la remisión que realiza el art. 312 de la constitución al art. 309, no se puede accionar reparatoria sin que previamente se haya agotado la vía administrativa, lo cual en el caso de la actora no aconteció dado que no interpuso los recursos administrativos, careciendo la actora de legitimación activa para promover el presente proceso.
III) La parte actora no evacuó el traslado del recurso, conforme surge a fs. 395.
IV) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.
V) La Sala arribará a decisión confirmatoria del fallo apelado, en virtud de las razones que se habrán de explicitar a continuación.
VI) La actora interpuso demanda de daños y perjuicios por contra la Intendencia Municipal de Flores expresando que trabajó como funcionaria en la División CC de esa dependencia.
Desde el año 2015 comenzó a sufrir acoso laboral constante por parte de sus compañeros de dicha División que fueron deteriorando su salud, con estado de angustia permanente.
El 14 de marzo de 2016 realizó la denuncia de acoso laboral ante Recursos Humanos, Psicólogo BB.
Ante la omisión del organismo de atender a sus reclamos, solicitó al propio Intendente Municipal de Flores que se realzara una investigación administrativa sobre los hechos de acoso laboral denunciados y se la reintegrara al lugar de trabajo, acorde al estado de salud que tenia.
El 2 de agosto de 2016 el Asesor Jurídico de la Intendencia concluyó que la actora no justificó en debida forma y de acuerdo a la reglamentación vigente, art. 56 a 60 del decreto departamental Nº 3195 sus inasistencias al lugar de trabajo por lo que sugirió que se la tuviera por configurada la causal de abandono.
En la demanda expresa, asimismo, que la demandada dictó una resolución administrativa decretando el abandono del cargo por su parte con fecha 31 de agosto del año 2016 -en el expediente administrativo 161161 (fs. 49)- la que fue notificada el 21 de septiembre del año 2016 por lo que esta es la fecha que debe tomarse a los efectos de la prescripción (fs. 185).
Solicita se condene al demandado al pago de la suma reclamada (Daño Moral: U$S 20.000; Lucro Cesante: $ 5.520.000) con más los reajustes legales e intereses, más costas y costos del proceso.
La demandada al contestar la demanda, interpuso excepción de prescripción y caducidad y de agotamiento de la vía administrativa las que fueron desestimadas por la Interlocutoria impugnada.
VII) De acuerdo a lo expresado no le asiste razón a la apelante cuando expresa que los perjuicios reclamados no tienen causa en la resolución 12.173 2016 de fecha 31 de agosto de 2016 (de fs. 56),y no se comparte que la actora al contestar las excepciones haya cambiado el sentido de su demanda.
En tal sentido debe considerarse que en dicho escrito de proposición mencionó la Resolución N° 12.173.2016 de la Intendencia Municipal de Flores, por lo que debe interpretarse que el daño que se reclama es porque se haya dispuesto el abandono del cargo sin considerar la situación de acoso laboral preexistente que se invoca en la demanda.
Siendo así, debe concluirse que no operó la caducidad, pues, como afirma la sentenciante dicha resolución fue notificada el 21 de septiembre de 2016 y la demanda se presentó el 27/08/2020 (fs. 187 vta.) y tampoco operó la prescripción en cuanto dicha resolución se notificó el 31 de agosto de 2020 (fs. 190), antes de transcurridos los cuatro años.
VIII) No es de recibo el agravio relativo al rechazo de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
Considera la Sala que, aún tratándose de reparatorio patrimonial, no corresponde exigir el agotamiento previo de la vía administrativa (de la Sede Sents. 85/2009, 24/2011).
Señala Cajarville que la "reparación de los daños causados por actos administrativos no definitivos sobre los cuales el nuevo art. 312 nada dispone se rige entonces por el principio general, que no es otro que el contenido en el art. 24 de la Constitución: las entidades estatales son responsables del daño causado a terceros en la ejecución de los servicios públicos confiados a su gestión o dirección" y esa responsabilidad puede exigirse judicialmente sin el requisito previo del agotamiento de la vía administrativa porque ninguna norma establece para ese caso ese requisito" Recursos Administrativos, 3a. Ed. F.C.U., pág. 32.
Esta posición facilita el acceso a la justicia sin obstaculizarlo por cuestiones formales.
El art. 312 de la Constitución habilita la opción entre la anulación del acto o la reparación del daño causado, sin exigir el agotamiento de la vía administrativa.
IX) La correcta conducta observada por las partes, imponen que las costas y costos del grado, se asuman en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en normas citadas y art. 200 C.G.P. en decisión anticipada el Tribunal, RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria de primera instancia.
Sin sanciones procesales en el grado.
Oportunamente, devuélvanse.
Dra. Ana M. Maggi. MINISTRA.
Dra. Mónica Besio. MINISTRA.
Dr. Guzmán López Montemurro. MINISTRO.
Esc. Anabel Melgar Grajales. SECRETARIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.