Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de diciembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva esta causa caratulada: “AA - HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO POR LA PLURIPARTICIPACIÓN Y LA PENETRACIÓN DOMICILIARIA EN CALIDAD DE COAUTORA Y UN DELITO DE RECEPTACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, AMBAS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 588-4/2019 , venido a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la defensa de la formalizada AA [a cargo de los Dres. Alejandro Cerviño Bernadou y Damián Corvalán] contra la Sentencia Definitiva No. 183, de fecha 30 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno [Gatti Santana (r), Torres Collazo y Reyes Oehninger] falló: “Desestímase la nulidad planteada. Confírmase parcialmente la recurrida salvo en cuanto condenó a AA por un delito de receptación, del cual se la absuelve y en cuanto a la pena impuesta que se abate a 10 (diez) meses de prisión (...)” (fs. 186/194 vto.).
A su vez, el pronuncia-miento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 1er. Turno [juicio oral a cargo del Dr. Luis Fourment] por Sentencia No. 43, de fecha 2 de septiembre de 2020, había fallado: “Condénase a AA como coautora penalmente responsable de un delito de hurto especialmente agravado en reiteración real con un delito de receptación en calidad de autora, a la pena de quince (15) meses de prisión, con descuento de la detención sufrida y/o medida cautelar cumplida. Dispónese la incautación y confiscación del vehículo marca Ford, modelo Ka, matrícula XX, padrón XX, chasis XX, motor XX (...)” (fs. 88/105).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” . Los fundamentos volcados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 203-225) son básicamente, los siguientes:
a) Se violentaron, entre otros, los arts. 61, 64, 65, 189, 190 y siguientes del NCPP (redacción anterior a la Ley No. 19.889), la Constitución de la República, Convención de Derechos del Niño, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, el debido proceso y las libertades fundamentales de su defendida y de su hijo.
b) Existieron graves irre-gularidades en el procedimiento policial llevado a cabo el día 21 de enero de 2019 entre las 23:00 y las 00:00 y la madrugada del día siguiente. Dicho procedimiento estuvo viciado de nulidad insubsanable la cual debe ser declarada de oficio. En efecto, no estuvo precedido de la necesaria autorización y/o comunicación previa del Ministerio Público, como de la Justicia Penal, ni tampoco de la comunicación a la Justicia de Familia. La ilicitud comenzó con la detención del vehículo y sus ocupantes (uno de ellos su hijo menor de edad), el registro del coche y las personas (llevado adelante por personas de diferente sexo), incurriéndose en presunta privación de libertad y abuso de funciones por los funcionarios policiales actuantes.
c) La Fiscalía, al tomar conocimiento de la arbitrariedad e ilegalidad llevada a cabo por el personal policial, nada hizo al respecto. Por el contrario, efectuó –a su parecer- la venia a las actuaciones ilegales, demostrando la defectuosa instruc-ción de la investigación fiscal. Asimismo, no es cierto lo manifestado por BB cuando expresó que la detención del vehículo se realizó en el marco de un registro de rutina o de control vehicular.
d) El funcionario policial a cargo de la investigación tenía la obligación legal de informar al Ministerio Público: a) de la denuncia formulada por la Sra. CC a las 23:00 horas y b) que se montaría una investigación para la detención de los ocupantes del vehículo en cuestión. En este último caso, se precisaba de la previa orden judicial para su detención. Los funcionarios BB y DD declararon haber informado y/o dado aviso de lo actuado a la Fiscalía, recién luego de haberse efectuado los procedimientos ilegales. La orden de detención recién le fue notificada a la Sra. AA a las 5:00 am de la madrugada del 22 de enero de 2019. El límite que tenía la policía para retener a las personas y el vehículo era de dos horas (art. 189.6 del NCPP en la redacción anterior a la Ley No. 19.889).
Listaron las ilegalidades del procedimiento policial: a) registro del vehículo –bajo investigación sin conocimiento de la Fiscalía-; b) registro de personas y sus pertenencias personales realizado por persona de diferente sexo, no labrándose el acta correspondiente a efectos de poder realizar observaciones (art. 190 NCPP redacción anterior a la Ley No. 19.889); c) interrogatorio bajo engaño, sin previa lectura de los derechos e información específica sobre qué estaban investigando los funcionarios policiales a pesar de las reiteradas solicitudes de la Sra. AA. En función de ello, solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado, puesto que la probanza incorporada tuvo su génesis en actuaciones ilegales e inconstitucionales (arts. 379 y 380 del NCPP, arts. 7, 12 y 15 de la Constitución de la República).
e) Indicaron que la sentencia impugnada carece del requisito de motivación. El TAP 1º condenó a AA como coautora de un delito de hurto, por el solo hecho de ser la titular del vehículo, “supuestamente” habérselo prestado a su ex pareja. En el fallo, se acude a llenar esas lagunas con apreciaciones, conjeturas, suposiciones, sin respaldo alguno en los elementos probatorios incluidos en el presente proceso.
f) Solicitaron, al amparo del art. 66 del NCPP, que la Suprema Corte de Justicia tome declaración a la Sra. AA previamente al dictado de sentencia, fijándose audiencia con citación de las partes en juicio.
g) Finalmente, para el caso de que se mantenga la condena, solicitaron que se le aplique el régimen de libertad vigilada, tratándose de una joven primaria absoluta, madre con un hijo a cargo que padece hipotonía.
III.- Por Providencia No. 8, de fecha 1º de febrero de 2021 (fs. 226), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 227-250).
IV.- Por Decreto No. 81, de fecha 26 de febrero de 2021, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 2 de marzo de 2021 (nota de cargo de fs. 255).
V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 00063 de 28 de junio de 2021, que obra a fs. 258/263).
VI.- Por Decreto No. 497, de fecha 6 de julio de 2021 (fs. 265), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII.- En virtud de que el Sr. Ministro Dr. Luis Tosi Boeri cesó en su cargo el pasado 27 de octubre de 2021, por Resolución No. 1253, de fecha 4 de noviembre de 2021, se dispuso la realización de sorteo a los efectos de la correcta integración de este órgano.
El azar designó para integrar este Cuerpo al Dr. Luis Charles Vinciguerra, Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno.
Asimismo, se estampó constancia que de dicho sorteo surgió que el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre es quien debe redactar el presente pronunciamiento.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada desestimará el recurso de casación interpuesto.
En tal sentido, estima que la decisión impugnada, efectivamente, no adolece de los motivos de sucumbencia que informan los agravios, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde relevar que los hechos tenidos por probados en las instancias de mérito fueron los siguientes.
Cierto día de enero de 2019, aproximadamente a las 23:00 horas, la Sra. CC formuló denuncia policial respecto de un hurto ocurrido en su finca perpetrado en horas de la noche –entre las 20 y las 23- de ese mismo día. Dentro de los efectos hurtados se encontraban una valija, un par de lentes, 2 perfumes marca Cerrutti 1881, pasa-portes italianos a nombre de la denunciante y sus hijos, un par de championes de dama marca Salomón color rosado, relojes pulsera, una caja labrada de madera con “billouterie”, pulseras, entre otros objetos.
La policía estaba enterada y en alerta, en base a una serie de hurtos que se venían cometiendo en las zonas balnearias de Santa Ana, El Ensueño y Blancarena, con similar modalidad.
Uno de los hurtos ocurrió en el balneario El Ensueño, ocasión en la que ingresaron en el domicilio de EE y sustrajeron con apoderamiento dos sillas playeras color celeste con posabrazos de madera, de las cuales el denunciante aportó una foto, a los efectos de que la policía tuviera elementos para su reconocimiento.
Otro hurto ocurrió en el balneario Santa Ana en la vivienda de FF, por el cual le sustrajeron ropa, cremas, máquina de fotos, entre otros objetos. De dicha vivienda se pudo extraer filmación de las cámaras de seguridad mediante la cual se puede visualizar un auto marca Ford, color gris, con llantas negras, y a un hombre saliendo del domicilio con varios objetos.
Se desplegaron fuerzas policiales en la ciudad a los efectos de poder dar con los autores, y momentos después de la denuncia realizada por CC, se visualizó en la ciudad de Colonia del Sacramento al auto marca Ford, modelo Ka, color gris, con las características del de la filmación del hurto de la casa de FF.
La oficial DD fue quien identificó en primera instancia el vehículo y pidió apoyo al comisario BB de la Seccional Primera. DD les solicitó la identificación a los ocupantes: el auto era conducido por el señor GG, como acompañante iba la acusada AA (quien exhibió su carnet de operadora penitenciaria y mencionó trabajar en el establecimiento carcelario de Libertad), y un menor de edad en el asiento trasero.
Al llegar el comisario BB, se procedió a revisar el automóvil –autorizado por los ocupantes- y se observó que en el baúl del vehículo había gran cantidad de objetos, entre ellos las dos sillas playeras denunciadas por EE y la valija conteniendo objetos que fuera denunciada momentos antes como hurtada por CC. La policía procedió a trasladar el vehículo y a sus ocupantes a dependencias policiales para continuar con la inspec-ción. Se encontraron un par de lentes marca Carolina Lemke y dos pen drives, también denunciados como hurtados.
Resultó acreditado que la imputada participó (conjuntamente con su ex pareja GG) en el hurto ocurrido en enero de 2019 en el domicilio de la Sra. CC en horas de la noche, en virtud de su colaboración en el apoderamiento con sustracción de bienes muebles ajenos.
Es un hecho cierto que el vehículo marca Ford, modelo Ka, matrícula XX es de propiedad de la acusada AA (fs. 190/191).
III.- Establecido lo ante-rior, la Suprema Corte de Justicia realizará una precisión inicial dado que, en obrados la Defensa de la Sra. AA planteó en forma autónoma y principal la declaración de nulidad absoluta de las actuaciones en el presente juicio y, en subsidio, interpuso el recurso de casación.
A juicio de este Cole-giado, la estrategia forense utilizada es incorrecta. En efecto, la declaración de nulidad absoluta se debe promover mediante la interposición del recurso de casación puesto que es la oportunidad procesal idónea para alegar la nulidad.
En materia de nulidades, la regulación procesal penal es muy escueta en la regulación y, por ello, por la norma de reenvío (art. 378) aplican las reglas generales contenidas en el C.G.P., en especial, el art. 115.2 que habilita reclamar la nulidad por vía de recursos.
En consecuencia, si se reclama por nulidad contra sentencias definitivas dictadas en segunda instancia, resulta procedente el recurso extraordinario de casación, que contempla entre sus causales posibles la hipótesis de nulidad de procedimiento por error de derecho tal como lo dispone el artículo 270 C.G.P. (Cfme. “Código General del Proceso Comentado”, Obra Colectiva, T.2, Ábaco, Montevideo, 1993, págs. 460 y 461).
En base a lo anteriormente señalado, la argumentación atinente a la nulidad reclamada será analizada en el marco del recurso interpuesto y no, como se desprende del escrito de la Defensa, como una cuestión previa al análisis del recurso de casación.
Y bien, en lo atinente a la nulidad absoluta alegada, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, no le asiste razón en su planteo.
Toma nota la Corte que la recurrente en ningún momento identifica el precepto normativo en el que funda la declaración de nulidad insubsanable. Empero, el elemento fáctico alegado se subsume y reconduce en la causal prevista en el art. 379 lit. d) del C.P.P. referente a la infracción de las disposiciones que rigen la intervención necesaria del Ministerio Público. Sin embargo, la crítica desarrollada y formulada en contra del procedimiento policial llevado a cabo el 21 de enero de 2019 entre las 23:00 y 00:00 y la madrugada del día siguiente, no encuadra en el literal antes mencionado.
En obrados, la Defensa pone el foco en que la actuación policial no estuvo precedida de la necesaria autorización del Ministerio Público, ni de la Justicia Penal o comunicación con la Justicia de Familia.
Ahora bien, en el marco de un proceso penal de corte adversarial, en el que las partes se encuentran en pie de igualdad, claramente quien reclama y alega la nulidad de las actuaciones es quien tiene la carga de acreditar los dichos que sustentan su pretensión.
En el caso, la crítica que enarbola la Defensa, no es más que la versión histórica de lo efectivamente ocurrido durante el procedimiento policial, sin una mínima base informativa y probatoria que cimiente las irregularidades procedimentales des-critas.
Su contraparte, el acu-sador público, admite y reconoce que las actuaciones fueron el producto de una investigación de Fiscalía y los auxiliares de la misma (fs. 248), por lo que mal puede aducirse el incumplimiento de normas que rigen la intervención del Ministerio Público cuando éste, efecti-vamente, da cuenta que tuvo plena participación en las actuaciones investigativas.
Por igual, como destaca el Sr. Fiscal de Corte encargado, Dr. Juan Gómez, las aparentes irregularidades que denunciara no surgen incuestionablemente acreditadas como tales, es decir, no puede comprobarse –a estar al material probatorio obrante en autos- que efectivamente los hechos se sucedieron tal y como lo expone el impugnante.
Veamos.
En lo que guarda relación con la declaración de la imputada ante la policía (art. 61 del C.P.P. en redacción anterior a la Ley No. 19.889), en ningún momento, surge de las presentes actuaciones que el interrogatorio de la autoridad administrativa haya excedido la constatación de su identidad. Los diálogos entre efectivos policiales y la imputada –en el marco del registro personal-, en tanto ocupante del vehículo que había sido reconocido en la zona donde se produjeron los hurtos, no suponen una violación del art. 61 del C.P.P.
Es más, el art. 45 de la Ley No. 18.315 habilita a la Policía a registrar cualquier tipo de vehículo de transporte de personas o de carga en procura de objetos relacionados con la comisión de hechos ilícitos. Por ello, es más que razonable y comprensible que personal policial, al momento de requerir la apertura de la “baulera” del vehículo propiedad de AA, preguntara por los efectos encontrados que guardaban estrecha similitud con objetos denunciados como hurtados.
Por otra parte, el hecho de que se haya o no labrado el acta correspondiente es, en tal caso, una irregularidad en la órbita adminis-trativa, que debe dirimirse por los carriles corres-pondientes, pero que no proyecta sus efectos al juicio oral provocando la ineficacia absoluta de las actua-ciones procesales penales.
En el punto, recuerda la Corte que no existe nulidad sin texto expreso que la respalde. Y, en este marco, este tipo de irregularidades –de ser ciertas- no invalidan lo actuado en el proceso penal, pues son absolutamente independientes de las actuaciones administrativas desarrolladas durante la investigación que dio mérito a su formalización.
Más aún, en el auto de apertura a juicio ninguna objeción formuló la Defensa de la imputada.
Asimismo, corresponde des-cartar la transgresión del art. 64 del C.P.P., dado que no hay ningún elemento indicativo que refleje mengua de garantías de la defensa en dependencia policial y, por otra parte, conforme a la normativa aplicable, el interrogatorio en sede policial no tiene valor proba-torio, sino que es indicativo de la actividad probatoria (art. 63 del C.P.P.).
La oportunidad procesal correspondiente para objetar la legalidad de la orden de detención era la audiencia de formalización (art. 266.6 lit. a) del C.P.P.), lo que, a estar a las resultancias del juicio oral, no es posible inferir que ello haya efectivamente acontecido.
En definitiva, era carga de la recurrente demostrar los extremos constitutivos de la pretensión de nulidad y, sin embargo, más allá de las llamativas expresiones (especialmente fs. 208 vto./209), nada logró clarificar en cuanto a la demora en ponerse a la Fiscalía en conocimiento de su detención. Concreta-mente, más allá de la retención de dos horas (prevista en el art. 189 del C.P.P. en la redacción anterior a la Ley No. 19.889) que alega, no surge el exceso en la detención acreditado.
En otro orden, en cuanto a la violación del art. 190 del C.P.P. y cómo ello invalidaría las actuaciones procesales, concluye la Corte que el planteo es de franco rechazo, pues la versión de AA se da de bruces y queda neutralizada con la del acusador público, que señaló que el personal policial actuó en todo momento como auxiliar del Ministerio Público con su intervención. Sin perjuicio de lo cual, ya la redacción anterior del art. 190 del C.P.P., habilitaba a la policía a realizar el registro de personas, por sí, dando cuenta a la Fiscalía. En obrados, el Ministerio Público descartó cualquier irregularidad al momento de cursársele noticia por parte de la autoridad policial. De modo que, ante dos versiones históricas contrapuestas, la recurrente debió –en el marco del juicio oral- demostrar que esa comunicación fue tardía, cosa que no hizo.
Tampoco le asiste razón a la recurrente en señalar que el procedimiento fue irregular dado que el registro personal se llevó a cabo por persona de distinto sexo.
A juicio de la Corte, la impugnante pierde de vista que la norma disponía “ siempre que sea posible” respetando la dignidad y el pudor del registrado, lo que va en línea con el art. 44 de la Ley No. 18.315 en anterior redacción a la LUC.
Por lo demás, las irregu-laridades en la confección del acta, de ser ciertas, tampoco provocan el efecto invalidante que se postula sino, en tal caso, observaciones que deben canalizarse por la autoridad administrativa a través de la responsabilidad que les pudiera caber a los funcionarios policiales. Ello, obviamente, evade por completo la relevancia en esta instancia jurisdiccional.
Por último, merece parti-cular rechazo la ilegalidad del procedimiento policial por la supuesta “detención” de su hijo menor de edad que debió concurrir a la seccional policial con su madre.
A juicio de la Corpo-ración, el agravio no merece el análisis más liviano. En efecto, la supuesta vulneración de derechos, excede la cuestión debatida en autos, esto es, dirimir una controversia en la que AA es el sujeto contra quien se dirige el poder punitivo estatal.
En la lógica de la recurrente, el alcance del procedimiento en relación con su hijo menor de edad y las eventuales irregularidades administrativas, tienen efecto invalidante “por contagio”, que le beneficia a ella. Ahora bien, la conculcación de derechos del niño –que no surge fehacientemente acreditada- no provoca la nulidad de lo actuado en relación a su progenitora.
Asimismo, coadyuvando con lo anterior, la Corte comparte las apreciaciones del Sr. Fiscal de Corte en cuanto a que: “... no puede obviarse que el menor de apenas cinco años de edad es hijo de la imputada y viajaba en el vehículo junto a su madre, razón por la cual desciende junto a ella. Surge de actas que cuando la ahora encausada fue invitada a trasladarse en su propio coche a la Sede policial (el ocupante masculino fue trasladado esposado en patrullero), la progenitora no se separó de su hijo, y ello por sí no representa una ilicitud, como parece insinuar la Defensa, siendo relevante que la madre en ninguna oportunidad a lo largo de estos procedimientos denunció ni insinuó que existió hostigamiento, maltrato físico, ni verbal, amedrentamiento, privación de libertad, ni actitud reprobable alguna hacia ella o hacia el menor por parte del personal policial (...) De haberse procedido con una irregularidad de tal magnitud por parte de las autoridades policiales, deviene extrema-damente difícil de sostener la supuesta tolerancia de la progenitora y de su representante legal en la Audiencia de control de acusación, o la supuesta tolerancia de todos los agentes judiciales y fiscales que tomaron intervención en esta causa, en todas sus instancias” (fs. 260/260 vto.).
En definitiva, por los fundamentos antes expuestos, a juicio de la Corporación el planteo introducido que guarda relación con la nulidad insubsanable no puede prosperar.
IV.- Aclarado lo anterior, se pasará a analizar el motivo de sucumbencia que guarda relación con la falta de motivación de la sentencia dictada por el “ Ad Quem ”.
El agravio articulado resulta de franco rechazo. Antes bien, la sentencia definitiva de segunda instancia dictada se encuentra plenamente motivada.
El Tribunal estructuró perfectamente el razonamiento probatorio para justificar la premisa fáctica y subsumió tal material en el tipo penal específico, con indicación de la agravante específica correspondiente.
Sobre el punto, no puede perderse de vista que reiteradamente ha concluido este Colegiado que la sentencia es casable cuando hay ausencia total de fundamentación. En tal sentido, “En cuanto al agravio relativo a falta de explicación racional del mandato judicial, si bien tampoco se funda en la mención expresa de norma infringida, hay que entenderlo como inequívoca afirmación de que se ha vulnerado la regla del art. 197 C.G.P., que impone a los jueces el deber de expresar las razones fácticas y jurídicas que motivan sus fallos. En opinión de la Corte integrada, dicho agravio también es de rechazo. Tal como afirma De La Rúa, para que la ausencia de motivación importe nulidad de la sentencia por violación de las formas, debe tratarse de una carencia total de motivos justificantes de la convicción del Juez. Dicha carencia debe ser de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo, con relación a las cuestiones de la causa (El recurso de casación, págs. 153-154)” (LJU s 138 086 Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 73/2006).
Como señala Malem Seña la ausencia de motivación supone la carencia total o casi total de fundamentos en el documento judicial. Una sentencia que careciera totalmente de motivación y contara únicamente con el fallo sólo tendría la apariencia de una decisión judicial y debería ser revocada a través de los canales impugnativos existentes (...) En el resto de los casos de motivación incorrecta existe una motivación en sentido formal pero no en el material o sustancial, y esto puede suceder tanto respecto de situaciones de hecho como a las de derecho. (...) Esto sucede también en los fundamentos de hecho cuando se hace una mera mención genérica y estereotipada de la prueba existente, sin ninguna valoración y sin mención de su carácter incriminador (Cfme. MALEM SEÑA, Jorge: “El error judicial y la formación de los jueces”, Editorial Gedisa, 1ª Edición, Barcelona, 2008, págs. 179 y 180).
La decisión de la Sala, en el acierto o en el error, se basó en elementos probatorios reunidos en el juicio oral, con perfecto apego a las resultancias de autos, señalándose una serie de circunstancias o detalles que, a su juicio, mejor explican la versión histórica de la Fiscalía.
Para ello, la Sala –a diferencia de lo que sostiene la Defensa- se valió de diversos y numerosos indicios (hechos indicadores) que, razonablemente apreciados, por su singularidad y concu-rrencia, convergen hacia el hecho a probar: la responsabilidad de AA y su cooperación necesaria en la fase preparatoria o ejecutiva del delito.
Veamos.
(a) El delito se cometió entre las 20:00 y las 23:00 horas y AA, GG y el hijo de aquélla habían estado en la playa, al punto que varios de los efectos ubicados en el portaequipajes del auto tenían arena.
(b) No se discutió que AA le prestó el auto al autor del hurto. Tampoco que en el portaequipajes había una valija con los efectos sustraídos, en el mismo lugar donde estaban guardados los implementos que se usaron en la playa.
(c) AA pretendió justificar mediante versiones distintas ante los efectivos policiales las razones por las cuales la valija estaba allí (a DD le dijo que eran de GG y a BB que eran de ella).
(d) La presencia de la encausada en la zona del delito, que el auto fuera de su propiedad, que se lo dio a GG y que en el mismo auto estaban los efectos sustraídos (fs. 193 vto.).
Este cúmulo de indicios, tienen sustento y anclaje en la versión histórica manejada por la Fiscalía en el juicio oral. No es lógico ni razonable que AA se encontrara hasta las 20:00 o 20:30 horas en la playa con su hijo y le proporcionara el vehículo a GG (sin ningún conocimiento de la actividad que éste desarrollaría), ni que diera una explicación plausible sobre la ausencia de GG en ese intervalo.
El Tribunal con su razonamiento no colmó lagunas ni formuló un juicio absolutamente conjetural como pretende la Defensa, por el contrario, listó una serie de hechos que, debidamente enlazados, convergen hacia el conocimiento de la actividad que desarrollaría GG y al préstamo del vehículo por parte de AA para cometer el hurto.
La Defensa de la recurrente pretende atribuir a la Sala falta de explicitación en el razonamiento inferencial. Conviene recordar que los datos probatorios, ya sean a favor o en contra de la hipótesis, nada significan de por sí, ni llevan a ningún lado (a no ser que haya una inferencia que los conecte, con algún otro dato). El juez brega en reconstruir hechos del pasado a partir de datos del presente, y ese vacío que media entre una cosa y la otra tiene que ser llenado por algún tipo de razonamiento. Esto es, se necesita algo que funcione como “pegamento” entre el factum probans y el factum probandum (Cfme. IGARTÚA SALAVERRÍA, Juan: “El razonamiento en las resoluciones judiciales”, Palestra-Temis, Lima-Bogotá, 2014, pág. 125).
Y, en el caso, ¿cuál es ese razonamiento que explica esa vinculación entre los datos probatorios y la versión histórica que se tiene por probada? Pues bien, la Sala razonó del siguiente modo en base a máximas de la experiencia: no es razonable que la imputada quedara en la playa a partir de las 20:00 –cuando oscurece- acompañada de su hijo, de corta edad, mientras GG se ausentaba con su auto sin que le dijera a AA porqué o a dónde.
La probabilidad de la historia de la Fiscalía, es notoriamente superior, porque es la que mejor logra explicar distintas circunstancias espacio-temporales. La utilización del vehículo para cometer el ilícito derivó de registros fílmicos que dieron pie al despliegue del operativo policial en cuestión.
La Defensa, en su teoría del caso (hipótesis alternativa) no logra, en ningún momento, articular una versión coherente y consistente con respaldo en el material probatorio obrante. Es más, en el auto de apertura a juicio, se hizo alusión a que el Sr. GG realizaba tareas de alambrados y otras changas y que en forma frecuente AA le prestaba el vehículo para poder movilizarse y realizar su trabajo, e incluso para ir y venir desde Maldonado, y que de acuerdo a la “tradición Machista”, además era él quien disponía y manejaba el vehículo.
Tal como expresó la Corporación “ En cuanto a su adecuación al estándar de certeza requerido, este ha sido debidamente alcanzado. En efecto, un parámetro clave para evaluar la solidez de una inferencia probatoria en orden a quebrar el estado de inocencia, es compararla con las hipótesis alternativas que plantea la Defensa. En especial, corresponde evaluar que tan plausibles son esas hipótesis alternativas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación. Como señala González Lagier, en el razonamiento probatorio es fundamental que existan una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. González Lagier, D.: <<Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal>> en AA. VV.: <<El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho>> ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321; en igual sentido Nieva Fenoll, J.: <<La duda en el proceso penal>>, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.)” (Cfme. Sentencia No. 92/2020).
Asimismo, en el recurso de casación, la crítica de la recurrente no logró enervar el razonamiento probatorio de la Sala y, tampoco advirtió qué elementos de prueba habrían sido desconsiderados o no apreciados fundadamente por la Sala, para deslegitimar la versión histórica de la Fiscalía.
A poco que se analiza el recurso, la Defensa confunde los indicios (hechos indicadores que proporcionan información fragmentaria sobre el extremo a probar) con el criterio de valoración de la Sala, fundado en la razonabilidad y habitualidad de lo que, de ordinario, ocurre.
La Defensa de la recurrente, en forma disfrazada, lo que pretende es revalorizar el material fáctico (hechos dados por probados en las instancias de mérito) y rectificar esa plataforma sin un mínimo apego a las pruebas rendidas en la causa, ni identifica en forma precisa y concisa las probanzas cruciales para elucidación que han sido omitidas o soslayadas.
Para que el vicio en la valoración probatoria progrese el recurrente en casación debe denunciar –a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Pérez, Martínez y Charles- un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; y la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Por su parte, a juicio del redactor, el planteo del recurrente debe ser de tal magnitud que demuestre que se vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba o que surjan dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
Sin embargo, más allá de la postura que se adopte, nada de ello aconteció en la causa.
En el caso a estudio, la impugnante no ha satisfecho las exigencias anteriormente explicitadas. En efecto, como se señaló en ocasión de analizar la supuesta falta de motivación de la recurrida, el razonamiento de la Sala Penal se revela como coherente y fundado en las probanzas rendidas en estos obrados.
En otras palabras, la acusación de la Fiscalía -amparada por ambas instancias- está respaldada con suficientes probanzas, presenta indicios concordantes, concurrentes, contemporáneos, graves, lógicos e inequívocos que a todas luces demues-tran por la vía de la sana crítica -que es el régimen de aplicación para evaluar la prueba presuncional-.
A la luz de lo anterior, la hipótesis acusatoria quedó entonces, debidamente probada mediante elementos plurales, coincidentes y concordantes, que unen lógica y racionalmente el punto de partida y la conclusión probatoria. Por añadidura, no existe una hipótesis alternativa planteada por la defensa a los efectos de derribar la teoría del caso presentada por la Fiscalía actuante.
V.- A continuación la Corte se pronunciará sobre la solicitud de la libertad vigilada.
De acuerdo a la fecha en que sucedieron los hechos (enero de 2019), resulta aplicable la Ley No. 19.446 (véase lo dispuesto en el artículo 11 inciso 1º de la Ley No. 19.831).
El cumplimiento de la pena privativa de libertad podía sustituirse –en base a este plexo normativo- por la libertad vigilada, pero esa pena alternativa no es preceptiva. El órgano jurisdiccional está facultado para imponerla, por lo tanto, no alcanza a comprenderse en qué podría consistir el error de Derecho (art. 270 del C.G.P.), si la Sala contaba con un margen de apreciación para imponer una pena de prisión o una sustitutiva de la privación de libertad. Ante esta prerrogativa discrecional, no es posible advertir vulne-ración a la regla de Derecho por parte de la Sala pasible de contralor en casación.
En un segundo nivel de análisis, si se entendiera que la solicitud de aplicación del régimen de libertad vigilada es autónoma al recurso interpuesto –porque la recurrente se refiere al mantenimiento de la condena- la misma resulta inadmi-sible. En particular, porque el conocimiento de la Corte se ciñe a los puntos litigiosos objeto de debate y con-sideración por mediar recurso y no abre la posibilidad de actuar por fuera del marco institucional, sustitu-yendo la pena impuesta por el órgano de alzada en forma regular.
VI.- Por último, resta pronun-ciarse sobre la solicitud de la Defensa de AA para declarar en el marco de la sustanciación del recurso de casación.
La solicitud de la recurrente corresponde que sea rechazada. En efecto, el recurso de casación tiene como premisa la invocación por parte del recurrente de la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho. De ahí que reiteradamente la Corte no ha permitido que los recurrentes introduzcan en la etapa casatoria “hechos nuevos” y de diligenciar “prueba superviniente” (Cfme. Sentencias Nos. 586/2017 y 2.317/2019, entre muchas otras).
No hay oportunidad para que las partes puedan solicitar diligencias ni agregar nuevos argumentos (Cfme. VESCOVI, Enrique: “Derecho Procesal”, Tomo VI (2ª parte), Ediciones Idea, Montevideo, 1985, pág. 203).
En este punto, la Corte no coincide con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Corte en cuanto señala que, eventualmente, este Órgano de oficio –actuando como sentenciante de mérito- podría reabrir el debate en forma previa a la resolución del recurso de casación, ámbito en el cual podría requerir pruebas que no han sido solicitadas o sugeridas por la Defensa. Véase que ese diligenciamiento podría comprenderse de tratarse de una demanda incidental de nulidad pero no la que se plantea en oportunidad de la interposición del recurso de casación, en el que los aspectos fácticos, de regla, están vedados en su consideración y rectificación.
Pero, además, no debe perderse de vista que la declaración al amparo del art. 66 del C.P.P., es solicitada por la Defensa de AA al fundar la pertinencia del recurso de casación (fs. 220 vto./221) y pretende justificar como el ejercicio de un derecho humano (al tratarse de una causa penal), sin considerar o atender mínimamente a la ritualidad procesal.
Incluso, debe verse que el art. 271.8 del C.P.P. prevé que el tribunal (en clara referencia al juez de mérito), durante el plazo para dictar sentencia puede disponer medidas para mejor proveer y dispone que el tribunal de segunda instancia, si entiende que se afectó gravemente la igualdad de las partes, puede disponer medidas complementarias. Nada de eso se reglamentó al estructurar el recurso de casación, las diligencias complementarias de las partes no son, en absoluto, extensibles al recurso extraordinario de casación.
VII.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los artículos 368 y concordantes del Nuevo Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.