Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de diciembre de dos mil veintiuno
VISTOS Y RESULTANDO :
I) Vienen las presentes actuaciones: “ SÁNCHEZ PALEO, GUSTAVO C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA – CASACIÓN”, IUE: 109-22/2017 a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de segunda instancia que, en etapa de ejecución de sentencia, resolvió mantener firme el fallo de primera instancia, conforme a los siguientes antecedentes.
II.1) En la etapa de liquidación de sentencia (art. 378 del C.G.P.), por sentencia nro. 44/2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, resolvió condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $ 774.560,32 por diferencias salariales y pérdida de chance y desestimó la demanda respecto a la diferencia de jubilación. Dicha decisión fue confirmada en parte por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, que la revocó en punto a la diferencia de jubilación, rubro que también amparó, habiendo condenado a la accionada a reformar la cédula jubilatoria del actor. Es decir, se liquidó la condena a pagar suma de dinero y se dispuso una obligación de hacer.
II.2) El actor intimó el cumplimiento de la obligación de hacer y, luego de los trámites de rigor, por sentencia nro. 1.144, de fecha 31 de agosto de 2020 (fs. 1103 a 1105), tuvo por cumplida la obligación de hacer y declaró carente de objeto las actuaciones. La decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones mencionado (sentencia nro. 192, de fecha 6 de mayo de 2021, fs. 1177 a 1182).
II.3) Contra esta última sentencia es que el actor interpuso el presente recurso de casación (fs. 1203 a 1227 vto.).
En apretada síntesis, el recurrente cuestionó el fallo impugnado, conforme a los siguientes agravios: (i) una incorrecta interpretación de la sentencia cuya ejecución persigue; (ii) una infracción al principio de congruencia; (iii) una errónea aplicación de las normas contenidas en los arts. 132 y 253 del C.G.P.; (iv) una frustración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el art. 11 del C.G.P.; (v) una incorrecta aplicación del decreto-ley nro. 14.500; (vi) un desconocimiento del cumplimiento de las obligaciones de actuar con probidad y de buena fe, establecidas por el art. 5 del C.G.P.; (vi) una errónea aplicación de las normas contenidas en los arts. 688 C.C. y 56 C.G.P. y, finalmente, (vii) una equivocada valoración de la prueba (art. 140 C.G.P.).
III) Conferido el traslado de ley (fs. 1228), compareció el Ministerio del Interior abogando por el rechazo de los agravios (fs. 1230 a 1238).
IV) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1239), fueron recibidos el día 24 de agosto de 2021 (fs. 1241).
V) Por decreto nro. 950, de fecha 23 de setiembre de 2021, se ordenó el pase a estudio de la causa (fs. 1243); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia interlocutoria.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 56 de la ley nro. 15.750), desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por los siguientes fundamentos.
II) Observa la Corte que si bien el actor en su escrito recursivo individualiza los agravios en nueve literales independientes, en realidad, todos ellos convergen en solo tres puntos litigiosos, a saber:
1) la falta de actuali-zación de acuerdo al decreto-ley nro. 14.500 de la diferencia de jubilación por el período 2014-2020;
2) la falta de inclusión de las partidas salariales que integraban a su entender la jubilación anterior y que no fueron incluidas en la reforma jubilatoria (“dieta docente” y servicio “222”);
3) la condena en costas y costos que le impuso la sentencia hostilizada.
III) El recurso movilizado y su fundamentación a la luz de lo dispuesto en los arts. 270 y 273 del C.G.P .
A entender de este Colegiado, los dos primeros agravios no son de recibo al amparo de lo establecido en los artículos 270 y 273 del C.G.P.
En cuanto a la actuali-zación de la suma reclamada, la Sala relevó la compare-cencia sucesiva del actor. Recordó que a fs. 1140 a 1148 interpuso y fundó el recurso de apelación e, inmedia-tamente, a fs. 1151, compareció señalando que “con posterioridad a la presentación del recurso de apelación advirtió,... que en la cuenta... había un sobrante de $2.000.000”. Se corresponden con “... la diferencia por el período 1/2014-6/2020” . “ Pero ahora cuestiona este monto afirmando, simplemente, que se realizó a valores históricos y no reajustada de acuerdo a la Ley Nº 14500” (Considerando II de la impugnada, fs. 1180).
Objetó la Sala la modificación extemporánea del recurso de apelación; y, en lo que aquí interesa especialmente, reprochó al recurrente no haber explicado con algún grado de detalle la pretendida incorrecta liquidación efectuada por la demandada.
En tal sentido, señaló la Sala: “... la crítica que realiza no es de recibo. En efecto, el propio actor señaló en su demanda expresamente, que la demandada es quien tiene los medios para realizar una correcta liquidación, aspecto que bien destaca el a quo en la recurrida. Partiendo de este reconocimiento, en caso de realizarse un cuestionamiento a la liquidación realizada por la parte demandada, debe ser acompañada de argumentos sólidos, que justifiquen las dudas al respecto, no bastando una mera duda o suposición como la que se plantea en autos” (Considerando II “in fine”, fs. 1180).
Las mismas carencias de proposición relevó el Tribunal de Apelaciones respecto al segundo punto de la recurrencia, es decir, a la no inclusión en la base de cálculo de los rubros “dieta docente” y servicio “222”. Al respecto, la recurrida asegura: “... ya surgía del expediente administrativo agregado por la demandada, que estos rubros fueron tenidos en cuenta al liquidar... A ello se agrega, que la propia actora plantea argumentos contradictorios. Por un lado, cuestiona el monto de las diferencias jubilatorias solo en cuanto... a si en su base de cálculo se tomaron o no en cuenta los rubros dieta docente y el 222. Pero luego, reclama estos rubros para la reforma jubilatoria, la que en definitiva, se basa en la misma fórmula de cálculo que se tomó para determinar las diferencias” (Considerando III, fs. 1181).
Esa actitud contradictoria y errática es la que, en opinión del “ad quem”, merece la nota de temeridad y, en consecuencia, la condena causídica (Considerando IV, fs. 1181).
Pues bien, este Órgano toma nota de que, respecto a los argumentos de la Sala, consistentes en subrayar los defectos de proposición de los agravios, el recurrente vuelve a incurrir en el mismo yerro, puesto que, en casación, el recurrente se limita a realizar planteos genéricos y en tono alegatorio, en lugar de explicar, concreta y precisamente, en qué consistió el error de Derecho de la Sala. En ese sentido, se advierte que el recurso a examen no satisface las exigencias formales impuestas por los arts. 270, 271 y 273 del C.G.P.
La posibilidad de que la Corte ejerza el control que le corresponde a través del recurso de casación impone al recurrente la carga de expresar con precisión, claridad y suficiencia el error que imputa al órgano de segundo grado.
En palabras de Hitters, “ la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior ” (cf.: Hitters, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
También señala Guasp que “ en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (cf.: Guasp, J., “Derecho Procesal Civil”, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, t. II, pág. 824).
Evidentemente, esta exi-gencia no se cumple con meras manifestaciones de disconformidad ante lo resuelto por el órgano de apelación.
Sobre la suficiencia de la argumentación, la Corte reiteradamente ha dicho que “[l] a enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. de la Rúa, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. de Zavalía-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. Molina Sandoval, Carlos A.: ‘Recurso de casación’, Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232). Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. Sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (cf. sentencia nro. 1410/2019).
El recurso en estudio no permite desentrañar el agravio con grado de suficiencia que habilite emitir un pronunciamiento en el sentido pretendido por el recurrente, motivo por el cual, la Corte desestimará este sector de la impugnación.
Para finalizar, se estima necesario realizar la siguiente aclaración de orden adjetivo.
En realidad, luego de que el actor constató que el demandado, a modo de pago de la condena impuesta, le había depositado $ 2.145.069 en su cuenta, de entender que el pago era parcial, pudo aceptarlo bajo reserva e iniciar la ejecución por el sector no abonado (art. 400 del C.G.P.), ámbito en el cual podría haberse debatido la cuestión con otros elementos de juicio.
Sin embargo, en un tracto procesal inadecuado, el recurrente optó por usar la bala de plata, seguir la vía recursiva, plantear la cuestión en segunda instancia, y aventurarse en casación a fin de conseguir un resultado que finalmente, con autoridad de cosa juzgada, no irá a obtener.
IV) Agravio por la condena en costas y costos .
En lo que refiere a las máximas condenas procesales impuestas al actor en segunda instancia, también cabe rechazar el agravio articulado porque, como ha señalado la Corte en anteriores pronunciamientos: “(...) son los órganos de mérito quienes aprecian la conducta procesal de las partes en el proceso y deciden si corresponde condenar en costas y costos o no, no siendo tal determinación revisable en casación, salvo el caso de absurdo o arbitrariedad” (cf.: sentencia nro. 502/2014; en igual sentido: sentencias nros. 363/1997 y 271/2002, entre otras).
A entender de este Colegiado, no se asiste en el caso a una hipótesis de absurdo o arbitrariedad por parte del Tribunal de Apelaciones en la apreciación de la conducta procesal de la parte actora en el proceso. La Sala sostuvo que el accionante impugnó sin fundamento, cuando ya había mediado cumplimiento por parte de la demandada. En este sentido, véase que de la documentación obrante a fs. 1150 surge que en el mes de julio del año 2020 se abonó al actor la diferencia de jubilación por el período 2014-2020, y el recurso de apelación fue interpuesto en el mes de setiembre de 2020, esto es, dos meses después de haber recibido el pago.
Asimismo, a fs. 1037 comparece la demandada dando cumplimiento a la intimación efectuada, y adjunta testimonio de los expedientes administrativos, del que resulta que se dispuso el pago de las diferencias generadas desde enero de 2014 hasta la reforma jubilatoria dispuesta, lo que le fue notificado al actor con fecha 13 de mayo de 2020, según surge de fs. 962 y 963; es decir, que fue notificado cuatro meses antes de presentar el recurso.
Por otro lado, al igual que el escrito que contiene el recurso en estudio, del escrito del recurso de apelación surge que el actor se agravia por la liquidación efectuada por la demandada, pero en ninguna de dichas ocasiones acompaña argumentos eficientes que justifiquen las dudas que plantea.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido,
RESUELVE :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
II) FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.